Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 23/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 607/2021 de 26 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 23/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100025
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1037
Núm. Roj: SAP M 1037:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1729/2020
PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. Agustín Gómez Salcedo actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, conforme a lo previsto en el art. 82.2 LOPJ, el recurso de apelación 607/2021 contra sentencia 107/2021, de 14 de abril, dictada en el juicio verbal 1.729/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles sobre reclamación de cantidad, recurso en el que figura como apelante el demandado, Banco Santander, S.A., representado por el Procurador don José-Álvaro Villasante Almeida, y como apelado el demandante, don Alfredo, representado por el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartolomé en nombre y representación de D. Alfredo, en los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER S.A, se DECLARA la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores ex artículos 38 y/o 124 TRLMV en relación con la suscripción de acciones suscritas entre el demandante y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, en fechas 30.9.16, 6.10.16, 9.11.16 y 3.4.17, condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada que se fija en el total invertido en acciones (10.063,68 €), menos el importe obtenido por las ventas parciales realizadas (5.325,22 €), lo que arroja un total a abonar por la demandada de 4.738,46 €.
Procede imponer las costas a la parte demandada."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.
1.- 30 de septiembre de 2016: compra del 1.000 acciones por importe de 1.079,71 euros.
2.- 6 de octubre de 2016: compra de 4.000 acciones por 4.632,22 euros.
3.- 9 de noviembre de 2016: compra de 1.000 acciones por 925,67 euros.
4.- 3 de abril de 2017: compra de 4.000 acciones por 3.426,08 euros.
Con base en tales compras, solicitó que se declarase la nulidad de las mismas por vicio en el consentimiento que prestado por el demandante o bien que se declarase que Banco Popular incurrió en la responsabilidad de los arts. 38.3, 124 TRLMV y 1101 CC por el folleto, por la información financiera y por responsabilidad contractual y que, en consecuencia, se condenase a Banco Santander, S.A. a pagarle 4.738,46 euros por el daño sufrido (diferencia entre el precio de compra y el de venta de las acciones), más los intereses legales intereses legales y de mora procesal del art. 576 LEC, así como al pago de las costas del procedimiento.
El demandado, Banco Santander, S.A., solicitó la suspensión del procedimiento y, en todo caso, la desestimación de la demanda. Opuso la existencia de prejudicialidad civil por la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña al TJUE sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado por el ordenamiento nacional español. En otro orden de cosas adujo que comercialización de acciones se produjo en el mercado secundario entre el 30 de septiembre de 2016 y 3 de abril de 2017 a través de la entidad Bankia y que las acciones no son un producto complejo. La adquisición de acciones tiene un marcado carácter especulativo y el demandante pretende desplazar al Banco el riesgo de una inversión que no salió como le habría gustado. Sostuvo que Banco Popular informó puntualmente de su situación financiera y que el actor conoció los riegos inherentes a la compra de acciones, entre ellos, la pérdida de la inversión en caso de quiebra de la entidad. Negó que Banco Popular hubiese trasladado información falsa o que hubiese omitido información relevante sobre su situación económica. Por el contrario, tras la ampliación de capital de 2016, Banco Popular actuó en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera. Afirmó que Banco Popular era una entidad solvente y que la causa de la resolución fue el deterioro insalvable de su posición de liquidez a causa de masivas retiradas de depósitos. Además, el proceso de resolución de Banco Popular se acordó y ejecutó al amparo de los instrumentos normativos correspondientes que tienen como objeto principal evitar que cualquier situación de dificultad de una entidad financiera tenga impacto en los recursos de los contribuyentes, imponiendo que sean los accionistas y los acreedores de las entidades los que soporten las pérdidas, lo que avala la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y el TJUE.
El auto de 26 de enero de 2021, confirmado en reposición por el auto de 10 de febrero de 2021, rechazó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil interesada por Banco Santander, S.A..
La sentencia apelada acoge la pretensión del demandante. Rechaza la falta de legitimación del demandado por ejercitarse una acción indemnizatoria prevista en el TRLMV. Descarta la nulidad de las compras de acciones por vicio en el consentimiento, pero declara la responsabilidad de Banco Santander, S.A. en base a los arts. 38.3 y 124 de la TRLMV porque el inversor confió, de buena fe, en la solvencia de la entidad en la que invertía, conforme a la imagen que ésta ofreció, primeramente, a través de los correspondientes Folletos de ampliación de capital y después a través de la información periódica acerca de su situación económico-financiera, imagen que no era fiel reflejo de la verdadera situación financiera por la que atravesaba la entidad.
