Sentencia Civil 97/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 97/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 413/2022 de 26 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 97/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023100123

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2421

Núm. Roj: SAP M 2421:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0109205

Recurso de Apelación 413/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 611/2017

APELANTE/DEMANDANTE: RED INVERSIONES HISPANA, S.L.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADA/DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000

PROCURADOR Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

SENTENCIA Nº 97/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 611/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de RED INVERSIONES HISPANA, S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 apelada - demandada, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 55 de Madrid se dictó sentencia en los autos del juicio Ordinario 611/2017, de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por RED INVERSIONES HISPANA S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 18/01/2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa del demandante por no estar al corriente de pago de la deuda que mantiene con la comunidad de conformidad con el artículo 18 LPH y declara que la consignación notarial realizada "se hace condicionada" y, por ende, "no cumple los requisitos de los articulos 1.176 y siguientes del Código Civil, ya que el ofrecimiento de pago y consignación condicionada no supone pago liberatorio "

SEGUNDO.-Por RED INVERSIONES HISPANIA, S.L. se formula recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

PRIMERO- Incorrecta estimación de la excepción por falta de legitmación actva ad causam, ocasionada por la incompleta y sesgada interpretación teleológica del tenor literal del acta de consignación notarial que le diera sustento, así como de los requisitos del articulo 1.176 y ss. del Código Civil.

SEGUNDO- Defectuosa valoración conjunta de las pruebas aportadas relativas al fondo de la demanda, imprescindibles para la correcta apreciación de la legitimidad activa ad causam, así como para la motivación de la Sentencia.

TERCERO.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no existir pronunciamiento judicial sobre las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigio, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.

En sede de adopción de acuerdos por el órgano competente para ello, la Junta de Propietarios, en ejercicio del desarrollo del principio de autonomia de la voluntad, procede traer a colación la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2014 , en la que con referencia a la de 14 de octubre de 2011, señala que el artículo 18 de la LPH "establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios...".

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de octubre de 2011, después de definir la exigencia legal de pago o consignación de deudas para ejercitar las acciones de impugnación como una regla de procedibilidad, y no como una regla de legitimación activa, explica cuáles son las dos posturas interpretativas mantenidas en las Audiencias Provinciales sobre la excepción a esa regla de procedibilidad, es decir, cuáles son los acuerdos impugnables aunque el accionante no esté al corriente en el pago de cuotas, y distingue dos corrientes diversas:

- La más estricta, que sólo se refiere a acuerdos que directamente establezcan o alteren las cuotas de participación de los copropietarios a que se refiere el art. 9 LPH. Entraña una interpretación literal del art. 18.1 LPH, último inciso.

- La más amplia, que incluye tanto los anteriores acuerdos, como aquéllos que distribuyan un gasto o carga en forma distinta a la resultante de las cuotas de participación de los copropietarios a que se refiere el art. 9 LPH. Equivale a una interpretación finalista, pues abarca también los acuerdos que, de modo indirecto, al aprobar un gasto, estén contraviniendo o alterando las cuotas de participación del art. 9 LPH.

De esas dos posturas, la Sentencia del Tribunal Supremo acoge la segunda, razonando que: "Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad".

En la STS de 22 de octubre de 2013, referida a una acción de impugnación se fijó, en su parte dispositiva, la siguiente doctrina jurisprudencial: "Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia".

CUARTO.- La cuestión planteada en el primero y segundo motivo de apelación, han de analizar conjuntamente, atendiendo a la motivación de la sentencia recurrida que se ha expuesto en el fundamento jurídico primero.

Se alega una errónea interpretación teleológica del acta notarial de consignación que se expresa en los siguientes términos:

"...para que recoja la manifestación de la sociedad compareciente en el sentido de que sirva la presente Acta de Ofrecimiento de Pago ( Cod. Civil articulo 1176 y ss) a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000, de la cantidad consignada, en los siguientes términos:

1º El ofrecimiento de pago ofertado está condicionado y se hará efectivo en la persona que represente legalmente a la Comunidad de Propietarios citada, o la habilitada por ella, hasta la cantdad que -caso de existir alguna- se liquide y acuerde en el transcurso de la próxima Junta Extraordinaria de 28/06/2016 y quede reflejada en el acta correspondiente, o bien, y si no existiera acuerdo, hasta la cantidad que determine la resolución judicial correspondiente,

2º La cantidad total o parcial consignada que no proceda abonar a la Comunidad de Propietarios, quedará a disposición del depositante tan pronto se cumplan los términos del apartado anterior.

