Sentencia Civil 105/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 105/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 6/2023 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100075

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2777

Núm. Roj: SAP M 2777:2024

Resumen:
Responsabilidad civil de un supermercado por la caída de una cliente al pisar restos de alimentos existentes en el suelo.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2019/0002048

Recurso de Apelación 6/2023

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal (250.2) 270/2019

APELANTE: AHORRAMAS SA

PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

APELADO: D. Juan Francisco y D. Juan Pablo

PROCURADOR D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 270/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante AHORRAMAS SA representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO y defendida por el Letrado D. IGNACIO VELLON FERNANDEZ y como parte apelada D. Juan Francisco y D. Juan Pablo representados por el Procurador D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y defendidos por la Letrada Dña. EVA AMADO LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2022 ., denegándose la aclaración/complemento de la misma por Auto de fecha 15/06/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 30/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"CONC QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la actora DÑA. Berta, frente a la mercantil AHORRAMAS, S.A. y la aseguradora CHUBB INSURED, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS (5.156,59 euros) de principal, junto con los intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

Asimismo, por Auto de fecha 15 de junio de 2022 se deniega la aclaración/ complemento de la anterior resolución cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"NO HA LUGAR, a la aclaración ni complemento de la resolución dictada en los presentes autos."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AHORRAMAS SA al que se opuso la parte apelada D. Juan Francisco y D. Juan Pablo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 6 de febrero de 2024 para resolver el recurso.

CUARTO.- Asimismo, por Providencia de esta Sección de fecha 30 de noviembre de 2023 y de conformidad con lo establecido en el art. 180.2º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se informó a las partes que la ponencia de este asunto pasa a ser desempeñada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La demandante, doña Berta, fallecida durante la tramitación del procedimiento y sucedida procesalmente por sus hijos y herederos don Juan Francisco y don Juan Pablo, ejercitaron acción de responsabilidad extracontractual e indemnización de daños y perjuicios contra la mercantil Ahorramás S.A., y la aseguradora Chubb European Group Limited, reclamando la suma de 5.156,59 euros en concepto de indemnización, más intereses legales y costas, por las lesiones sufridas al caer doña Berta, entonces de alta en el régimen de la seguridad social como limpiadora de oficinas, en el supermercado de Ahorramás S.A., de la localidad de Serranillos del Valle (Madrid), el día 28 de julio de 2018, sobre las 11 horas, al pisar en su caminar restos de alimentos que se encontraban en el suelo y resbalar al lado de la charcutería y frente a la frutería, produciéndole la caída movimiento forzado de la extremidad inferior izquierda causante de desgarro muscular de isquiotibiales derechos en su porción proximal, cuya curación precisó una primera asistencia en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla (Madrid) y asistencia y tratamiento médico en atención primaria, tardando en estabilizarse la lesión 86 días en que estuvo incapacitada con perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderado, quedándole como secuela la encuadrada en la tabla 2.A.1 de la Ley 35/2015 como coxalgia postraumática inespecífica, valorada en un punto; la cantidad reclamada se desglosa en 4.494,36 euros por incapacidad temporal y 662,23 euros por un punto de la secuela; asimismo, se solicitó los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo de la aseguradora codemandada.

SEGUNDO.- La demandada Ahorramás S.A., se opuso a la demanda negando la responsabilidad que se le imputaba al no concurrir los requisitos exigidos para que la acción del artículo 1902 del Código civil pueda prosperar, al no acreditar la demandante la causa de la caída, ni sus circunstancias, de modo que no era posible establecer la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y los daños de la demandante, máxime cuando en unas ocasiones de afirmaba que se resbaló por pisar restos de alimentos y en otras por pisar una uva, y cuando se realizan batidas de limpieza varias veces al día, la primera a las 9 de la mañana, antes de la apertura del establecimiento al público, y, caso de surgir alguna incidencia, se activa el protocolo de retirada o recogida de cualquier alimento o producto del suelo y limpieza, por lo que de haber caído en el suelo una uva tuvo que ser reciente y no imputable a deficiente colocación o reposición de los productos de la frutería, sino a la caída de alguna bolsa de compra, que se enmarca en los pequeños riesgos que deben asumirse; asimismo, se opuso a los daños y su valoración, ya que inicialmente el periodo de curación se establece "corto" y luego se amplía a "medio" y ello se debe a que el 16 de agosto de 2018 la demandante sufre otra caída incidiendo en el período de incapacidad; finalmente, adujo que dado que la póliza de seguro concertada con la aseguradora codemandada establecía una franquicia de 300 euros, la condena de Ahorramás S.A., debía estar limitada a esos 300 euros, correspondiendo pagar el resto a Chubb European Group Limited.

