Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 161/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 190/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100168
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6057
Núm. Roj: SAP M 6057:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 670/2022
PROCURADOR D. LLUIS RICART RIBALTA
PROCURADORA Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 670/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante LC ASSET 1 SARL representado por el Procurador D. LLUIS RICART RIBALTA y defendido por el Letrado D. ANDRES ESTANY SEGALAS, y como parte apelada D. Horacio, representado por la Procuradora Dña. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA y defendido por la Letrada Dña. ISABEL ELENA FARRE FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2022.
Antecedentes
"
-La parte demandante deberá devolver todas las cantidades pagadas por el demandado en cualquier concepto , en tanto que la parte demandada deberá devolver todo el capital recibido en cualquier concepto .
La fijación de la cantidad se realizará en trámite de ejecución de sentencia , devengándose el interés del artículo 576 de la LEC , a favor de una u otra parte , desde la fecha de la resolución en la que se establezca .
Fundamentos
El demandado se opuso al requerimiento monitorio defendiendo la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses y las comisiones por su carácter abusivo, no ser claras, sencillas ni accesibles, falta de transparencia e información.
Asimismo, presentó demanda reconvencional, que afirmaba que debía tramitarse por las normas del juicio ordinario, en la que pedía, con los efectos del artículo 3 de la Ley de Usura, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura, tomando como referencia para obtener "el interés normal del dinero" el tipo medio ponderado de los créditos al consumo que durante el año 2016 se encontraba en un ocho por ciento.
No obstante, dictó sentencia, admitiendo, de oficio, las alegaciones de la parte demandada, en concreto la nulidad por usura del contrato suscrito por el señor Horacio con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, tomando como referencia para realizar el test de usura el tipo medio de interés de las tarjetas de crédito de pago aplazado publicado por el boletín estadístico del Banco de España que asciende en el año 2016 a un TEDR del 20,84%, que es inferior al 21,99 TAE pactado en el contrato, afirmando que en este caso la TAE resulta equivalente a la TEDR habida cuenta que, para el cálculo de la primera, a diferencia de la segunda, se computan las comisiones que fueran previsibles en el momento de formalización del contrato, pero en el presente caso no existe comisión de formalización y la existencia del resto de las acordadas en el anexo no se corresponden con cargos iniciales por comisiones y gastos, no incluyéndose tampoco en el coste la comisión de disponibilidad.
Los intereses remuneratorios pactados no son usurarios; si bien es cierto que el tipo pactado puede considerarse relativamente elevado, ello no es razón para considerar que el tipo de interés ordinario sea desproporcionado con el interés normal del dinero, que no es otro que los tipos de intereses que habitualmente se pactan en el mercado para la modalidad de crédito ofrecida, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar la desproporción a la que hace referencia la Ley de Usura.
Para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como referencia la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de créditos sobre los tipos de interés aplicables a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
En este caso en el contrato se pactó un TIN del 20,04 % y la TAE del 21,99 %, intereses que deben considerarse normales o habituales en el mercado sin poder calificarse, por tanto, de notablemente superiores al normal del dinero.
- Libertad de fijación del precio del interés remuneratorio. El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés afirmando que "Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie", que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
- Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Como regla general no es de aplicación la legislación protectora de consumidores sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con profesionales, pues no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
- Supuestos de nulidad recogidos en la Ley de 1908. A partir del principio de los años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", es decir que sea leonino.
Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
- El interés usurario. El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
- El interés normal del dinero. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Las sentencias del Tribunal Supremo invocadas, a partir de la de 4 de marzo de 2020, establecen que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Por último, sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 clarifica esta materia ya que, tras aceptar que el TEDR sirva de referencia con ciertas matizaciones, como explicamos antes, fijó un criterio objetivo para conocer si la operación podía calificarse de usuraria "
Analizando el Boletín Estadístico del Banco de España vemos que el tipo del TEDR en el año 2016 ascendía a 20,84% que equivaldría a un 21,04 % TAE-esta Sección viene considerando adecuado para fijar la T.A.E. añadir un 0,20% al TEDR- lo que nos lleva necesariamente a tener que revocar la sentencia de instancia, pues, si le añadimos 6 puntos al tipo de interés normal, alcanzaremos un tipo de 27,04 % como barrera que si se superase, tal como se deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, supondría aceptar que el interés fuera usurario y que entrase en juego la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
En este caso recordamos que la TAE pactada en el contrato ascendió a un 21,99% por lo que en ningún caso podemos calificar de usurario el contrato, recordemos que la barrera ascendía a un 27,04 %, debiendo proceder a examinar el segundo motivo de oposición, es decir la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta referidas a los intereses remuneratorios y comisiones por falta de transparencia.
Lo relevante para poder concluir si una cláusula puede o no ser reconocida como condición general ha de ser que se determine si esa cláusula se ha introducido en el contrato sin que el consumidor pudiera influir en su supresión o contenido. Debemos partir de la base de que los requisitos previos para que se trate de condiciones generales de contratación serán: primero, el de contractualidad, es decir, que se trate de cláusulas contractuales que no deriven de una norma imperativa; segundo, predisposición, en cuanto a que esa cláusula debe estar pre-redactada; tercero, imposición, pues la incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes; cuarto y último, generalidad, en cuanto a que está destinada a ser incorporada en una pluralidad de contratos.
Antes de seguir adelante debemos decir que sobre esta materia, claridad y transparencia de los créditos "revolving", encontremos diversas respuestas en los tribunales en función de las perspectivas con las que se analice la materia, pues muchas veces, al limitarse la impugnación presentada a la cláusula o condición general que regula los intereses aplicados a la operación, se puede solventar la materia sin entrar a examinar todas las condiciones que determinan el funcionamiento del sistema y el verdadero coste económico de la operación, análisis que estimamos que puede llevarse a cabo, cuando se den las condiciones oportunas, a través del control de transparencia, sin necesidad de acudir para solventar esta materia a la nulidad relativa del contrato por vicio en el consentimiento.
Tras analizar aisladamente las condiciones referida a los intereses no podemos deducir la falta de transparencia de los mismos pues las menciones que se hacen sobre los intereses se manifiestan claras. Ahora bien, no podemos decir lo mismo cuando analizamos, aunque no haya una estipulación específica qua así lo denomine, la carga económica o precio del contrato, materia donde inciden diversas condiciones generales. Dicho lo cual, nos corresponde decidir si es posible aceptar que se examinen otras cláusulas que analizan materias relacionadas directamente con el modo de pago y de amortización del crédito revolving que específicamente no hayan sido impugnadas, aunque no debe desconocerse que a lo largo del escrito de oposición a la demanda se habla del análisis de condiciones generales de la contratación que regulan el funcionamiento de la tarjeta que contrato el actor y que determinan el coste económico del crédito, para lo que no solo juegan los intereses, sino el sistema o modalidad de pago y fijación de la cuota mínima, al anatocismo y efectos del impago, la duración del contrato, entre otras materias. En definitiva, de la lectura de la demanda se puede deducir que la actora afirma que, dados los términos en los que se encuentra redactadas las mismas y la información recibida de la entidad de crédito, no es posible conocer y comprender el funcionamiento del sistema revolving.
Es cierto que tanto el TJUE como el TS por respeto al principio dispositivo y al de congruencia no aceptan que de oficio puedan ser analizadas, a efectos de abusividad, cláusulas contractuales que sea ajenas a las pretensiones ejercitadas en la demanda y concretadas en el suplico, pero no debemos olvidar que la sentencia del TJUE de 11 de marzo de 2020 afirma que "
El Tribunal Supremo, por su parte, en sentencias de 21 de diciembre de 2022 y 84/2021 de 16 de febrero, recogiendo la doctrina del TJUE, establece los siguientes principios:
Aplicada la doctrina jurisprudencial de referencia creemos que es posible ampliar el ámbito de conocimiento de las condiciones generales, sin limitarse a la que regula los intereses que fue la única especialmente impugnada en el suplico, pues para examinar el precio del contrato es necesario combinar muchas otras estipulaciones que consideramos que se encuentran directamente vinculadas al objeto del litigio, siendo además una materia, transparencia y conocimiento del consumidor del funcionamiento de la tarjeta de crédito, que fue examinada de modo específico por la entidad de crédito al impugnar el escrito de oposición a la demanda monitoria.
