Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 105/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 6/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100075
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2777
Núm. Roj: SAP M 2777:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 270/2019
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
PROCURADOR D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 270/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante AHORRAMAS SA representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO y defendida por el Letrado D. IGNACIO VELLON FERNANDEZ y como parte apelada D. Juan Francisco y D. Juan Pablo representados por el Procurador D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y defendidos por la Letrada Dña. EVA AMADO LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2022 ., denegándose la aclaración/complemento de la misma por Auto de fecha 15/06/2022.
Antecedentes
"CONC
Asimismo, por Auto de fecha 15 de junio de 2022 se deniega la aclaración/ complemento de la anterior resolución cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"NO HA LUGAR, a la aclaración ni complemento de la resolución dictada en los presentes autos."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
El fundamento de la estimación de la demanda, en lo que resulta necesario señalar, es del tenor siguiente:
(...).
Por auto de 15 de junio de 2022 se deniega la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia.
1.- Infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
No se ha practicado medio de prueba que acredite qué fue lo que ocasionó la caída, cuánto tiempo llevaba en dicho lugar el elemento que pudo causar la misma y si su presencia obedecía a una situación de permanencia, conocida y consentida por mi patrocinada con omisión de sus deberes y obligaciones de limpieza para evitar la presencia de elementos susceptibles de causar una caída en el interior de su establecimiento.
La sentencia relata la existencia de una caída y el lugar, pero no qué ha tenido en cuenta para no aplicar la doctrina de los riesgos generales de la vida.
Se desconoce la causa de la presencia del desconocido objeto en el lugar de la caída y si su existencia se configuraba como el elemento culpabilístico necesario para apreciar la responsabilidad de Ahorramás S.A., por tratarse de una presencia continuada en el tiempo y conocida y consentida por esta con abstracción de sus deberes de limpieza del establecimiento.
No cabe la responsabilidad objetiva y la prueba practicada no permite determinar el cómo y el por qué de la caída, o más concretamente que en su producción ha intervenido algún factor peligroso imputable al establecimiento poniendo de manifiesto la omisión de precauciones que le eran exigibles, por lo que la demanda no puede prosperar conforme al artículo 217 de la LEC.
D. Ernesto, viudo de doña Berta, declaró que esta pisó una uva en la sección de charcutería, a dos metros de la frutería, que no había nadie más de testigo y que era alrededor de las 11 de la mañana, pero nada más relevante a efectos de imputar una negligencia a Ahorramás S.A., y don Eugenio, trabajador de Ahorramás, estaba allí aunque no visualizó la caída, pero sí pudo decir que la actora llevaba unas zapatillas "de dedo" (y que sujetan poco) y que disponen de servicio de limpieza.
El suelo de la tienda era el adecuado y asistir a un supermercado es una actividad inocua que no requiere unas medidas extraordinarias de protección. Se desconoce el momento de la caída del objeto que causó la caída de la actora, ya que el percance fue sobre las 11 horas (1 hora después de la apertura de la tienda) por lo que no debió transcurrir mucho tiempo desde que cayó en tanto que la tienda apertura con sus instalaciones en buen estado por los servicios matutinos de limpieza. Se trata por tanto de un objeto que, fuera lo que fuera, era extraño y puntual y cuya presencia no obedecía a esa necesaria situación de permanencia conocida y consentida por el establecimiento con abstracción de sus obligaciones de mantener la zona en adecuado estado de limpieza.
No cabe imputar responsabilidad a Ahorramás S.A.
2.- Infracción del baremo de tráfico por valoración excesiva del daño y errónea valoración de la prueba al acoger las conclusiones de la pericia aportada con la demanda.
No se ha realizado valoración de los informes periciales cuando debe primar el realizado por doña Adriana, que reconoció a la demandante, no así el realizado por don Carlos María, que lo fue a la vista de la documentación aportada por la demandante, y que pone de relieve la existencia de otra caída y que tiene osteoartrosis, lo que produce la ruptura del nexo causal e impide sobrevalorar los daños. En lo relativo a la secuela, es improcedente ya que tal y como se establece en el informe pericial de la Dra. Adriana, ninguna cabe imputar a Ahorramás S.A., en tanto que la actora padecía múltiples dolencias que podrían haberla causado e, incluso, podría haberla estado padeciendo antes del siniestro, siendo el diagnóstico únicamente el emitido por los servicios médicos de los lugares donde fue tratada: desgarro isquiotibial derecho, cuyas consecuencias lesionales no pasaron de los 19 días de perjuicio básico. Por ello, de confirmarse la responsabilidad de Ahorramás S.A., debe establecerse la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 580,64 euros por esos 19 días de perjuicio personal básico, en atención a la prueba pericial de doña Adriana.
3.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro e incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la franquicia existente en la póliza de seguro.
Se pidió complemento de la sentencia y se rechazó cuando la franquicia es un elemento objetivo que integra la definición del riesgo asegurado y delimita los daños que son objeto de cobertura, siendo oponible frente al tercero perjudicado.
