Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 97/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 413/2022 de 26 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100123
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2421
Núm. Roj: SAP M 2421:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 611/2017
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
PROCURADOR Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 611/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de RED INVERSIONES HISPANA, S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 apelada - demandada, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por RED INVERSIONES HISPANA S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, condenando a la actora al pago de las costas procesales."
Fundamentos
PRIMERO- Incorrecta estimación de la excepción por falta de legitmación actva ad causam, ocasionada por la incompleta y sesgada interpretación teleológica del tenor literal del acta de consignación notarial que le diera sustento, así como de los requisitos del articulo 1.176 y ss. del Código Civil.
SEGUNDO- Defectuosa valoración conjunta de las pruebas aportadas relativas al fondo de la demanda, imprescindibles para la correcta apreciación de la legitimidad activa ad causam, así como para la motivación de la Sentencia.
TERCERO.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no existir pronunciamiento judicial sobre las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.
La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
En sede de adopción de acuerdos por el órgano competente para ello, la Junta de Propietarios, en ejercicio del desarrollo del principio de autonomia de la voluntad, procede traer a colación la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2014 , en la que con referencia a la de 14 de octubre de 2011, señala que el artículo 18 de la LPH "establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios...".
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de octubre de 2011, después de definir la exigencia legal de pago o consignación de deudas para ejercitar las acciones de impugnación como una regla de procedibilidad, y no como una regla de legitimación activa, explica cuáles son las dos posturas interpretativas mantenidas en las Audiencias Provinciales sobre la excepción a esa regla de procedibilidad, es decir, cuáles son los acuerdos impugnables aunque el accionante no esté al corriente en el pago de cuotas, y distingue dos corrientes diversas:
- La más estricta, que sólo se refiere a acuerdos que directamente establezcan o alteren las cuotas de participación de los copropietarios a que se refiere el art. 9 LPH. Entraña una interpretación literal del art. 18.1 LPH, último inciso.
- La más amplia, que incluye tanto los anteriores acuerdos, como aquéllos que distribuyan un gasto o carga en forma distinta a la resultante de las cuotas de participación de los copropietarios a que se refiere el art. 9 LPH. Equivale a una interpretación finalista, pues abarca también los acuerdos que, de modo indirecto, al aprobar un gasto, estén contraviniendo o alterando las cuotas de participación del art. 9 LPH.
De esas dos posturas, la Sentencia del Tribunal Supremo acoge la segunda, razonando que: "Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad".
En la STS de 22 de octubre de 2013, referida a una acción de impugnación se fijó, en su parte dispositiva, la siguiente doctrina jurisprudencial: "Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia".
Se alega una errónea interpretación teleológica del acta notarial de consignación que se expresa en los siguientes términos:
"...para que recoja la manifestación de la sociedad compareciente en el sentido de que sirva la presente Acta de Ofrecimiento de Pago ( Cod. Civil articulo 1176 y ss) a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, de la cantidad consignada, en los siguientes términos:
1º El ofrecimiento de pago ofertado está condicionado y se hará efectivo en la persona que represente legalmente a la Comunidad de Propietarios citada, o la habilitada por ella, hasta la cantdad que -caso de existir alguna- se liquide y acuerde en el transcurso de la próxima Junta Extraordinaria de 28/06/2016 y quede reflejada en el acta correspondiente, o bien, y si no existiera acuerdo, hasta la cantidad que determine la resolución judicial correspondiente,
2º La cantidad total o parcial consignada que no proceda abonar a la Comunidad de Propietarios, quedará a disposición del depositante tan pronto se cumplan los términos del apartado anterior.
Manifiesta el compareciente que entregará copia de la presente acta a la Comunidad de Propietarios, por lo que dispensa a mí el Notario de proceder a la notificación de la presente acta."
La mercantil recurrente, RED INVERSIONES HISPANIA, SL, manifiesta que la expresión empleada referida al ofrecimiento "
En el acta notarial se EXPONE: "...
Consta en el acta de la Junta de 28 de junio de 2016 que se le permitió participar en las deliberaciones y votar en la misma por lo que fue admitida la consignación notarial realizada.
La Sala, tras la lectura del orden del día de la convocatoria de la junta, estima la existencia de varios puntos que pudieran tener transcendencia a la hora de cuantificar, liquidar y exigir la deuda de la propiedad del local propiedad de RED DE INVERSIONES HISPANIA, SL con la Comunidad, que incluso hubieran podido hacer innecesaria la consignación para formular la impugnación de los acuerdos, a saber: la adopción de acuerdo por impago de deuda; la decisión sobre la contribución de los locales a la readaptación del ascensor conforme a su cuota de participación en la finca; la aprobación del estudio económico sobre las facturas reclamadas a la comunidad para su abono por parte de la propiedad del local, y de la lectura del acta de la Junta se desprende la pretensión del demandante de ser eximido de la obligación de contribución a las obras de ascensor y a la devolución de las derramas cobradas y la compensación de los fondos de la comunidad procedentes de la venta parcial de la porteria con la deuda existente.