El demandado, Banco Santander, S.A., apela la sentencia de instancia. Aduce error en la valoración de la prueba porque el demandante no ha acreditado que la información publicada por Banco Popular contuviese errores y porque la inversión realizada por el demandante tenía un carácter fuertemente especulativo porque la adquisición de las acciones la realizó el demandante en el mercado secundario entre 2016 y el 3 de abril de 2017, seis meses después de la ampliación de capital y en un momento en el que las perspectivas de la entidad eran más negativas que las conocidas en la fecha de la ampliación. No puede, por tanto, considerarse que el demandante adquiriese unas acciones sobre la base de una información errónea porque lo que motivó su decisión no fue la información financiera del Banco, que registraba pérdidas, sino la caída del valor de las acciones y la esperanza de un resultado positivo en una operación altamente especulativa. Destaca el apelante que la sentencia declara su responsabilidad por incumplimientos del art. 124 TRLMV en relación con incumplimientos del contenido del folleto informativo, prevista en el art. 38 del TRLMV, asumiendo lo establecido por el actor sin tener en cuenta su documentación ni las conclusiones del informe pericial emitido por el Sr. Ayuso, Laínez & Monterrey. Considera así vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque ninguna información ni omisión de información dio lugar al menoscabo patrimonial del reclamante. También opone infracción de los arts. 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, norma que impide la reclamación de daños y perjuicios de pérdidas sufridas como consecuencia de la intervención Bancaria, como han considerado varias Audiencias.
Por su parte el apelado, don Alfredo, se adhiere a los argumentos de la sentencia apelada. Reitera la responsabilidad de la entidad bancaria por inexactitudes del folleto emitido, por lo que no sería de aplicación lo previsto en la Ley 11/2015 y sostiene que la información facilitada por el banco la entidad bancaria no reflejaba su imagen fiel porque ni el Folleto reflejaba el verdadero estado financiero de la entidad cara la ampliación de capital y oferta que contenía y al futuro contemplado en él, ni hubo cumplimiento en la información anual y semestral sobre la situación económico-financiera real de Banco Popular. La situación que contenía y explicaba el Folleto de Ampliación de 2016, al igual que las Cuentas e informes de ese período, no reflejaban ni se correspondían con la situación económica real de la entidad. Ni la contabilidad y estados financieros de ese año 2016 eran veraces ni fieles a la realidad, y tampoco lo era la información del Folleto que los utilizaba como base y proyección de futuro, explicándose en base a lo que suponía esa situación financiera, la negativa evolución e intervención al poco tiempo de la entidad. Alega, por último, la existencia de nexo causal que justifica la responsabilidad del demandado porque el folleto informativo no reflejaba la imagen formal del Banco Popular, ni de la situación financiera y patrimonial del Banco Popular y que no se informó de los riesgos que suponía la emisión de acciones para la ampliación de capital. Ello supuso que se formase una idea equivocada sobre la situación financiera de la entidad bancaria, de su capacidad de obtención de beneficios y de la rentabilidad de la adquisición por la información favorable creada por el folleto, lo que ha ocasionado un daño para el actor.
Esta Sección hasta la decisión adoptada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), al analizar cuestiones similares a las de este procedimiento, venía tutelando por distintas vías las reclamaciones de accionistas de Banco Popular, S.A. frente a Banco Santander, S.A..
La citada sentencia del TJUE da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña respecto de la posibilidad de plantear demandas de resarcimiento o de efecto equivalente. Tras la decisión del TJUE, las pretensiones anulatorias y las de exigencia de responsabilidad derivada de los incumplimientos que el art. 38 y 128 de la LMV, tienen un tratamiento unitario, con independencia de que las acciones se hubiesen adquirido en el mercado primario o secundario. En este sentido en el fallo de dicha sentencia se establece:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
En consecuencia, y procediendo adoptar la misma solución, tanto si se ejercita la acción de anulabilidad como de resarcimiento por responsabilidad en la emisión del folleto, las diferentes acciones aquí ejercitadas deben analizarse conjuntamente y en aplicación de la doctrina establecida en dicha sentencia deben desestimarse todas ellas. Al respecto se argumenta en dicha sentencia, cuyo criterio no es posible desatender ( art. 4 bis.1 LOPJ):
"32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
50. El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario."
La carencia de legitimación expuesta justifica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda que ha dado origen al presente juicio, sin necesidad de entrar a decidir sobre otras cuestiones.
Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no procede formular pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada y, por otro lado, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes ni se formula pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir por Banco Santander S.A..
Al haberse ejecutado provisionalmente la sentencia apelada, corresponde al Juzgado de instancia proceder del modo previsto en el art. 533.1 LEC.
Contra esta sentencia no cabe recurso al ser resolutoria de un juicio verbal seguido por razón de la cuantía ( auto del TS 1676/2013, de 26 de febrero).
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