Manifiesta el compareciente que entregará copia de la presente acta a la Comunidad de Propietarios, por lo que dispensa a mí el Notario de proceder a la notificación de la presente acta."

La mercantil recurrente, RED INVERSIONES HISPANIA, SL, manifiesta que la expresión empleada referida al ofrecimiento " está condicionado" es completamente superflua y vacia de contenido pues si se suprime no cambia el sentido y la operatividad de la consignación notarial por cuanto se refiere a la eficacia como pago liberatorio y que las condiciones no son tal sino exigencias formales consistentes en que se ha de determinar la persona que recibirá el pago y la presentación de documento que acredite la deuda, caso de existir alguna deuda, que se liquide en el transcurso de la próxima Junta Extraordinaria y quede reflejada en el acta correspondiente o bien, y si no existiera acuerdo, hasta la cantidad que determine la resolución judicial correspondiente.

En el acta notarial se EXPONE: "... Que RED DE INVERSIONES HISPANIA, SL es propietaria de un local sito en la calle Zurbano 61 de Madrid, cuya Comunidad de Propietarios ha convocado una junta a celebrarse en el día de hoy, 28 de junio de 2016 en la que en su punto segundo de la Orden del día se establece que dicha entidad adeuda a la Comunidad la cantidad de tres mil seiscientos treinta y tres, euros con 5 céntimos( 3.633,05 eur.) y manifiesta en el párrafo siguiente que no estando conforme con la liquidación y vencimiento de la deuda a la que se refiere el punto segundo del orden del día de la convocatoria de la Junta General extraordinaria de fecha 28/06/2016 , ha decidido consignar dicha cantidad con objeto de enervar cautelarmente la dudosa aplicación del artículo 15.2 de la vigente Ley Propiedad Horizontal (LPH ) y la consiguiente inhabilitación para la votación de asuntos de extraordinario interés para RED DE INVERSIONES HISPANIA, SL."

Consta en el acta de la Junta de 28 de junio de 2016 que se le permitió participar en las deliberaciones y votar en la misma por lo que fue admitida la consignación notarial realizada.

La Sala, tras la lectura del orden del día de la convocatoria de la junta, estima la existencia de varios puntos que pudieran tener transcendencia a la hora de cuantificar, liquidar y exigir la deuda de la propiedad del local propiedad de RED DE INVERSIONES HISPANIA, SL con la Comunidad, que incluso hubieran podido hacer innecesaria la consignación para formular la impugnación de los acuerdos, a saber: la adopción de acuerdo por impago de deuda; la decisión sobre la contribución de los locales a la readaptación del ascensor conforme a su cuota de participación en la finca; la aprobación del estudio económico sobre las facturas reclamadas a la comunidad para su abono por parte de la propiedad del local, y de la lectura del acta de la Junta se desprende la pretensión del demandante de ser eximido de la obligación de contribución a las obras de ascensor y a la devolución de las derramas cobradas y la compensación de los fondos de la comunidad procedentes de la venta parcial de la porteria con la deuda existente.