TERCERO.- La aseguradora codemandada Chubb European Group Limited no contestó la demanda y fue declarada en situación de rebeldía procesal.

CUARTO.- Por auto de 19 de abril de 2021 se acordó la sucesión procesal, por fallecimiento de la demandante, de dos de sus hijos y herederos don Juan Francisco y don Juan Pablo.

QUINTO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda condenando a las demandadas al pago de 5.156,59 euros, intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y al pago de las costas que impone a la demandada.

El fundamento de la estimación de la demanda, en lo que resulta necesario señalar, es del tenor siguiente:

(...).

Con la prueba practicada, documental, testificales de D. Ernesto y D. Eugenio, así como periciales médicas, queda acreditado que la actora en fecha 28/07/2018 sobre las 11:00 horas se encontraba en el supermercado Ahorramás de la localidad de Serranillos del Valle (Madrid) para realizar unas compras, cuando caminando por los pasillos del establecimiento de forma sorpresiva sufrió un resbalón y posterior caída, al pisar restos de alimentos resbaladizos que había en el suelo, posiblemente una uva, siendo ratificada esta versión por el testigo Sr. Ernesto. Asimismo, queda acreditado que la demandante y su esposo se encontraban en el puesto de charcutería, que está situado enfrente de la frutería.

Que se personó en el establecimiento una dotación de Policía Local de la localidad de Serranillos del Valle (Madrid), hecho acreditado con el documento nº 1 de la demanda, consistente en informe de actuación de Policía Local de Serranillos del Valle, que recoge que una vez personado en el lugar se encuentra a la demandante sentada en una silla que ha sido facilitada por el personal del centro comercial, quien al ser preguntada manifiesta haberse caído, refiriendo mucho dolor, el cual le impide levantarse y andar. Consta asimismo en las actuaciones que se persona en el lugar el indicativo sanitario "Alpha 018" de Humanes (Madrid), quienes usando la camilla introducen a la demandante dentro de la ambulancia, para finalmente realizar traslado al hospital de referencia, Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla. Hecho acreditado con el documento nº 2 de la demanda.

1. Marco jurídico.- Aplicando la normativa contenida en el art. 1902 C.C . y doctrina jurisprudencial integradora del citado precepto legal y, especialmente el principio de resarcimiento integral de los daños que la jurisprudencia se ha preocupado de desarrollar, ha de entenderse, en primer lugar, que el designio del artículo 1902 del Código Civil es dejar en las condiciones más favorables al perjudicado.

Procede estimar la demanda, siendo la responsabilidad exigible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil . A dichos efectos, hemos de partir del artículo 1.902 del Código Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Así se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

Cumpliéndose por tanto los criterios exigidos: a) de exclusión, ya que no ha mediado otra causa que justifique la lesión; b) cronológico, ya que las lesiones y sus síntomas se manifestaron dentro de las 72 horas siguientes al accidente; c) topográfico, existiendo coherencia ente la zona corporal afectada y el mecanismo del accidente; y d) de intensidad, existiendo congruencia entre los síntomas referidos por la accidentada y su lesión.

2.- Asimismo, se considera justificado el tiempo de sanidad. Consta, en traza documental coherente, que la demandante fue llevada al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, el mismo día del accidente, en el que se le diagnosticó desgarro muscular de isquiotibiales derechos en su porción proximal.

Tras la primera asistencia en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, a la lesionada se le ha realizado seguimiento y tratamiento médico en Atención Primaria. Estableciéndose un periodo de curación de 86 días de perjuicio particular moderado, al haber condicionado la patología las actividades diarias de la lesionada.

Respecto a la secuela, a la lesionada se le ha diagnosticado "Coxalgia postraumática inespecífica" como consecuencia de la producción del accidente, valorada en 1 punto. No se considera que la gonartrosis izquierda sean resultado del accidente de 27 de julio de 2018, dándose por finalizado el seguimiento por la lesión sufrida en el accidente en fecha 22/10/2018.

SEXTO.- La demandada Ahorramás S.A., solicita aclaración y complemento de la sentencia a fin de que se resuelva sobre la alegación relativa a la franquicia establecida en el contrato de seguro de las codemandadas.

