Sentencia Civil 126/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 126/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 323/2023 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100119

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3200

Núm. Roj: SAP M 3200:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0002176

Recurso de Apelación 323/2023 Negociado 2. Tfnos. 914936140 - 914936846

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 514/2021

APELANTE: D./Dña. Herminia

PROCURADOR D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

APELADO: D./Dña. Carlos Manuel

PROCURADOR D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ

_

SENTENCIA Nº 126/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 514/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D./Dña. Herminia apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO contra D./Dña. Carlos Manuel apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 12/07/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Carlos Manuel, representado por el Procurador Sr. Rivero Ortiz frente a Dª. Herminia, declaro la siguiente composición de inventario de la

sociedad de gananciales:

ACTIVO

1. Vivienda familiar sita en la DIRECCION000, Colonia

de las Minas.

2. Vehículo marca mini modelo One matrícula NUM000.

3. Mobiliario ajuar y familiar.

4. Derecho de crédito de 6.644,99 euros correspondiente al importe neto de la venta

realizada por el Sr. Carlos Manuel del vehículo Land Rover matrícula NUM001 en

fecha 18 de julio de 2017.

PASIVO

1. HIPOTECA objeto de la INSCRIPCION NUM002, a favor de la entidad BANCO

BILBAO VIZCAYAARGENTARIA SA, en garantía de 433.000 euros de

principal; intereses ordinarios al 4,35% anual ,hasta un tipo máximo del 12%

anual, por un total de 51.960euros; intereses de demora con un tipo máximo del

19% anual por un total de155.880 euros; unas costas y gastos judiciales de 73.610

euros; unos gastos extrajudiciales de 12.990 euros con un plazo de amortización

de 480 meses, a contar desde el 31 de Diciembre de 2006. Índice de referencia

EURIBOR diferencial del 0.70 puntos porcentuales.; con un valor de subasta de

567.800euros.

2. HIPOTECA objeto de la INSCRIPCION NUM002, a favor de la entidad BANCO

BILBAO VIZCAYAARGENTARIA SA, en garantía de 433.000 euros de

principal; intereses ordinarios al 4,35% anual ,hasta un tipo máximo del 12%

anual, por un total de 51.960euros; intereses de demora con un tipo máximo del

19% anual por un total de155.880 euros; unas costas y gastos judiciales de 73.610

euros; unos gastos extrajudiciales de 12.990 euros con un plazo de amortización

de 480 meses, a contar desde el 31 de Diciembre de 2006. Índice de referencia

EURIBOR diferencial del 0.70 puntos porcentuales.; con un valor de subasta de

567.800euros.

3. Derecho de crédito a favor de la Sra. Herminia por importe de 9.997,49 euros

correspondiente al abono del préstamo concedido a ambos cónyuges por Dª. Paloma.

4. Derecho de crédito a favor de la Sra. Herminia por importe de 4.200 euros

correspondiente al pago de la deuda contraída con la entidad VISA.

5. Derecho de crédito a favor de la Sra. Herminia por el importe actualizado de la

suma correspondiente a los recibos del impuesto sobre vehículos del año 2018 y

los que se devenguen hasta su efectiva liquidación.

6. Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al préstamo con la

entidad AUGI correspondiente a la reparación de las ruedas del vehículo Land

Rover por importe de 2.366,48.

7. Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al impuesto de

circulación del vehículo Land Rover.

8. Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al abono del 50% de

los recibos de hipoteca de septiembre y octubre del año 2017.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe

recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte

días, y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerda y firma, Dª. Laura Bueso Hernández, Juez del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2023 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 21/2/2024.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto de recurso.

Por la representación procesal de don Carlos Manuel se presentó demanda frente a doña Herminia sobre formación de inventario de bienes a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales que fue el régimen económico matrimonial que existió entre los litigantes constante matrimonio, estando divorciados por sentencia de 13 de noviembre de 2017.

La Juez de instancia dictó sentencia, en el procedimiento de formación de inventario, en fecha 12 de julio de 2022 que fue aclarada por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por don Carlos Manuel frente a doña Herminia, declarando en el fallo la siguiente composición del inventario de la sociedad de gananciales.