Es cierto que, como indica la apelante, y por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados y
Pues bien, en el presente supuesto, examinada nuevamente la prueba practicada, documental, testificales de don Ernesto, viudo de doña Berta, que prestó testimonio coherente, claro, rotundo y creíble aunque fuera el viudo de la inicial demandante, y de don Eugenio, empleado de Ahorramás S.A., a cargo de la frutería en la fecha de la caída, que no vio la caída pero sí a la clienta en el suelo tras la caída, así como los informes periciales médicos ratificados por sus emisores (el primero por videoconferencia) en el acto del juicio, y valorada en su conjunto, pueden deducirse las características del lugar y la realidad de la caída así como, con alto grado de probabilidad, las circunstancias y posible causa de la caída de la actora el día 28 de julio de 2018, sobre las 11 horas, cuando se encontraba junto a su esposo en el supermercado de Ahorramás S.A., de la localidad de Serranillos del Valle (Madrid) para realizar unas compras, cuales son, que al caminar por los pasillos del establecimiento, a la altura del puesto de charcutería ubicado a unos dos metros del puesto de la fruta, de forma sorpresiva sufrió un resbalón al pisar restos de alimentos resbaladizos que había en el suelo, "uva gorda" según manifestó don Ernesto, cayendo al suelo, provocándole la caída la lesión que posteriormente se analizará.
Las circunstancias del lugar y de la caída (resbalón al pisar restos de alimento en el suelo, "uva gorda" en el puesto de charcutería, a unos dos metros de la frutería) ponen de manifiesto que la causa determinante fue la omisión de la titular del supermercado o de sus dependientes encargados del control del correcto estado de las instalaciones y de las labores de limpieza, de sus obligaciones de mantener el suelo del establecimiento limpio, dado que se trata de establecimientos en los que hay gran trasiego de personas y alimentos, bien por deficiente colocación de la fruta en el puesto dando lugar a que la uva cayera y rodara, bien por falta de previsión sobre la realización de la limpieza con la periodicidad necesaria, bien por su ejecución de forma inadecuada o tardía, pues lo que no se puede es considerar que la causa determinante o concurrente con aquella, fue la falta de atención y cuidado de la demandante, que simplemente caminaba, por cuanto la alegación relativa al inadecuado calzado de aquella (zapatilla de dedo) se hace descansar en una dubitativa manifestación del testigo don Eugenio, empleado a cargo del puesto de la frutería, que no vio la caída y sí a la "señora en el suelo" y que "creía" que llevaba zapatillas de dedo, de las que sujetan poco, sin poderlo afirmar, lo que, aparte de tratarse de un hecho no alegado en la demanda, no puede tenerse como probado.
En consecuencia, la demandada Ahorramás S.A., deben responder de los daños y perjuicios causados a la demandante al concurrir los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia; y la aseguradora codemandada en virtud del contrato de seguro concertado con la titular del establecimiento.
El informe de doña Adriana, habiendo reconocido a la demandante, refleja lo siguiente:
"Desde el 30/07/2018 refiere que acudió en varias ocasiones al médico de atención primaria (MAP), quien la derivó a urgencia hospitalaria, solicitó ecografía y derivó a Unidad de fisioterapia y rehabilitación para el manejo del dolor persistente en región posterior de muslo y glúteo derecho. Finalmente, su MAP concluyó que la paciente presenta una osteoartrosis localizada en cadera manteniendo tratamiento analgésico con lyrica pautado desde el 16/08/2018 al sufrir una nueva caída (no constan informes, pero se señala en episodio MAP).
Con fecha 22/10/2018 se cambia el diagnóstico de baja laboral, por empeoramiento de gonartrosis izquierda, la cual es intervenida y colocan prótesis total de rodilla en enero 2019. Quedando pendiente la intervención quirúrgica de la otra rodilla.
El 07/07/2019 sufre otra caída, se fractura el fémur izquierdo, se realiza intervención quirúrgica y presenta secuela con pie equino, por atrapamiento de nervio en zona de fractura.
Tanto la Unidad de fisioterapia como el servicio de Rehabilitación previo al 22/10/2018, informaron en diferente fecha, que la lesionada no precisa tratamiento rehabilitador por la lesión ocurrida el 28/07/2018.
Consideraciones médico legales:
En relación al periodo de sanidad: Se consideran 19 días de perjuicio personal básico hasta el momento que ocurre un nuevo accidente (16/08/2018).
En relación a las secuelas: No se encuentran secuelas atribuibles al siniestro.
En relación a la documentación aportada: Ha sido suficiente para establecer la secuela y los días de lesión temporal.
Lesiones temporales
Perjuicio personal básico
Días: 19, desde el 28/07/2018 hasta el 16/08/2018".