Por auto de 15 de junio de 2022 se deniega la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia.

SÉPTIMO.- La codemandada Ahorramás S.A., interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

1.- Infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

No se ha practicado medio de prueba que acredite qué fue lo que ocasionó la caída, cuánto tiempo llevaba en dicho lugar el elemento que pudo causar la misma y si su presencia obedecía a una situación de permanencia, conocida y consentida por mi patrocinada con omisión de sus deberes y obligaciones de limpieza para evitar la presencia de elementos susceptibles de causar una caída en el interior de su establecimiento.

La sentencia relata la existencia de una caída y el lugar, pero no qué ha tenido en cuenta para no aplicar la doctrina de los riesgos generales de la vida.

Se desconoce la causa de la presencia del desconocido objeto en el lugar de la caída y si su existencia se configuraba como el elemento culpabilístico necesario para apreciar la responsabilidad de Ahorramás S.A., por tratarse de una presencia continuada en el tiempo y conocida y consentida por esta con abstracción de sus deberes de limpieza del establecimiento.

No cabe la responsabilidad objetiva y la prueba practicada no permite determinar el cómo y el por qué de la caída, o más concretamente que en su producción ha intervenido algún factor peligroso imputable al establecimiento poniendo de manifiesto la omisión de precauciones que le eran exigibles, por lo que la demanda no puede prosperar conforme al artículo 217 de la LEC.

D. Ernesto, viudo de doña Berta, declaró que esta pisó una uva en la sección de charcutería, a dos metros de la frutería, que no había nadie más de testigo y que era alrededor de las 11 de la mañana, pero nada más relevante a efectos de imputar una negligencia a Ahorramás S.A., y don Eugenio, trabajador de Ahorramás, estaba allí aunque no visualizó la caída, pero sí pudo decir que la actora llevaba unas zapatillas "de dedo" (y que sujetan poco) y que disponen de servicio de limpieza.

El suelo de la tienda era el adecuado y asistir a un supermercado es una actividad inocua que no requiere unas medidas extraordinarias de protección. Se desconoce el momento de la caída del objeto que causó la caída de la actora, ya que el percance fue sobre las 11 horas (1 hora después de la apertura de la tienda) por lo que no debió transcurrir mucho tiempo desde que cayó en tanto que la tienda apertura con sus instalaciones en buen estado por los servicios matutinos de limpieza. Se trata por tanto de un objeto que, fuera lo que fuera, era extraño y puntual y cuya presencia no obedecía a esa necesaria situación de permanencia conocida y consentida por el establecimiento con abstracción de sus obligaciones de mantener la zona en adecuado estado de limpieza.

No cabe imputar responsabilidad a Ahorramás S.A.

2.- Infracción del baremo de tráfico por valoración excesiva del daño y errónea valoración de la prueba al acoger las conclusiones de la pericia aportada con la demanda.

No se ha realizado valoración de los informes periciales cuando debe primar el realizado por doña Adriana, que reconoció a la demandante, no así el realizado por don Carlos María, que lo fue a la vista de la documentación aportada por la demandante, y que pone de relieve la existencia de otra caída y que tiene osteoartrosis, lo que produce la ruptura del nexo causal e impide sobrevalorar los daños. En lo relativo a la secuela, es improcedente ya que tal y como se establece en el informe pericial de la Dra. Adriana, ninguna cabe imputar a Ahorramás S.A., en tanto que la actora padecía múltiples dolencias que podrían haberla causado e, incluso, podría haberla estado padeciendo antes del siniestro, siendo el diagnóstico únicamente el emitido por los servicios médicos de los lugares donde fue tratada: desgarro isquiotibial derecho, cuyas consecuencias lesionales no pasaron de los 19 días de perjuicio básico. Por ello, de confirmarse la responsabilidad de Ahorramás S.A., debe establecerse la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 580,64 euros por esos 19 días de perjuicio personal básico, en atención a la prueba pericial de doña Adriana.

3.- Infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro e incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la franquicia existente en la póliza de seguro.

Se pidió complemento de la sentencia y se rechazó cuando la franquicia es un elemento objetivo que integra la definición del riesgo asegurado y delimita los daños que son objeto de cobertura, siendo oponible frente al tercero perjudicado.