En este caso estimamos que no existe la transparencia exigida ya que no existe claridad sobre la carga económica que soporta el cliente en este tipo de operaciones pues no consideramos que un consumidor medio pueda valorar la situación que se puede producir ante un crédito revolving.
Como punto de partida consideramos que el TIN y la TAE que se reflejan en este contrato tiene un valor importante pero no decisivo, simplemente determinara el interés que se aplicara a las cantidades dispuestas que no hayan sido liquidadas mensualmente, a los intereses, comisiones, muy numerosas, y gastos que hayan quedado al descubierto en cuanto todos ellos se capitalizan, pero no sirve para definir el coste de la operación que dependerá del importe de la cuota por la que se haya optado al celebrar el contrato y de las que rijan durante la vida del mismo, situación que en supuestos extremos permitiría que se aumentase el capital a pesar de que se hiciese efectivo el pago de las cuotas pactadas.
En definitiva, debemos tener presente que el juego combinado que el prestamista da al consumidor sobre una amortización diferida del capital mediante cuotas mensuales periódicas de cuantía significativamente inferior a aquel, del propio carácter rotativo del crédito y de la capitalización del interés, comisiones y otros gastos al capital, contribuye a producir un escenario de débito del consumidor muy distinto del simple contrato de préstamo o crédito, por lo que no parece razonable invocar los principios generales o el acervo común sobre intereses para justificar la transparencia de sus cláusulas. En este caso, a diferencia de los contratos habituales de préstamo, se desconoce, en cuanto va variando, el capital, el importe de las cuotas y el periodo de amortización por lo que el cálculo de intereses se hace mucho más complicado.
Lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o que la TAE esté claro, que lo está, lo que relevante es que, aun así, creemos que nunca podrá llegar a representarse el consumidor es la carga económica que le va a suponer el contrato, cuanto tiempo deberá pagar en función de la cuota que vaya abonando y la influencia que tengan las nuevas disposiciones que vaya realizando. El problema deviene porque con el sistema 'revolving' normalmente el cliente fija una cuota mensual para abono sin saber cuánto tiempo va a tener que estar abonando la misma, y sin saber qué cantidad de esa cuota fija se utiliza para pagar intereses; creemos que los cálculos de un cuadro de amortización de una tarjeta 'revolving' son casi imposibles de realizar para un ciudadano medio y es desconocida en el momento de la contratación la verdadera repercusión económica que le supondrá este sistema "revolving".
En definitiva, creemos que no son suficientemente transparentes las condiciones generales que regulan las modalidades de pago y los efectos derivados del impago de las cuotas, considerando esencial que se explique esta situación al cliente para que pueda tener un conocimiento claro y adecuado de las consecuencias jurídicas y económicas de las cláusulas que regula las modalidades de pago.
Por otro lado, resulta clara la incidencia cuando el consumidor se haya excedido en el límite de crédito ya que, al margen de poder suspender el uso de la tarjeta, la entidad bancaria podrá ampliar la cuota mensual para atender a esta situación. Asimismo deberá tenerse en cuenta, en función de lo pactado en la condición general que regula las modificaciones de las condiciones generales del contrato, las subidas del tipo de interés o del tope máximo de la línea de crédito que, además, puede ocasionar, que aumente la cuota mínima en unos términos a los que no sabemos si podría o estaría dispuesto a hacer frente el consumidor, situación que se complica cuando vemos que para que el consumidor pueda resolver el contrato al no mostrarse conforme con las modificaciones se le exige que comunique su decisión con un mes de antelación y que liquide previamente, sin poder acogerse al sistema de pago aplazado, el total de la deuda pendiente, incluyendo capital, intereses, comisiones y cuantos gastos resulten aplicables.
