Última revisión
26/04/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 contra D. Carlos Jesús Y Dª María Angeles , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de siete mil setecientos tres euros con sesenta y dos céntimos (7.703,62) y aquellas cantidades que se hayan devengado y no abonado en concepto de cuotas de comunidad y intereses.
2.- Se imponen a los demandados las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Examinadas, en lo posible, las alegaciones vertidas por la parte demandada recurrente en el ininteligible escrito de interposición del presente recurso de apelación, ininteligibilidad desde luego extensible a la oposición al previo proceso monitorio y a la contestación a la demanda de juicio ordinario, es de todo punto evidente su improcedencia desde el momento en que mediante la técnica del "totum revolutum" resulta difícil conocer en tal escrito qué parte de él es efectivamente un recurso de apelación y qué parte del mismo es reiteración a la contestación a la demanda.
Efectivamente, en cuanto a la alegación primera parece afirmarse la comisión de un delito de falsedad en determinados documentos, lo cual no afecta a esta instancia pudiendo el demandado recurrente ejercitar las acciones penales oportunas que viene anunciando desde su primer escrito. El punto 1.3 se limita a citar sendos preceptos de se ignora qué Ley sin mencionar en qué consiste la infracción. El apartado 1.4 parece manifestarse indefensión por no aceptarse su valoración de la prueba, el 1.5 cita folios, el 1.6 afirma producirse una incongruencia omisiva y denegación técnica de justicia, entendiendo que de no estimarse ha de plantearse una cuestión de inconstitucionalidad se ignora de qué precepto y con relación a qué norma de la LOTC. El 1.7, 1.8 y 1.9 cita telegráficamente el concepto de incongruencia afirmando que se da en este caso pero sin decir por qué. El punto 1.10 afirma no haber sido presentados los recibos y facturas adecuados para reclamar la deuda, con olvido de que el documento en cuya virtud se reclama es el acuerdo de la junta de comuneros liquidatorio de la deuda sin que exista reconvención alguna instando una rendición de cuentas, por lo que es superfluo el apartado 1.11 así como el 1.12, 1.13 y 1.14. En el apartado 1.15 se afirma la no aportación de los estatutos de la comunidad con nuevo olvido de que no estamos ante un proceso dirigido a la impugnación de acuerdos comunes sino de reclamación de cantidad. El apartado 1.16 así como el 1.17 no son sino una declaración de intenciones. Los apartados 2.1 a 2.6 se destinan a mostrar la discrepancia con la condena al pago de cuotas devengadas en el curso de la litis, con cita de innumerables preceptos pero con olvido del artº. 220 LEC que es el único no citado, por lo que será en ejecución de sentencia donde se determine esa cifra concreta.
El apartado 2.7 ya ha sido resuelto por la Sala. El apartado 2.8, 2.9 2.10 y 2.11 es son reiteración del 1.7 a 1.9. El 2.12 y 2.13 son reiteración del 1.11 y ss. En cuanto a las alegaciones tercera a séptima a.i. son propias de la contestación a la demanda manifestando en todas ellas como epígrafe "no conforme con el hecho ?de la demanda", y siendo así que no nos hallamos en el trámite de contestación sino de apelación contra una sentencia dictada en la instancia todas las afirmaciones que en tal recurso se realicen han de ir dirigidas a impugnar los pronunciamientos de la sentencia que se estimen disconformes a derecho sin que en modo alguno quepa proceder en un escrito de apelación a contestar nuevamente a la demanda, desde el momento en que las pretensiones de ésta, al tratarse de una sentencia estimatoria, han quedado subsumidas en los razonamientos jurídicos en cuya virtud el Juez de instancia ha dictado su resolución por lo que en la segunda instancia han de ser las argumentaciones de éste las que hayan de atacarse o ser objeto de discrepancia y no las que fueron objeto del escrito iniciador de la litis, por lo que no formulándose en tales alegaciones argumentos discrepantes no con la demanda sino con la sentencia, no pueden ser objeto de valoración por esta Sala.
Pero es que además lo que parece deducirse de la contestación a la demanda y del escrito de recurso tanto en esas alegaciones dichas como en la numerada como 8.1 y ss es que al único motivo de oposición de los demandados a pagar los gastos comunitarios, a pesar de lo cual cómodamente no rechazan el uso de los elementos y servicios comunes que sufragan los demás, además de su propia voluntad es la consideración de que no les han sido rendidas las cuentas ni presentados los documentos contables en las que se fundan, con olvido de que tal rendición, tal presentación, su discusión y su aprobación o rechazo son derechos que el comunero ha de ejercitar acudiendo a las juntas en las que las mismas se presenten y discutan, de manera que si acude y las rechaza podrá impugnar los acuerdos por las que se aprueben, de la misma manera que si no acude podrá hacerlo desde que los conozca, y de la misma manera también que si no ha sido citado podrá impugnar la válida celebración de cada junta pero lo que en modo alguno puede exigir es una rendición individual de cuentas como excusa, si no se le hace, para no pagar.