OCTAVO.- En relación con las circunstancias, causas y forma de producirse la caída de doña Berta, debe señalarse que para que pueda concederse la indemnización de daños y perjuicios causados es preciso demostrar que se han ocasionado no solo por un acto u omisión imputable a la persona de quien se exige y en el que haya intervenido culpa o negligencia por parte de la misma o de sus dependientes en el cumplimiento o incumplimiento de una obligación, sino además que esos daños y perjuicios sean consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar, esto es, la existencia de una previa obligación, su incumplimiento por culpa, negligencia o falta de diligencia, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal entre aquella conducta y el quebranto patrimonial producido, siendo necesario acreditar, en cuanto al último, la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios.

Es cierto que, como indica la apelante, y por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados y debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2003 y de 31 de octubre de 2006 ) y como recogen las sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

Pues bien, en el presente supuesto, examinada nuevamente la prueba practicada, documental, testificales de don Ernesto, viudo de doña Berta, que prestó testimonio coherente, claro, rotundo y creíble aunque fuera el viudo de la inicial demandante, y de don Eugenio, empleado de Ahorramás S.A., a cargo de la frutería en la fecha de la caída, que no vio la caída pero sí a la clienta en el suelo tras la caída, así como los informes periciales médicos ratificados por sus emisores (el primero por videoconferencia) en el acto del juicio, y valorada en su conjunto, pueden deducirse las características del lugar y la realidad de la caída así como, con alto grado de probabilidad, las circunstancias y posible causa de la caída de la actora el día 28 de julio de 2018, sobre las 11 horas, cuando se encontraba junto a su esposo en el supermercado de Ahorramás S.A., de la localidad de Serranillos del Valle (Madrid) para realizar unas compras, cuales son, que al caminar por los pasillos del establecimiento, a la altura del puesto de charcutería ubicado a unos dos metros del puesto de la fruta, de forma sorpresiva sufrió un resbalón al pisar restos de alimentos resbaladizos que había en el suelo, "uva gorda" según manifestó don Ernesto, cayendo al suelo, provocándole la caída la lesión que posteriormente se analizará.

Las circunstancias del lugar y de la caída (resbalón al pisar restos de alimento en el suelo, "uva gorda" en el puesto de charcutería, a unos dos metros de la frutería) ponen de manifiesto que la causa determinante fue la omisión de la titular del supermercado o de sus dependientes encargados del control del correcto estado de las instalaciones y de las labores de limpieza, de sus obligaciones de mantener el suelo del establecimiento limpio, dado que se trata de establecimientos en los que hay gran trasiego de personas y alimentos, bien por deficiente colocación de la fruta en el puesto dando lugar a que la uva cayera y rodara, bien por falta de previsión sobre la realización de la limpieza con la periodicidad necesaria, bien por su ejecución de forma inadecuada o tardía, pues lo que no se puede es considerar que la causa determinante o concurrente con aquella, fue la falta de atención y cuidado de la demandante, que simplemente caminaba, por cuanto la alegación relativa al inadecuado calzado de aquella (zapatilla de dedo) se hace descansar en una dubitativa manifestación del testigo don Eugenio, empleado a cargo del puesto de la frutería, que no vio la caída y sí a la "señora en el suelo" y que "creía" que llevaba zapatillas de dedo, de las que sujetan poco, sin poderlo afirmar, lo que, aparte de tratarse de un hecho no alegado en la demanda, no puede tenerse como probado.

En consecuencia, la demandada Ahorramás S.A., deben responder de los daños y perjuicios causados a la demandante al concurrir los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia; y la aseguradora codemandada en virtud del contrato de seguro concertado con la titular del establecimiento.

NOVENO.- En relación con la realidad de las lesiones y su valoración, hemos de dar la razón a la parte apelante una vez examinada de nuevo la prueba practicada y singularmente los dos informes obrantes en las actuaciones, ratificados y aclarados en lo necesario por los médicos que los emitieron, confrontados con la prueba documental hospitalaria y de asistencia médica aportada por la demandante, en el sentido de que debe prevalecer el informe y aclaraciones de la doctora doña Adriana.

El informe de doña Adriana, habiendo reconocido a la demandante, refleja lo siguiente:

"Desde el 30/07/2018 refiere que acudió en varias ocasiones al médico de atención primaria (MAP), quien la derivó a urgencia hospitalaria, solicitó ecografía y derivó a Unidad de fisioterapia y rehabilitación para el manejo del dolor persistente en región posterior de muslo y glúteo derecho. Finalmente, su MAP concluyó que la paciente presenta una osteoartrosis localizada en cadera manteniendo tratamiento analgésico con lyrica pautado desde el 16/08/2018 al sufrir una nueva caída (no constan informes, pero se señala en episodio MAP).