Ante las cuestiones a tratar en la Junta conforme al orden del día la Sala estima que la recurrente con la consignación notarial demuestra una actuación de buena fe y que en modo alguno puede estimarse intención de dilatar, mediante la impugnación del acuerdo, el pago de la deuda que la comunidad declara existente frente a ella. Es incuestionable que la consignación es para pago de la deuda, pero la deuda que resulte del acuerdo de liquidación de la deuda que se adopte en la Junta o la que determine, a falta de acuerdo, la resolución judicial. Desde lo anterior estimamos que con la consignación efectuada se cumple el presupuesto de procedibilidad que exige el artículo 18-2 de la LPH para el ejercicio de la accion de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 28 de junio de 2016, consignación que queda justificada ante la pretensión compensatoria de la deuda con el saldo que estima existe a su favor en la cuenta de la Comunidad y la reclamación de las facturas cuyo abono reclama a la Comunidad. Por ello procede estimar el recurso de apelación formulado y desestimar la excepción de falta de legitimación activa estimada en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Con respecto a la deuda existente por importe de 3.633,05 € a que se refiere el punto 2 del orden del día se insta sea compensada con la existencia de un saldo a su favor en la cuenta de la comunidad, saldo que procede de la venta de una parte de la vivienda adscrita a la porteria por la que se obtuvo la cantidad de 30.000 € y que la Comunidad en el punto 7 del acta de la junta de 30 de enero de 2015 acordó : "Los propietarios acuerdan no percibir importe alguno y que se quede en la cuenta de la Comunidad". Alega que la falta de alusión al destino o a su reparto conforme a las cuotas de participación ( artículo tercero de la L.P.H.) es una irregularidad pues pertenece a cada propietario según coeficiente.

La Sala estima que ello no supone ninguna irregularidad pues al haberse adoptado dicho acuerdo y no ser impugnado, devino firme y por tanto deberá ser la junta la que determine el destino que haya de darse a los fondos, pues ya han ingresado en la contabilidad de la comunidad la cual podra decidir devolverlos a los interesados, destinarlo para conformar el preceptivo fondo de reserva o para otras necesidades, o aplicarlo a gastos futuros de la Comunidad. Siendo la junta la que ha de acordar su destino no son exigibles individualmente por los propietarios conforme a su coeficiente ni son susceptibles de compensación. Es en el seno de las juntas de propietarios donde se ha de aprobar el destino que debe darse al saldo positivo de la cuenta de la comunidad o a favor de un determinado propietario "

Desde lo anterior como quiera que la Junta de Propietarios no ha adoptado acuerdo ordenando la restitución del posible saldo contable a favor de los propietarios individuales, no procede acceder a la compensación de la deuda que sostiene el actor con la Comunidad de Propietarios.

SEXTO.- Se impugna el acuerdo adoptado a favor de que los locales deben contribuir a los gastos de readaptación del ascensor conforme a su cuota de participación.

El acuerdo del acta de la Junta General Extraordinaria de 28/06/2017 adoptado bajo el punto 8.1 del orden del dia es impugnado por ser contrario al artículo 11 de los Estatutos.

Se alega que a lo largo del año 2014 se planteó la necesidad de reconstruir y sustituir el antiguo ascensor de la CALLE000 nº NUM000 Madrid, para adecuar este servicio a las exigencias técnico/administrativas actuales y eliminar, en lo posible, las barreras arquitectónicas (accesibilidad universal) existentes.

La cuestión suscitada requiere hacer referencia al contenido del artículo undécimo de los Estatutos de la Comunidad y el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 30/01/2015 bajo el punto 8.

El artículo undécimo de los Estatutos de la Comunidad, documento número 10 de la demanda dispone: "Los gastos de conservación, reparacion y reconstrucción de escaleras, ascensores y los de consumo de éstos, así como los de calefacción, serán costeados por todos los condueños, excepto los de las tiendas. Sin embargo, los propietarios de las tiendas contribuirán a los gastos de portal, escaleras y pasos que les dan acceso, con inclusión de su alumbrado."

Reconoce la mercantil recurrente que en la Junta General de fecha 30/01/2015, la Comunidad resolvió que todos los propietarios, sin excepción, deberían contribuir a los gastos de reconstrucción del ascensor y que se aprobó por unanimidad la desafectación y venta de parte de la portería de la finca, con cuyos ingresos se quería contribuir a sufragar los gastos de las obras de reconstrucción/sustitución del ascensor.