Ante las cuestiones a tratar en la Junta conforme al orden del día la Sala estima que la recurrente con la consignación notarial demuestra una actuación de buena fe y que en modo alguno puede estimarse intención de dilatar, mediante la impugnación del acuerdo, el pago de la deuda que la comunidad declara existente frente a ella. Es incuestionable que la consignación es para pago de la deuda, pero la deuda que resulte del acuerdo de liquidación de la deuda que se adopte en la Junta o la que determine, a falta de acuerdo, la resolución judicial. Desde lo anterior estimamos que con la consignación efectuada se cumple el presupuesto de procedibilidad que exige el artículo 18-2 de la LPH para el ejercicio de la accion de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 28 de junio de 2016, consignación que queda justificada ante la pretensión compensatoria de la deuda con el saldo que estima existe a su favor en la cuenta de la Comunidad y la reclamación de las facturas cuyo abono reclama a la Comunidad. Por ello procede estimar el recurso de apelación formulado y desestimar la excepción de falta de legitimación activa estimada en la sentencia recurrida.
La Sala estima que ello no supone ninguna irregularidad pues al haberse adoptado dicho acuerdo y no ser impugnado, devino firme y por tanto deberá ser la junta la que determine el destino que haya de darse a los fondos, pues ya han ingresado en la contabilidad de la comunidad la cual podra decidir devolverlos a los interesados, destinarlo para conformar el preceptivo fondo de reserva o para otras necesidades, o aplicarlo a gastos futuros de la Comunidad. Siendo la junta la que ha de acordar su destino no son exigibles individualmente por los propietarios conforme a su coeficiente ni son susceptibles de compensación. Es en el seno de las juntas de propietarios donde se ha de aprobar el destino que debe darse al saldo positivo de la cuenta de la comunidad o a favor de un determinado propietario
Desde lo anterior como quiera que la Junta de Propietarios no ha adoptado acuerdo ordenando la restitución del posible saldo contable a favor de los propietarios individuales, no procede acceder a la compensación de la deuda que sostiene el actor con la Comunidad de Propietarios.
El acuerdo del acta de la Junta General Extraordinaria de 28/06/2017 adoptado bajo el punto 8.1 del orden del dia es impugnado por ser contrario al artículo 11 de los Estatutos.
Se alega que a lo largo del año 2014 se planteó la necesidad de reconstruir y sustituir el antiguo ascensor de la CALLE000 nº NUM000 Madrid, para adecuar este servicio a las exigencias técnico/administrativas actuales y eliminar, en lo posible, las barreras arquitectónicas (accesibilidad universal) existentes.
La cuestión suscitada requiere hacer referencia al contenido del artículo undécimo de los Estatutos de la Comunidad y el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 30/01/2015 bajo el punto 8.
El artículo undécimo de los Estatutos de la Comunidad, documento número 10 de la demanda dispone: "Los gastos de conservación, reparacion y reconstrucción de escaleras, ascensores y los de consumo de éstos, así como los de calefacción, serán costeados por todos los condueños, excepto los de las tiendas. Sin embargo, los propietarios de las tiendas contribuirán a los gastos de portal, escaleras y pasos que les dan acceso, con inclusión de su alumbrado."
Reconoce la mercantil recurrente que en la Junta General de fecha 30/01/2015, la Comunidad resolvió que todos los propietarios, sin excepción, deberían contribuir a los gastos de reconstrucción del ascensor y que se aprobó por unanimidad la desafectación y venta de parte de la portería de la finca, con cuyos ingresos se quería contribuir a sufragar los gastos de las obras de reconstrucción/sustitución del ascensor.
La sentencia de esta Sección vigésimoquinta de la Audiencial Provincial de siete de febrero de dos mil once establece claramente, a los efectos de determinar la obligación de contribuir a sufragar los gastos comunitarios por los propietarios, el alcance de la obligación de reparación y conservación y la de sustitución de un elemento comun y en concreto del ascensor atendiendo al contenido de los estatutos de la comunidad en un caso semenjante al que nos ocupa, razonando lo siguiente:
"
El acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 30/01/2015 bajo el punto 8, tras la transcripción literal del artículo 17.2 LPH, acuerda que "...
