Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 566/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1448/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO
Nº de sentencia: 566/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100568
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16534
Núm. Roj: SAP M 16534:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 880/2020
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
PROCURADOR D./Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1448/2022, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
De forma simultánea a dicha contratación se le ofreció al mismo, sin información previa, con explicaciones breves de en qué consistía, un "contrato de cobertura sobre hipoteca", sin realización de test -de conveniencia ni de idoneidad-, ni entrega de folleto informativo ni tríptico alguno, exigidos por la normativa bancaria de aplicación. Alega el actor que se le insistió en la contratación del referido producto, "cobertura sobre hipoteca", y se le vendió como un producto muy ventajoso para protegerse frente a eventuales e hipotéticas subidas del tipo de interés durante cinco años (su duración comenzaba el día 1 de diciembre de 2008, finalizando el día 1 de diciembre de 2013).
Se ejercita en la demanda acción de anulabilidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (
La sentencia de instancia estimó la petición principal de la demanda, declarando la nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca
La demandada Abanca fue declarada en rebeldía en primera instancia, no habiendo contestado a la demanda. Se personó posteriormente, habiendo apelado la sentencia.
Aduce la apelante que en dicha fecha, 1 de diciembre de 2013, la relación contractual entre las partes quedó extinguida al estar todas las prestaciones del contrato de cobertura completamente cumplidas por ambas partes. Es decir -señala la apelante-, que en este caso la consumación del contrato tuvo lugar el 1 de diciembre de 2013. Por tanto, la acción de anulabilidad ejercitada en demanda presentada el 16 de julio de 2020 estaba caducada antes de su presentación.
2) Pese a que la apelante Abanca Corporación Bancaria, SA permaneció en rebeldía en primera instancia por su voluntaria decisión y no presentó contestación a la demanda, lo que como regla general le impide hacer alegaciones nuevas en segunda instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procede examinar la caducidad de la acción por tratarse de cuestión apreciable de oficio.
Según la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que comience el plazo de caducidad (cuatro años: artículo 1301 del Código civil) deben cumplirse dos requisitos: que el contrato esté consumado y que el contratante sea consciente del error en que incurrió ( STS de 19 de febrero de 2018 -nº 89/2018- y STS de 10 de abril de 2018 -nº 202/2018-, entre otras muchas). Igualmente es jurisprudencia consolidada que "
La aplicación de esa doctrina determina que el plazo de caducidad no pueda empezar antes de la consumación del contrato ( artículo 1301 del Código civil y jurisprudencia citada), esto es, no puede empezar mientras el contrato está vigente y desplegando sus efectos (entre las más recientes, STS de 27 de octubre de 2022, número 716/2022).
3) En nuestro caso, el actor hubo de ser consciente del error en que incurrió al contratar al recibir las liquidaciones negativas motivadas por la permuta financiera de tipos de interés, necesariamente en el curso de la relación contractual. Como el contrato duró hasta el 1 de diciembre de 2013, esta es la fecha de consumación del contrato y marca el día inicial del plazo de caducidad, ya que en esa fecha concurren los dos requisitos precisos antes indicados: consumación del contrato y consciencia del error. Por tanto, iniciado el plazo de caducidad el día 1 de diciembre de 2013, es claro que la demanda presentada en julio de 2020 se ha interpuesto una vez transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad.
Debe apreciarse, por tanto, caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento ( artículo 1301 del Código civil), desestimándose la acción principal ejercitada en la demanda.
En la demanda se dice que el producto (
Alega igualmente el actor que en ningún caso se le informó de que, en caso de bajadas bruscas de los tipos de interés (que es lo que ha acontecido en los años en los que iba a tener vigencia el producto), los clientes tendrían que abonar a la entidad bancaria unas cantidades. Es decir, en términos coloquiales, se les comunicó a los clientes que era beneficioso para ellos (el
Jurisprudencia sobre la materia.
1) De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, son insuficientes las estipulaciones contractuales para considerar cumplido por el banco su deber de información. La STS número 202/2018, de 10 de abril, recuerda:
"Que no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual ni el aviso genérico sobre los riesgos.
"Y en cuanto al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, como dijimos en la sentencia n.º 195/2016, de 29 de marzo, no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap,
No basta, por tanto, cualquier manifestación o referencia hecha en el contrato para considerar que el actor contó con la debida información sobre el producto y sus riesgos.
2) Es abundante la jurisprudencia sobre las obligaciones de información que pesan sobre la entidad financiera en la contratación con clientes minoristas, como es el caso, y las consecuencias del incumplimiento de tales obligaciones. Así, la STS de 10 de abril de 2018 (número 202/2018) declara -se añaden resaltados-:
E igualmente:
"1.- Por lo que respecta a los deberes de información de las entidades financieras en este tipo de contratos, se viene declarando que la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), tan solo acentuó las obligaciones de dichas entidades con respecto a sus clientes, pero no supuso una regulación realmente innovadora.
"En este sentido, la ya citada sentencia, 10/2017, de 13 de enero, reitera que la normativa pre-MiFID "ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.
"[...]
"Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos de permuta financiera litigiosos, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
La STS número 10/2017 declara sobre este punto:
"No obstante, según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios".
La posibilidad de conceder una
"la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. "En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios
Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido"
En el mismo sentido, STS nº 628/2020, de 24 de noviembre (referida a una permuta financiera): "
A) Probado el incumplimiento de las obligaciones legales expuestas, ha de considerarse a Abanca Corporación Bancaria, SA responsable de la pérdida que el contrato de
B) En cuanto a intereses, si bien no está precisada la cuantía de la indemnización, es perfectamente conocida por la demandada, que tiene a su disposición la liquidación efectuada por el contrato de permuta financiera de tipos de interés objeto de este proceso. Los criterios que presiden la vigente jurisprudencia sobre la imposición de intereses prescinden del alcance dado a la regla
De ahí que proceda declarar que el recurso es desestimado, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por el mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Igualmente se imponen a la demandada las costas causadas en primera instancia (artículo 394.1 citado).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Abanca Corporación Bancaria, SA contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, revocando la misma y acordando:
1º. Desestimar la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda y estimar la petición subsidiaria, condenando a la demandada Abanca Corporación Bancaria, SA a pagar al demandante una indemnización de daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, que se da aquí por reproducido.
2º. Condenar a la apelante Abanca Corporación Bancaria, SA al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3º. Mantener la condena de la demandada Abanca Corporación Bancaria, SA al pago de las costas causadas en primera instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