SEGUNDO.- Efectivamente como se deriva de la doctrina de las audiencias, entre otras y a modo de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 27 de noviembre de 2000 conocidos los acuerdos aprobatorios de los presupuestos, gastos y deuda como se derivaría sin más al menos desde la interposición de la demanda iniciadora de esta litis, el demandado no procedió a impugnarlos dentro de los plazos y por el procedimiento establecidos en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal al menos que conste, por lo que tales acuerdos devinieron vinculantes y ejecutivos para el mismo, sin que le sea licito desconocerlos por la vía de hecho (mediante impago de las cuotas debidamente aprobadas) o por la oposición a la reclamación de las cantidades adeudadas de aquellos motivos que debió hacer valer como fundamento de la impugnación de tales acuerdos. Así lo ha establecido también la SAP. de Ciudad Real de 30 de enero de 1.998 en la que se afirma que es clara la falta de fundamentación de la oposición por cuanto los demandados no impugnaron en tiempo los acuerdos de las Juntas aprobatorios de las cuentas y cuotas que ahora se reclaman, impugnación que debieron hacer cuando tuvieron conocimiento, mas nunca puede considerarse lícita, en la sistemática de la Ley de Propiedad Horizontal, la conducta del que, no estando conforme con esa distribución de gastos, decide simplemente no pagar, sin impugnar el acuerdo y dar así ocasión de que se dilucide de forma definitiva y rápida la procedencia o improcedencia del crédito que exige, pues la citada Ley impone al disidente la carga de la impugnación en plazo, de manera que o se impugna o se paga, mas nunca cabe omitir lo uno y lo otro, creando en la Comunidad una situación de descubierto cuando ya el acuerdo es inatacable (y en el mismo sentido pueden citarse también las SSAP. de Baleares de 17 de marzo de 1.997, de Madrid de 16 de febrero de 1.999 y de Valladolid de 28 de febrero de 2.000, entre otras).
Esta misma doctrina ha sido reiteradamente mantenida también por esta Audiencia Provincial de Madrid que, entre otras, en su sentencia de 21 de noviembre de 2000 afirma que "...Como conclusión de todo lo expuesto ha de convenirse en la desestimación del presente motivo de apelación, indicando que, frente al establecimiento de una derrama que pueda ser contraria a los estatutos o a la normativa legal, la conducta que ha de seguir el comunero que no esté de acuerdo es, en primer lugar disentir y luego impugnar ante los Tribunales, dentro del plazo legal establecido para ello -actualmente, según la nueva redacción dada a la Ley de Propiedad Horizontal por Ley 87/1999, de 6 de abril, tres meses o un año, según los casos-, so pena de verse obligado al cumplimiento del acuerdo en cuestión, siendo inadmisible la postura del impago de la cuota como única actuación de la disconformidad, actitud esta última que comporta, una vez firme el acuerdo, como aquí ocurre, la necesaria condena del comunero a abonar las cuotas en la forma establecida por la Comunidad, con independencia de que su discrepancia hubiera tenido base legal para prosperar en el caso de que el acuerdo hubiera sido impugnado en forma, o se viera exonerada la parte de hacer frente a la derrama, atendiendo a la cuantía, pues ello comporta la exteriorización, en su momento, de la oposición al establecimiento de la misma" y en la de esta misma sección de 20 de junio de 2001 en cuya virtud "...En cuanto al fondo del asunto la alegación fundamental y sustancial es su oposición a la distribución de gastos en la forma que se realiza por la Comunidad de Propietarios, pero olvida sin embargo que dicha oposición debe realizarse y manifestarse mediante la oportuna impugnación de los acuerdos sociales en los que se produjo la distribución de gastos comunitarios no siendo lícito ni factible el negarse al pago de las cuotas comunitarias cuando no se han impugnado previamente los acuerdos en los que se fijaba la distribución de dichos gastos por ello y en consecuencia ha de decaer también este motivo de recurso recordando a la parte apelante que su obligación de contribuir conforme a lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal no puede ser obviada por las discrepancias que tenga con la Comunidad si no ejercita las acciones pertinentes de impugnación de acuerdos ....."
TERCERO.- Y en último término en cuanto a la alegada prescripción no la fundamenta en ningún precepto concreto sino en los arts. 1930 a 1975 C.c. comprensivos tanto de la adquisitiva o usucapión como de la extintiva de acciones, sin alegar cuándo ha prescrito qué parte de la deuda y porqué, con olvido también de la reiterada jurisprudencia, por conocida de ociosa cita concreta, que establece la aplicación a las reclamaciones como la presente del art. 1964 C.c..
Para finalizar, y en cuanto a la fundamentación jurídica del recurso no se entiende la cita del Convenio de Roma, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de Nueva York, del Derecho Patrimonial a la Imagen y de los arts, 1902 y 1903 C.c. en relación con la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos al Honor, Intimidad y Propia Imagen, sin relación alguna con el caso de autos.
En su consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso formulado confirmándose también en su integridad la sentencia recurrida, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús y Dª. María Angeles representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Fernández contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 67 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2003 en autos de juicio ordinario nº 350/02 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