Con fecha 22/10/2018 se cambia el diagnóstico de baja laboral, por empeoramiento de gonartrosis izquierda, la cual es intervenida y colocan prótesis total de rodilla en enero 2019. Quedando pendiente la intervención quirúrgica de la otra rodilla.

El 07/07/2019 sufre otra caída, se fractura el fémur izquierdo, se realiza intervención quirúrgica y presenta secuela con pie equino, por atrapamiento de nervio en zona de fractura.

Tanto la Unidad de fisioterapia como el servicio de Rehabilitación previo al 22/10/2018, informaron en diferente fecha, que la lesionada no precisa tratamiento rehabilitador por la lesión ocurrida el 28/07/2018.

Consideraciones médico legales:

En relación al periodo de sanidad: Se consideran 19 días de perjuicio personal básico hasta el momento que ocurre un nuevo accidente (16/08/2018).

En relación a las secuelas: No se encuentran secuelas atribuibles al siniestro.

En relación a la documentación aportada: Ha sido suficiente para establecer la secuela y los días de lesión temporal.

Lesiones temporales

Perjuicio personal básico

Días: 19, desde el 28/07/2018 hasta el 16/08/2018".

Quedó aclarado en el acto del juicio que no hay una segunda caída ajena al siniestro en 2018, ya que tal referencia en el informe de doña Adriana se trata de un error de interpretación del texto de un parte de urgencias, como aclaró la perito en el acto de la vista y se comprueba con el propio parte de urgencias, y esta explicó adecuadamente la razón por la que no se prolongó la curación de la lesión sufrida en la caída del supermercado -el desgarro muscular de isquiotibiales derechos en su porción proximal- hasta el 20 de octubre de 2018, fecha la última establecida como fecha de estabilización de la lesión por el perito don Carlos María en su informe, puesto que lo sucedido fue -y ello se comprueba con la documentación aportada con la demanda- que trasladada la demandante desde el supermercado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla (Madrid) y tras una primera asistencia, con el diagnóstico de "desgarro muscular de isquiotibiales derechos en su porción proximal", se la deriva al Servicio de Atención Primaria para seguimiento y tratamiento y durante este, el día 21 de agosto de 2018 acude al Servicio de Urgencias del hospital como se le aconsejó el 14 de agosto en el Servicio de Atención Primaria si seguía presentando dolor, comenzando el 21 de agosto el seguimiento de nueva dolencia con realización de pruebas (se solicita ecografía el 23 de agosto) diagnosticándole el 30 de agosto "osteoartrosis localizada primaria" en cadera, y finalmente, las pruebas (la ecografía se realizó el 4 de octubre) dan como resultado la existencia de una "gonartrosis susceptible de prótesis total", que es lesión articular-ósea degenerativa, de ahí que ya le pautaron aquel día 21 de agosto "lyrica", medicación analgésica que se pauta para lesión articular-ósea (la posteriormente diagnosticada una vez finalizadas las pruebas), nunca para una lesión muscular, siendo la lesión sufrida por la caída en el supermercado claramente muscular, por lo que la estabilización de la lesión muscular fue la que indica doña Adriana y no cuando después de realizar pruebas, entre ellas las de imagen (ecografía), se diagnostica la lesión degenerativa articular-ósea ajena a la muscular que provoca el 22 de octubre, ya con los resultados contrastados en la ecografía, el cambio de la causa y tipología de la incapacidad temporal en los partes de confirmación a "gonartrosis izquierda", puesto que como también manifestó, el tipo de lesión sufrida por la caída tarda, como mucho, dos semanas en curar, de ahí que los partes inicial y de continuidad refieran que la previsión de la curación es plazo "corto" y posteriormente, tras el diagnóstico de la dolencia degenerativa articular-ósea, pasa la previsión a plazo "medio".