No obatante ello en la junta de 28 de junio de 2016 se volvió a someter a deliberación y votación de la Junta, resultando la votación a favor de la contribución de los bajos comerciales (tiendas) a los gastos de readaptación del ascensor conforme a la cuota de participación en la finca.
Desde cuanto antecede y de acuerdo con el citado artículo 11 de los Estatutos de la Comunidad según su propia redacción quedan exonerados del pago los locales tan sólo del gasto de conservación y reparación del ascensor sin que quepa extender la exoneración a otros supuestos y en el caso de autos a la sustitución del ascensor.
Desde lo anterior no procede estimar la impugnación formulada y en su mérito procede desestimar el motivo de recurso.
Con respecto a las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Y así, la Sentencia, por ejemplo, de 7 de abril de 2016, recurso 1958/2013 , establece lo siguiente:
No obstante lo anterior, la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo ha fijado como límites los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ,en la referida Sentencia de 7 de abril de 2016 , "....que las obras en los locales...no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario...".
Con relación a la autorización de la instalación de chimenea de humos y mantenimiento de la puerta de emergencia provisional existente en el local consta en el acta que no se alcanzaron las mayorías exigidas en el citado precepto y que no se adoptó el acuerdo por falta de la doble mayoría.
La Sala tras la lectura del orden del día de la convocatoria y del acta de la junta estima que si se adoptaron los acuerdos referidos a dichos puntos del orden del día por cuanto no se autorizó la pretensión de la instalación de la chimenea de humos ni el mantenimiento de la puerta de emergencia, atendiendo al resultado de la votación ,siendo por tanto impugnables, sin perjuicio de la prosperabilidad de la acción de impugnación.
En cuanto a la falta de autorización para la instalación de la chimenea de salida de humos, punto 8-2 del acta, si bien conforme a la LPH se exige unanimidad, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada tampoco concurrirían las mayorías simples exigidas en la LPH como resulta de la votación, mayorías en todo caso exigibles por cuanto podrían suponer una alteración de la estructura y configuración del edificio, estado exterior o causar perjuicio a otros propietarios, lo cual se desconoce ante la ausencia de informe y proyecto al respecto.
Con respecto al acuerdo punto 8-4 del acta por el que se deniega la solicitud de mantenimiento de la puerta de salida de emergencia existente en el local al no alcanzarse las mayorías exigidas, la Sala estima que en dicho supuesto el acuerdo de autorización afectaría al título constitutivo pues su autorización determinaría la constitución de un derecho real de servidumbre de paso a favor del local requiriéndose la unanimidad de conformidad con el artículo 17-6 LPH, conforme al cual " Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación."
No obstante ello, a fin de dar cumplida respuesta a la pretensión de la recurrente, conviene poner de manifiesto que la apertura de la puerta de emergencia fue tolerada con carácter temporal según resulta del acta 53 de la Junta de fecha 24 de junio de 1987 en la que la entonces propietaria del local, EVEREST LIBROS, SA, se comprometió por escrito a cerrarla al finalizar el contrato de arrendamiento con UVASAN.SA, por lo que el transcurso del tiempo, treinta años, no puede producir efecto prescriptivo alguno.
El juicio de equidad previsto en la norma no es acumulable al procedimiento ordinario de impugnación de acuerdos de conformidad con la literalidad del citado artículo y con lo dispuesto en el artículo 73-1-2º LEC por no ser acciones que deban ventilarse en idénticos procedimientos, juicio de equidad al que debió acudir la mercantil recurrente en tiempo y forma si a su derecho hubiese convenido, sin que sea dable admitir que la Sala sustituya la voluntad de la Junta manifestada en el acuerdo impugnado por no haberse alcanzado las mayorías exigidas.
Con respecto a la impugnación del acuerdo sobre la habilitación de la antigua chimenea, no resulta del acta que se sometiera a votación por lo que no existe acuerdo susceptible de ser impugnado. Lo mismo sucede con la pretensión de liquidación de las facturas de consumo de agua presentadas a la Junta para su aprobación.
Desde cuanto antecede procede desestimar la pretensión de impugnación de acuerdos ejercitada en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y doctrina jurisprudencial aplicable al caso de autos,
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "RED INVERSIONES HISPANIA, SL contra la SENTENCIA dictada, en fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia 55 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 611-2017 (Rollo de Sala número 413-2022), y en su mérito,
PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimar la demanda formulada por RED INVERSIONES HISPANIA, SL contra la Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid y en su mérito absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la demandante.
TERCERO,. No condenar a la entidad demandante, "RED INVERSIONES HISPANIA, SL ", al pago de las costas originadas en la alzada.
CUARTO.- La devolución a la mercantil recurrente del depósito constituido para recurrir.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
