Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 37/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 316/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100007
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1095
Núm. Roj: SAP M 1095:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 105/2022
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. Mª. Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 26 de enero de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 105/22, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, Dº. Ezequiel, representado por la Procuradora Dª. Patricia Artola Aguiar.
De otra como apelada, Dª. Micaela, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Ramón Padilla.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
·Los de carácter médico o farmacéutico, se satisfarán por ambos progenitores al 50%.
·Los que tengan carácter lúdico o académico se abonarán en la proporción antes señalada si han sido consentidos por ambos padres. Faltando el consentimiento de alguno de ellos, el gasto de que se trate será sufragado por el progenitor que haya autorizado su realización.
·Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, al interponer el recurso deberá acreditarse haber constituido el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, sin el cual no se admitirá a trámite el mismo.
Queda incorporado a las actuaciones testimonio de esta sentencia, incorporándose el original al legajo correspondiente.
Así lo acuerdo, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, sin que por la parte Apelada se haya presentado escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de los corrientes.
Fundamentos
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
Por lo que a las necesidades del hijo común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
Conforme a dicho precepto, las necesidades que nos ocupan, en estado de sanidad, no resultan más elevadas que las de cualquier persona de la misma edad que Pascual, entendiendo los alimentos conforme definición que de los mismos nos ofrece el Código, así, en lo que afecta a la instrucción y educación, gasto más elevado en el que se suele incurrir para los hijos, se devenga en tan solo 10 meses al año, por más que hayamos de contar con los de matrícula anual, libros y material escolar, alguna actividad deportiva que realice o quiera realizar el hijo, o clases de apoyo o refuerzo que precise recibir, de no considerarse extraordinario, etc.
En la formación no se agota el concepto de alimentos, sino que es más amplio, al englobar gastos de alimentación en el aspecto meramente nutricional, calzado, vestido, higiene, ocio, o los desembolsos derivados del alojamiento, suministros y demás de mantenimiento de la vivienda que se ocupa, así como los diversos del hogar a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores, que no son en exclusiva del hijo, sino que en los mismos participa también el progenitor, así como el abuelo paterno.
Tenemos igualmente en consideración los médico-farmacéuticos, en lo que no quede cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social de no constituir tampoco un extraordinario.
A todas las necesidades vistas responde un aporte de Dª. Micaela de 150 € mensuales, sin que justifique el padre perentorio para el digno sustento de este hijo 300 € mensuales, máxime cuando Pascual realiza de alguna manera actividad retribuida.
La capacidad económica de la obligada no se evidencia incorrectamente evaluada por la Juez "a quo", partiendo del hecho cierto de que en curso el proceso sus ingresos quedaban contraídos a tan solo 46320 € mensuales, con los que no solo habrá de abonar la contribución que nos ocupa, sino también atender con igual suficiencia y dignidad su propio sustento, incluida la cobertura de la básica de vivienda.
Dº. Ezequiel cuenta con ingresos regulares, periódicos y estables que se cifran netos y sin prorrata de pagas extraordinarias en algo más de 1.300 € netos al mes, los que sin duda complementa con los procedentes de otra fuente, habida cuenta los saldos reflejados en el resultado de la averiguación patrimonial recabada por el órgano judicial (documentos obrantes a los folios 164 y siguientes de autos, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad).
En otro orden de consideraciones, el conviviente también ha de contribuir a los alimentos de su hijo, sin limitarse a prestarle atenciones personales, materiales y directas, sino incluso económicamente, colmando cuantas carencias considere al descubierto con la aportación de la madre, lo cual le es factible, como se ha visto, de donde puede dar perfecto cumplimiento al deber proporcional que a él mismo viene impuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154, entre otros, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.
Procede la anunciada desestimación del motivo de recurso afectante a los alimentos, con confirmación de la sentencia de instancia en órden a la cuantía de la pensión de alimentos, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
Carece Dª. Micaela, a una edad de 57 años cumplidos a esta fecha, como nacida a NUM000 de 1.966, en la que ya vienen limitadas las expectativas laborales, de puesto de trabajo, quedando contraídos sus ingresos a la cantidad antes dicha de 46320 € mensuales, los que, a diferencia de los que obtiene el ex marido, no son regulares y estables.
El hecho de que la misma disponga de experiencia previa y cualificación para el desempeño de varios puestos de trabajo, o de que haya percibido cantidad importante de la venta del domicilio familiar, liquidado extrajudicialmente, en las circunstancias de esta familia, determina la limitación temporal al percibo, más no puede dar lugar a la supresión del beneficio, máxime habida cuenta el nivel de vida de que ha disfrutado esta familia constante la convivencia pacífica.
Por lo demás, Dº. Ezequiel puede sufragar sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, habida cuenta sus ingresos acreditados y saldos que presenta en productos bancarios, la pensión compensatoria que nos ocupa, que, en importe de 500 € mensuales en límite temporal de dos años, obedece por completo a las previsiones del artículo 97 del Código Civil, en cuanto la finalidad de este beneficio no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, o un derecho absoluto y en todo caso vitalicio, sino que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad éntrelos patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Cabe citar en esta materia las sentencias de fecha 12 de enero de 2.001 o la de 1 de febrero de 2.006, en las que se señala:
De conformidad con el criterio expuesto, la pretensión de Dº. Ezequiel no puede prosperar, habida cuenta la dedicación pasada de Dª. Micaela al hijo común, al marido y al hogar, la que fue intensa, así como su colaboración en el negocio de la familia de aquel, sin olvidar el nivel de vida que se han permitido los miembros de la que nos ocupa constante la convivencia pacífica: vehículos de alta gama, viajes, vacaciones de invierno y verano, universidad privada costosa para el hijo...etc., de donde resulta en este caso acreedora la ex esposa de compensación a su favor en importe de los 10.000 € reconocidos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil.
Procede en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia apelada, como correcta, sin que ningún error se evidencie cometido por la Juez de origen, ya al valorar el material probatorio obrante en autos, ya al aplicar o interpretar la norma en vigor, sin que sus inferencias se revelen absurdas, arbitrarias o contrarias a la más elemental lógica humana.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Ezequiel frente a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.022, recaída en el proceso de divorcio seguido entre aquel y Dª. Micaela bajo el número 105/2.022 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valdemoro, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para el recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