Quedó aclarado en el acto del juicio que no hay una segunda caída ajena al siniestro en 2018, ya que tal referencia en el informe de doña Adriana se trata de un error de interpretación del texto de un parte de urgencias, como aclaró la perito en el acto de la vista y se comprueba con el propio parte de urgencias, y esta explicó adecuadamente la razón por la que no se prolongó la curación de la lesión sufrida en la caída del supermercado -el desgarro muscular de isquiotibiales derechos en su porción proximal- hasta el 20 de octubre de 2018, fecha la última establecida como fecha de estabilización de la lesión por el perito don Carlos María en su informe, puesto que lo sucedido fue -y ello se comprueba con la documentación aportada con la demanda- que trasladada la demandante desde el supermercado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla (Madrid) y tras una primera asistencia, con el diagnóstico de "desgarro muscular de isquiotibiales derechos en su porción proximal", se la deriva al Servicio de Atención Primaria para seguimiento y tratamiento y durante este, el día 21 de agosto de 2018 acude al Servicio de Urgencias del hospital como se le aconsejó el 14 de agosto en el Servicio de Atención Primaria si seguía presentando dolor, comenzando el 21 de agosto el seguimiento de nueva dolencia con realización de pruebas (se solicita ecografía el 23 de agosto) diagnosticándole el 30 de agosto "osteoartrosis localizada primaria" en cadera, y finalmente, las pruebas (la ecografía se realizó el 4 de octubre) dan como resultado la existencia de una "gonartrosis susceptible de prótesis total", que es lesión articular-ósea degenerativa, de ahí que ya le pautaron aquel día 21 de agosto "lyrica", medicación analgésica que se pauta para lesión articular-ósea (la posteriormente diagnosticada una vez finalizadas las pruebas), nunca para una lesión muscular, siendo la lesión sufrida por la caída en el supermercado claramente muscular, por lo que la estabilización de la lesión muscular fue la que indica doña Adriana y no cuando después de realizar pruebas, entre ellas las de imagen (ecografía), se diagnostica la lesión degenerativa articular-ósea ajena a la muscular que provoca el 22 de octubre, ya con los resultados contrastados en la ecografía, el cambio de la causa y tipología de la incapacidad temporal en los partes de confirmación a "gonartrosis izquierda", puesto que como también manifestó, el tipo de lesión sufrida por la caída tarda, como mucho, dos semanas en curar, de ahí que los partes inicial y de continuidad refieran que la previsión de la curación es plazo "corto" y posteriormente, tras el diagnóstico de la dolencia degenerativa articular-ósea, pasa la previsión a plazo "medio".
Y debe primar su informe y aclaraciones porque reconoció a la demandante, mientras que el informe aportado por la demandante lo fue sobre los documentos y partes hospitalarios y de atención primaria por perito que trabaja en Granada y, lo que es más importante, porque la explicación de la perito doña Adriana sobre la coincidencia, durante el proceso de sanación de la lesión muscular, de los síntomas de la lesión ajena a la caída en el establecimiento de la demandada, esto es, de los síntomas de la lesión degenerativa articular-ósea, primeramente diagnosticada la "osteoartrosis" en cadera con tratamiento pautado para tal dolencia y posteriormente, contrastado el resultado de las pruebas realizadas, la "gonartrosis izquierda" en rodilla, ajenos a la lesión muscular producida por la caída litigiosa, fue absolutamente clara y acorde con los informes hospitalarios de urgencias y del seguimiento médico en atención primaria aportados por la propia demandante.
En consecuencia, la lesión producida a la demandante por la caída en el supermercado fue desgarro muscular de isquiotibiales derechos en su porción proximal y el proceso de curación fue de 19 días, siendo esos 19 días de perjuicio personal básico, tabla 3A -hasta el 16 de agosto de 2018- sin la secuela "coxalgia postraumática inespecífica" (dolor en cadera vinculada a procesos degenerativos), que responden a las valoraciones según baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, actualizado, valoración de referencia que toman las partes para cuantificar la indemnización, tal y como hace constar el informe de doña Adriana, no los 86 días de perjuicio personal particular de carácter moderado que establece el informe de don Carlos María sin diferenciar los procesos relativos a dolencias diferentes aunque con manifestaciones superpuestas en el tiempo, por lo que debe estimarse acreditada la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados a la demandante en la cantidad de 580,64 euros (30,56 euros/día), y procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la demanda y fijar la indemnización en dicha cantidad.
Lo que sucede es que, en el presente supuesto, la franquicia, limitación voluntaria cuantitativa pactada en el contrato de seguro de las codemandadas que aduce la asegurada codemandada, limitará cuantitativamente la prestación que incumbe a la aseguradora, de modo que quien pudo hacerla valer frente a la demandante es solo la aseguradora, al tratarse de una excepción objetiva que contractualmente impide que el tercero pueda obtener de la aseguradora una indemnización mayor que la que le corresponda, pero no es una excepción objetiva que pueda invocar la asegurada frente al perjudicado, que es lo que pretende, erróneamente, la codemandada Ahorramás S.A., ya que esta es la responsable causal de los daños producidos a la demandante perjudicada y responde frente a esta de toda la indemnización reparadora del daño, de modo que, no habiendo opuesto excepción alguna la aseguradora, declarada en rebeldía procesal, la condena de ambas debe ser solidaria por el importe total de la indemnización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La estimación en parte del recurso a favor de Ahorramás S.A determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