La sentencia de esta Sección vigésimoquinta de la Audiencial Provincial de siete de febrero de dos mil once establece claramente, a los efectos de determinar la obligación de contribuir a sufragar los gastos comunitarios por los propietarios, el alcance de la obligación de reparación y conservación y la de sustitución de un elemento comun y en concreto del ascensor atendiendo al contenido de los estatutos de la comunidad en un caso semenjante al que nos ocupa, razonando lo siguiente:

" TERCERO.- En la sentencia objeto de recurso se argumenta sobre la extensión de la "reparación" o "sustitución" ante la adaptación de los ascensores a la normativa vigente pero en realidad el art. 4, como recoge dicha sentencia "sí pormenoriza", es decir, ya no estaríamos ante los supuestos de globalización o generalidad y a partir de que sí se está distinguiendo debe compararse qué se repara o qué se sustituye. Si se repara, el gasto se excluye. No si se sustituye. La obra de adaptación a la normativa tiene su origen en unos defectos detectados en la Inspección y por eso hay que ajustar la instalación a esa normativa "quedando el ascensor en servicio" (docs. 6,7,y 8). No hay que arreglar un menoscabo o avería padecido para que volviera a funcionar como antes de producirse. Lo que hay que hacer es otra cosa y entonces sí hay que distinguir. Lo que se excluye en los estatutos es la reparación. La obra de adaptación acomoda lo que antes funcionaba pero a otras exigencias. Esta interpretación es paralela a la mantenida en S. 15 Noviembre de la Sección 19ª de esta misma Audiencia Provincial en la que también era apelante la Comunidad que lo es ahora. Puede aquí reproducirse lo allí fundamentado no por simple mecanicismo sino porque la ratio decidendi coincide con la presente interpretación y en suma, si no hay reparación sino sustitución el correspondiente gasto y pago de cuotas no queda excluído de la previsión estatutaria."

El acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 30/01/2015 bajo el punto 8, tras la transcripción literal del artículo 17.2 LPH, acuerda que "... todos los propietarios estan obligados al pago de los gastos que se generen, sea cual fuere el importe, asimismo se produce el cambio de ascensor por el que los locales, pisos bajos estan obligados a la contribución de los mismos."Dicho acuerdo no fue impugnado, por lo que devino firme siendo por tanto de obligado cumplimiento.

No obatante ello en la junta de 28 de junio de 2016 se volvió a someter a deliberación y votación de la Junta, resultando la votación a favor de la contribución de los bajos comerciales (tiendas) a los gastos de readaptación del ascensor conforme a la cuota de participación en la finca.

Desde cuanto antecede y de acuerdo con el citado artículo 11 de los Estatutos de la Comunidad según su propia redacción quedan exonerados del pago los locales tan sólo del gasto de conservación y reparación del ascensor sin que quepa extender la exoneración a otros supuestos y en el caso de autos a la sustitución del ascensor.

Desde lo anterior no procede estimar la impugnación formulada y en su mérito procede desestimar el motivo de recurso.

SÉPTIMO.- Con relación a los acuerdos referidos a la autorización de ejecución de obras a que se contra el punto 8-2 del acta de la junta procede traer a colación lo establecido en el art 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , conforme al cual si bien el propietario de cada piso o local puede realizar obras, modificando los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar en su caso cuenta de la realización de estas obras a quien represente a la Comunidad, no obstante "En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiese la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador" , teniendo la prohibición de la realización de obras que afecten a elementos comunes dos excepciones, que sean necesarias por ajustes de accesibilidad universal, supuesto al que se refiere el art 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , y, por otra parte, que se requiera el consentimiento de la Comunidad por el propietario que desee realizar obras de algún tipo que afecten a elementos comunes.

Con respecto a las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Y así, la Sentencia, por ejemplo, de 7 de abril de 2016, recurso 1958/2013 , establece lo siguiente:

"...Con carácter general debe señalarse que la interpretación estricta del artículo 12 en relación con elartículo 17 LPH , que exige la unanimidad de la junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes, ya fue objeto de revisión por esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 2012 (núm. 196/2011 ) que, a los efectos que aquí interesan, declara (fundamento de derecho tercero):

"[...] Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.° 245/2003 ], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.° 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.° 1958/2005 ]).

Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicidad y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa...".

No obstante lo anterior, la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo ha fijado como límites los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ,en la referida Sentencia de 7 de abril de 2016 , "....que las obras en los locales...no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario...".

OCTAVO.- Acogiendo la doctrina jurisprudencial invocada refiriéndose los acuerdos adoptados en la junta e impugnados por la recurrente a un local comercial la mayoría exigible para la adopción de acuerdos sería la establecida en el artículo 17-7 LPH que establece: " Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes."