"ACTIVO

1.Vivienda familiar sita en la DIRECCION000, Colonia de las Minas.

2.Vehículo marca mini modelo One matrícula NUM000.

3.Mobiliario ajuar y familiar.

4.Derecho de crédito de 6.644,99 euros correspondiente al importe neto de la venta realizada por el Sr. Carlos Manuel del vehículo Land Rover matrícula NUM001 en fecha 18 de julio de 2017.

PASIVO

1.HIPOTECA objeto de la INSCRIPCION NUM003 a favor de la entidad BANCO DE SANTANDER SA, en garantía de 55.000 euros de principal; intereses ordinarios al 2% anula durante 12 meses, por un total de 1.110 euros; interese de demora durante 36 meses con un tipo máximo de 4% anual por un total de 6.660 euros; unas costas y gastos judiciales de 11.100 euros; 2.775 euros en concepto de gastos, incluidos seguros, tributos y conservación de la finca hipotecada con un plazo de amortización de 240 meses con fecha de vencimiento de 30 de septiembre de 2036.Índice de referencia EURIBOR diferencial de 2 puntos porcentuales; con un valor de subasta de 530.088,6 euros. Constituida en la inscripción NUM003 de fecha 18 de noviembre de 2016. Al folio NUM004, del Libro NUM005 del término municipal de Pozuelo de Alarcón, Tomo NUM006 del Archivo. Formalizada en escritura autorizada por el /la Notario José María Suárez Sánchez-Ventura, de Majadahonda, el día 28 de septiembre de 2016, con protocolo nº 2061.

2.HIPOTECA objeto de la INSCRIPCION NUM002, a favor de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en garantía de 433.000 euros de principal; intereses ordinarios al 4,35% anual ,hasta un tipo máximo del 12% anual, por un total de 51.960euros; intereses de demora con un tipo máximo del 19% anual por un total de155.880 euros; unas costas y gastos judiciales de 73.610 euros; unos gastos extrajudiciales de 12.990 euros con un plazo de amortización de 480 meses, a contar desde el 31 de Diciembre de 2006. Índice de referencia EURIBOR diferencial del 0.70 puntos porcentuales.; con un valor de subasta de 567.800euros.

3.Derecho de crédito a favor de la Sra. Herminia por importe de 9.997,49 euros correspondiente al abono del préstamo concedido a ambos cónyuges por Dª. Paloma.

4.Derecho de crédito a favor de la Sra. Herminia por importe de 4.200 euros correspondiente al pago de la deuda contraída con la entidad VISA.

5.Derecho de crédito a favor de la Sra. Herminia por el importe actualizado de la suma correspondiente a los recibos del impuesto sobre vehículos del año 2018 y los que se devenguen hasta su efectiva liquidación.

6.Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al préstamo con la entidad AUGI correspondiente a la reparación de las ruedas del vehículo Land Rover por importe de 2.366,48.

7.Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al impuesto de circulación del vehículo Land Rover.

8. Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al abono del 50% de los recibos de hipoteca de septiembre y octubre del año 2017.

Sin condena en costas"

Contra la citada sentencia se alza doña Herminia, alegando que impugna los siguientes pronunciamientos:

Activo: Disconformidad con no haber incluido la Juez de instancia una quinta partida en el activo comprensiva de las cantidades referentes a las diversas aportaciones realizadas por don Carlos Manuel a través del sistema de autónomos a la Mutualidad de la Abogacía porque, según indica, tales aportaciones tendrían como fin la obtención de un plan complementario de ahorro y, como fueron abonadas con dinero ganancial, considera que deben ser incluidas la suma de las aportaciones abonadas constante matrimonio como partida del activo de la sociedad de gananciales.

Pasivo: Se recurren las partidas nº 6, 7 y 8 del pasivo porque considera que no deben incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales como créditos a favor del Sr. Carlos Manuel y son las siguientes:

6.Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al préstamo con la entidad AUGI correspondiente a la reparación de las ruedas del vehículo Land Rover por importe de 2.366,48.

7.Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al impuesto de circulación del vehículo Land Rover.

8. Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al abono del 50% de los recibos de hipoteca de septiembre y octubre del año 2017.