Es cierto que el artículo 85.3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios permite que se modifiquen las condiciones del contrato sin previo aviso, pero bajo unos presupuestos que creemos que no concurren en este supuesto. Tras indicar que se deben considerar abusivas las "3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato" se añade "En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna" .En este caso no creemos que se cumplan los requisitos necesarios para su validez pues no existe un índice legal ni se describe el modo de variación del tipo y podemos entender que la exigencia inmediata de la deuda pendiente, perdiendo la posibilidad de continuar con el sistema de pago aplazado, supone una verdadera penalización.
Evidentemente que todas estas situaciones, que deberían tenerse presente por el consumidor para poder conocer los riesgos y costes de la operación, exigirán que periódicamente se haga una nueva revisión del principal aplazado de pago en sus distintas categorías, del importe de las cuotas y del periodo de amortización.
Siendo el legislador consciente de esta problemática, ha decidido clarificar la situación con la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
A raíz de la reforma se exige por el artículo 33 ter de la Orden 2899/2011 que, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio de crédito al consumo, la entidad facilite al cliente, en documento separado, una información precontractual que facilite el conocimiento de las características de este tipo de contrato.
Por otra parte (artículo 33 quinquies), se regula la información periódica a suministrar al cliente en los siguientes términos "
Es este caso es evidente que, en función de la fecha pactada en el contrato, no es posible exigir la información precontractual a la que alude la Orden, pero no tenemos constancia de que se haya dado cumplimiento al artículo 33 quinquies que, incidiendo en los temas que antes abordamos, ayudaría indudablemente al consumidor, junto a los recibos mensuales, a comprender mejor las características de este complejo contrato y conocer la situación en que se encuentra para adoptar unas medidas más favorables para sus intereses, y que estimamos que sería aplicable a este supuesto a partir de finales del año 2021 en función de la disposición transitoria y disposición final segunda contenida en la Orden de 24 de julio de 2020 de regulación del crédito revolvente antes referida. Obviamente esta materia no va a condicionar el resultado que demos a este litigio, en cuanto debemos atender al conocimiento del titular de la tarjeta en el momento en que suscribe el contrato.
En todos estos elementos radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, se ocasiona en perjuicio del consumidor. Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación de la que indudablemente tiene que ser consciente de que deberá abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que pueden generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que por el Tribunal Supremo se ha llamado crédito cautivo y que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por el consumidor. Además, creemos que en perjuicio del consumidor se encuentra la posibilidad de capitalizar intereses, comisiones y otros gastos que se imputen al consumidor, generando nuevos intereses, la de aumentar el tipo de interés, que aunque no pueda reputarse usurario es ciertamente elevado, sin consentimiento del cliente, incluso aumentar el tope máximo de la línea de crédito, ya que todo ello tendrá reflejo en la cuota mensual a abonar, sin que en muchos casos sea precisa una notificación previa al interesado. Por tanto, no dudamos de la abusividad de las clausulas afectadas que arrastran la nulidad de todo el contrato, con los efectos determinados en el artículo 1303 del Código Civil, al ser imposible que el mismo pudiera subsistir sin las debatidas condiciones generales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la entidad LC ASSET 1 L.À.R.L., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Lluis Ricart Ribalta, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda en los autos de juicio verbal registrados con el número 670/2022, debemos revocar la sentencia declarando que no es usurario el interés fijado en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes.
Desestimamos la pretensión ejercitada por LC ASSET 1 S.À.R.L. en este proceso, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes por falta de transparencia de las condiciones generales que regulan el precio del mismo, por lo que don Horacio solo vendrá obligado a pagar la cantidad que corresponda con el importe del crédito o capital dispuesto mediante el uso de la tarjeta de crédito que no haya sido reintegrada viniendo obligada la entidad de crédito a devolver la cantidad que exceda del capital o crédito dispuesto con los intereses correspondientes e imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