Con relación a la autorización de la instalación de chimenea de humos y mantenimiento de la puerta de emergencia provisional existente en el local consta en el acta que no se alcanzaron las mayorías exigidas en el citado precepto y que no se adoptó el acuerdo por falta de la doble mayoría.

La Sala tras la lectura del orden del día de la convocatoria y del acta de la junta estima que si se adoptaron los acuerdos referidos a dichos puntos del orden del día por cuanto no se autorizó la pretensión de la instalación de la chimenea de humos ni el mantenimiento de la puerta de emergencia, atendiendo al resultado de la votación ,siendo por tanto impugnables, sin perjuicio de la prosperabilidad de la acción de impugnación.

En cuanto a la falta de autorización para la instalación de la chimenea de salida de humos, punto 8-2 del acta, si bien conforme a la LPH se exige unanimidad, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada tampoco concurrirían las mayorías simples exigidas en la LPH como resulta de la votación, mayorías en todo caso exigibles por cuanto podrían suponer una alteración de la estructura y configuración del edificio, estado exterior o causar perjuicio a otros propietarios, lo cual se desconoce ante la ausencia de informe y proyecto al respecto.

Con respecto al acuerdo punto 8-4 del acta por el que se deniega la solicitud de mantenimiento de la puerta de salida de emergencia existente en el local al no alcanzarse las mayorías exigidas, la Sala estima que en dicho supuesto el acuerdo de autorización afectaría al título constitutivo pues su autorización determinaría la constitución de un derecho real de servidumbre de paso a favor del local requiriéndose la unanimidad de conformidad con el artículo 17-6 LPH, conforme al cual " Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación."

No obstante ello, a fin de dar cumplida respuesta a la pretensión de la recurrente, conviene poner de manifiesto que la apertura de la puerta de emergencia fue tolerada con carácter temporal según resulta del acta 53 de la Junta de fecha 24 de junio de 1987 en la que la entonces propietaria del local, EVEREST LIBROS, SA, se comprometió por escrito a cerrarla al finalizar el contrato de arrendamiento con UVASAN.SA, por lo que el transcurso del tiempo, treinta años, no puede producir efecto prescriptivo alguno.

NOVENO.- La pretensión de que las obras sean autorizadas por la autoridad judical ha de ser desestimada, pues no es aplicable el párrafo segundo del punto 7 del artículo 17 conforme al cual " Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas".

El juicio de equidad previsto en la norma no es acumulable al procedimiento ordinario de impugnación de acuerdos de conformidad con la literalidad del citado artículo y con lo dispuesto en el artículo 73-1-2º LEC por no ser acciones que deban ventilarse en idénticos procedimientos, juicio de equidad al que debió acudir la mercantil recurrente en tiempo y forma si a su derecho hubiese convenido, sin que sea dable admitir que la Sala sustituya la voluntad de la Junta manifestada en el acuerdo impugnado por no haberse alcanzado las mayorías exigidas.

Con respecto a la impugnación del acuerdo sobre la habilitación de la antigua chimenea, no resulta del acta que se sometiera a votación por lo que no existe acuerdo susceptible de ser impugnado. Lo mismo sucede con la pretensión de liquidación de las facturas de consumo de agua presentadas a la Junta para su aprobación.

Desde cuanto antecede procede desestimar la pretensión de impugnación de acuerdos ejercitada en la demanda.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 398 LEC no procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.

DÉCIMO.- La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución de la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y doctrina jurisprudencial aplicable al caso de autos,

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "RED INVERSIONES HISPANIA, SL contra la SENTENCIA dictada, en fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia 55 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 611-2017 (Rollo de Sala número 413-2022), y en su mérito,

PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimar la demanda formulada por RED INVERSIONES HISPANIA, SL contra la Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid y en su mérito absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO,. No condenar a la entidad demandante, "RED INVERSIONES HISPANIA, SL ", al pago de las costas originadas en la alzada.

CUARTO.- La devolución a la mercantil recurrente del depósito constituido para recurrir.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0413-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.