También se recurre la no inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la Sra. Herminia correspondiente al abono de factura de arreglo de bomba de la piscina.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña Herminia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.316 del Código Civil, el régimen económico matrimonial de los hoy litigantes al no haber otorgado capitulaciones y ostentar la vecindad común fue el de sociedad de gananciales, disolviéndose el mismo o concluyendo de pleno derecho, según determinan los artículos 95 .1º y 1.392.3 del mismo texto legal, al devenir firme la sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2017 dictada en autos seguidos al nº 287/2107. Antes de proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, debemos comenzar por la realización de un inventario para determinar tanto las partidas que deben incluirse en el Activo como las que deben incluirse en el Pasivo de la sociedad, todo ello según dispone el artículo 1.396 del Código Civil.

El inventario ha de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 808 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que suponga que las partes rindan cuentas o exijan tal rendición de la actividad económica de la familia a lo largo del matrimonio y sin que quepa incluir en el inventario otros bienes que los señalados por las partes en sus respectivas propuestas de inventario presentadas para efectuar la solicitud o en el día de la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia.

Sobre la partida que no fue incluida por la Juez de instancia en el ACTIVO de la sociedad de gananciales.

Alega la apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba por considerar la Juez de instancia que no se podía incluirse en el ACTIVO de la sociedad de gananciales la partida correspondiente a la suma de las diversas aportaciones realizadas por don Carlos Manuel a través del sistema de autónomos a la Mutualidad de la Abogacía por no haberse acreditado, según la Juez, que se referían a un plan complementario de ahorro.

En el desarrollo del recurso argumenta la apelante que habría que considera que tales aportaciones deberían tener un carácter ganancial poque tales partidas habrían sido abonadas por el Sr. Carlos Manuel a la Mutualidad " con carácter complementario" y no son las que generan derechos de jubilación porque constituyen en realidad un plan complementario de ahorro; tras los argumentos que expone, solicita a la Sala que tales aportaciones complementarias se consideren como una partida de naturaleza ganancial para así así poderlas incluir en el Activo de la sociedad de gananciales.

Para dar respuesta a este motivo, sobre la valoración de prueba en segunda instancia, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015, recurso 1468/2012:

" En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 :

"... La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo.

Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019:" no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte. Ello es así no solamente por de las explicaciones realizadas por el Sr. Carlos Manuel sino también porque la documental aportada por la ahora apelante no acredita la realidad de sus alegaciones para poder apreciar que las aportaciones del Sr. Carlos Manuel cumplen las condiciones descritas en el art. 3.1 a) del Reglamento de Aportaciones y Prestaciones del Plan Universal de la Abogacía para ser considerado, en su caso, un plan complementario de ahorro.

Consta al folio 153 de los autos un certificado expedido por la Mutualidad de la Abogacía que refleja expresamente que todas las aportaciones realizadas por don Carlos Manuel a la Mutualidad corresponden concretamente al SISTEMA DE PREVISION SOCIAL PROFESIONAL y entendemos que se refieren a poder obtener su futura pensión de jubilación si cumpliese los requisitos para ello , por lo que no pueden catalogarse tales aportaciones realizadas por el Sr. Carlos Manuel de complementarias para lograr un plan de ahorro porque eso no se acredita. En el certificado no consta plasmado que se abonara alguna cantidad para mejoras de plan básico o con "carácter complementario" y en consecuencia, como se trata de aportaciones necesarias y obligatorias para poder ejercer la profesión de la Abogacía con carácter autónomo y no consta que se hayan abonado cantidades complementarias, como pretende indicar la parte apelante, considera la Sala que no procede la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales las cantidades que abonó el Sr. Carlos Manuel a la Mutualidad.

El motivo se desestima porque no ha existido error en la valoración de la prueba respecto de esta partida.

TERCERO.- Sobre las partidas 6, 7 y 8 del fallo incluidas en el pasivo de la sociedad de gananciales.

a)Sobre la partida 6.

La Juez de instancia incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales la partida siguiente:

" 6.-Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al préstamo con la entidad AUGI correspondiente a la reparación de las ruedas del vehículo Land Rover por importe de 2.366,48 euros"

Se apela este pronunciamiento por doña Herminia alegando que habría existido un error en la valoración de la prueba.

