Última revisión
26/07/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000 de Madrid, frente a D. Felipe, representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa, debo:
1.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 2243,76 euros e intereses legales
2.- Absolver y absuelvo al demandado del resto
3.- Imponer a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 9 LPH en exigencia al demandado del pago de las cuotas comunitarias a que se refiere la demanda, y formulada oposición por el demandado, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta, formulándose por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de la alegada "prescripción de las cuotas" (sic.), pluspetición derivada de la anterior, inexigibilidad de determinados gastos, falta de documentación necesaria para reclamar e incongruencia entre la fundamentación de la demanda y el procedimiento seguido.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando con la alegada y reiterada prescripción de las cuotas, que habrá de entenderse como prescripción de la acción de reclamación de su importe, ha de reiterar esta Sala la fundamentación de la sentencia recurrida dado que la interpretación seguida por la jurisprudencia declara inaplicable el art. 1.966, 3.° C.c. y sí, en cambio, el art. 1.964 del mismo Cuerpo normativo a la acción para exigir el pago del principal de la deuda cuando la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, como por ejemplo la STS., Sala Primera, de 31 de Enero de 1980, y así lo ha declarado también esta Ilma. Audiencia en sentencias, por ejemplo, de 11 de noviembre de 1991, 15 de marzo de 2000 y 9 de octubre de 2001 ya que la cuestión problema afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad, mas no a períodos determinados, no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos y la división en mensualidades o anualidades de dicha obligación comunitaria no la califica jurídicamente con la misma temporalidad, como ocurre en las contraprestaciones, con lo que procede desestimar tal motivo de apelación.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo en tanto que la pluspetición alegada la hace derivar de la prescripción antes desestimada.
En cuanto al tercer motivo de recurso no puede la Sala sino reiterar la muy acertada fundamentación de la sentencia recurrida desde el momento en que la cuestión planteada fue resuelta por la propia comunidad en la forma en que en tal resolución consta habiéndose procedido a adaptar la cuota a abonar a los gastos a cuyo pago está obligado el titular de una plaza de garaje no titular de vivienda, abonándose las cantidades cuya repercusión al demandado se consideró improcedente, sin que conste impugnación alguna por el recurrente de ninguno de los acuerdos de la junta de comuneros, y sin que a ello obste la afirmación de que no fue notificado de ellos puesto que al menos desde la recepción de la carta los conoció y pudo impugnarlos.
Sobre la falta de documentación que se alega, no puede obviar la parte que nos hallamos ante una demanda de juicio verbal plenario no ante el procedimiento monitorio a que se refiere el artº. 21 LPH, siendo así que la actora ha aportado el acta de la junta aprobatoria de la liquidación de la deuda y una certificación de la misma, no incluida en las previsiones del artº. 446 LEC, sin que el demandado haya acreditado que haya abonado ni una sola de las cuotas devengadas desde hace muchos años ni que haya impugnado ni uno sólo de los acuerdos de la junta de propietarios limitándose a pedir explicaciones y desgloses pero sin abonar ni tan siquiera la parte que entendiera le correspondía, sin que para enervar la acción ejercitada le baste con afirmar que impugna la certificación si no se funda tal impugnación en la alegación de los motivos por los que la efectúa, y que desde luego no puede serlo la afirmación de que se le repercuten gastos no exigibles puesto que ello ya fue solucionado por la comunidad en la forma que consta en autos.
Y por último en cuanto a la "incongruencia" entre la fundamentación procesal de la demanda y el trámite seguido, es claro que la pretensión inicial de la actora no lo fue de procedimiento monitorio sino de juicio verbal plenario, por lo que seguido el trámite en tal forma y dictada sentencia en la forma que consta en autos en nada queda ello afectado por la fundamentación errónea procesalmente de la demanda porque lo cierto es que en ningún momento fue el demandado requerido judicialmente de pago sino directamente citado al acto de juicio pudiendo en tal momento, como lo efectuó, alegar lo que tuvo a bien en su defensa y proponer las pruebas precisas a su derecho.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Masa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 17 de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2004 en autos de juicio verbal nº 843/04 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