Y debe primar su informe y aclaraciones porque reconoció a la demandante, mientras que el informe aportado por la demandante lo fue sobre los documentos y partes hospitalarios y de atención primaria por perito que trabaja en Granada y, lo que es más importante, porque la explicación de la perito doña Adriana sobre la coincidencia, durante el proceso de sanación de la lesión muscular, de los síntomas de la lesión ajena a la caída en el establecimiento de la demandada, esto es, de los síntomas de la lesión degenerativa articular-ósea, primeramente diagnosticada la "osteoartrosis" en cadera con tratamiento pautado para tal dolencia y posteriormente, contrastado el resultado de las pruebas realizadas, la "gonartrosis izquierda" en rodilla, ajenos a la lesión muscular producida por la caída litigiosa, fue absolutamente clara y acorde con los informes hospitalarios de urgencias y del seguimiento médico en atención primaria aportados por la propia demandante.

En consecuencia, la lesión producida a la demandante por la caída en el supermercado fue desgarro muscular de isquiotibiales derechos en su porción proximal y el proceso de curación fue de 19 días, siendo esos 19 días de perjuicio personal básico, tabla 3A -hasta el 16 de agosto de 2018- sin la secuela "coxalgia postraumática inespecífica" (dolor en cadera vinculada a procesos degenerativos), que responden a las valoraciones según baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, actualizado, valoración de referencia que toman las partes para cuantificar la indemnización, tal y como hace constar el informe de doña Adriana, no los 86 días de perjuicio personal particular de carácter moderado que establece el informe de don Carlos María sin diferenciar los procesos relativos a dolencias diferentes aunque con manifestaciones superpuestas en el tiempo, por lo que debe estimarse acreditada la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados a la demandante en la cantidad de 580,64 euros (30,56 euros/día), y procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la demanda y fijar la indemnización en dicha cantidad.

DÉCIMO.- La demandante solicitó en la demanda los intereses del artículo 20 de la LCS a cargo de la aseguradora codemandada, sin embargo, no procede imponerlos dado que la sentencia apelada no estimó esa pretensión, toda vez que únicamente condenó a las demandadas a los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, y la demandante no ha interpuesto recurso de apelación contra la desestimación implícita de la pretensión de la demandante. No obstante, los intereses del artículo 576 de la LEC se devengarán desde el dictado de la sentencia de primera instancia dado que ya entonces era líquida esta cantidad inferior, acorde con los puntos atribuidos a la lesión temporal de la perjudicada por la perito de la demandada en su informe.

ÚNDECIMO.- El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) dispone que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", si bien la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado hay que referirlas a las excepciones personales que el primero tenga contra el segundo, y no a aquellas objetivas que emanan de la Ley o de la voluntad concertada de las partes. Además, la LCS, al establecer los presupuestos del seguro de responsabilidad civil, indica que el asegurador se obliga, "dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato" (artículo 73) o "dentro de los límites pactados" (artículo 1), a indemnizar al tercero perjudicado por los daños que se le deriven de actos de los que resulte civilmente responsable el asegurado, por lo que la franquicia convenida en el contrato ha de interpretarse como una limitación objetiva de la prestación del asegurador que consta en la póliza contractual, fundamento de la exigencia de responsabilidad, susceptible de ser opuesta al tercero en virtud de los presupuestos legales sobre los que la Ley hace descansar la posible indemnización (artículos 1 y 73).

Lo que sucede es que, en el presente supuesto, la franquicia, limitación voluntaria cuantitativa pactada en el contrato de seguro de las codemandadas que aduce la asegurada codemandada, limitará cuantitativamente la prestación que incumbe a la aseguradora, de modo que quien pudo hacerla valer frente a la demandante es solo la aseguradora, al tratarse de una excepción objetiva que contractualmente impide que el tercero pueda obtener de la aseguradora una indemnización mayor que la que le corresponda, pero no es una excepción objetiva que pueda invocar la asegurada frente al perjudicado, que es lo que pretende, erróneamente, la codemandada Ahorramás S.A., ya que esta es la responsable causal de los daños producidos a la demandante perjudicada y responde frente a esta de toda la indemnización reparadora del daño, de modo que, no habiendo opuesto excepción alguna la aseguradora, declarada en rebeldía procesal, la condena de ambas debe ser solidaria por el importe total de la indemnización.

DUODÉCIMO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ahorramás S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña Dña. María Jesús García Letrado contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero (juicio verbal nº 270/2019). REVOCAR en parte dicha resolución. ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Francisco y don Juan Pablo como sucesores procesales de doña Berta contra Ahorramás S.A., y Chubb European Group Limited, condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de 580,64 euros e intereses moratorios procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

La estimación en parte del recurso a favor de Ahorramás S.A determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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