Considera la Sala que el motivo no puede prosperar. Ello es así porque se aporta por don Carlos Manuel el justificante de pago de la cancelación del préstamo de fecha 17 de julio de 2017 ( vid. doc. nº 4 presentado por el Sr. Carlos Manuel junto con su escrito de 16 de febrero de 2022). No se ha negado por la Sra. Herminia que el vehículo ostentaba carácter ganancial y al haberse acreditado el abono del préstamo para su mantenimiento constante el matrimonio, debemos mantener la inclusión de este crédito en el pasivo de la sociedad de gananciales.

b) Sobre la partida 7.

La Juez de instancia incluyó en el pasivo el "D erecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al impuesto de circulación del vehículo Land Rover"

La recurrente muestra su disconformidad con la inclusión de esta partida en el pasivo de la sociedad de gananciales.

El motivo no puede prosperar porque de la prueba analizada se desprende que se trata de un impuesto devengado constante matrimonio sobre un vehículo que tiene naturaleza ganancial y que lo pagó exclusivamente el Sr. Carlos Manuel.

Por tanto, se mantiene la inclusión del crédito indicado en el pasivo de la sociedad de gananciales.

c)Sobre la partida 8.

La Juez de instancia incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales el " Derecho de crédito a favor del Sr. Carlos Manuel correspondiente al abono del 50% de los recibos de hipoteca de septiembre y octubre del año 2017."

Se apela este pronunciamiento por doña Herminia diciendo que no consta acreditado que por el Sr. Carlos Manuel se abonaran los recibos de hipoteca de los meses de septiembre y octubre de 2017, vigente la sociedad de gananciales, con dinero privativo.

No tiene razón la parte recurrente. De la prueba obrante en autos se observa la aportación por el Sr. Carlos Manuel del abono de las cuotas hipotecarias correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2017. Procede reconocer a favor del Sr. Carlos Manuel el 50% de los importes abonados por tal concepto al haberse destinado al pago de un bien con carácter de ganancial no cuestionado por las partes.

Por los argumentos expuestos, las partidas señaladas en los puntos 6, 7 y 8 del fallo de la sentencia deben mantenerse en el Pasivo de la sociedad de gananciales en los términos expresados por la Juez de instancia.

CUARTO.- Se solicita por la Sra. Herminia que se incluya por la Sala en el Pasivo de la sociedad de gananciales una partida que la Juez de instancia no incluyó referente al importe reflejado en factura emitida por el coste de reparación de la bomba de la piscina.

Alega la Sra. Herminia que ella abonó en su día la reparación de la bomba de la piscina de la vivienda familiar y presenta para justificarlo una factura obrante al folio 62 de los autos por un importe de 936,85 euros ( doc. nº 7 de la contestación).

Entiende la Sala que este motivo no puede prosperar, porque la sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2017 que se aporta a los autos como documento nº 2 de la demanda (vid. fol. 20 de los autos) establece en el apartado 4º de su parte dispositiva ( fol 27 v.) que se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre por ser la progenitora custodia y al hijo, añadiendo que "...Será la usuaria de la vivienda quien deba hacer frente a los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda".

En consecuencia, según expresa la sentencia de divorcio, la reparación de la bomba de la piscina es un gasto de mantenimiento o conservación que, en cualquiera de los dos casos, corresponde su abono exclusivamente a la Sra. Herminia.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Sobre la necesidad de actualizar las partidas del inventario.

Se solicita por la recurrente, dado que la Juez de instancia lo habría omitido, que por la Sala se incluya la necesidad de actualizar las partidas del inventario.

Consideramos que por ahora el motivo no puede prosperar porque nos encontramos en la fase de formación de inventario y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fecha de valoración de los bienes es la de su efectiva liquidación, es decir al momento en que se efectúen las operaciones particionales ( SS.T.S. 8- 10 -1990; 23-12-1993 y 16-5-2000).

En consecuencia, la Sala no tiene que actualizar la valoración de los bienes en este momento procesal.

El motivo se desestima.

Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO.- Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede que impongamos las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Herminia contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento de formación de inventario seguido al nº 514/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Notifíquese a las partes

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0323-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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