Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 272/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 664/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
Nº de sentencia: 272/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100427
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5070
Núm. Roj: SAP M 5070:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 507/2022
APELANTE / APELADO: WIZINK BANK S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
D./Dña. Serafin
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
APELANTE / APELADO: WIZINK BANK S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
D./Dña. Serafin
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
D./Dña. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 507/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 105 de Madrid a instancia de WIZINK BANK S.A. apelante, apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el/la D. DAVID CASTILLEJO RIO contra D./Dña. Serafin apelado,apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO y defendido por el/la D. FERNANDO RENEDO ARENAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Serafin, representado por el procurador Sr. BARTOLOME DOBARRO, contra WIZINK BANK, SA., representado por la procuradora Sª GÓMEZ MOLINS, debo declarar nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 1.04.16 por no superar el control de transparencia, y se proceda a la devolución de cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedan a la cantidad de capital dispuesto, limitado a las liquidaciones efectuadas desde el 27 de diciembre de 2016 en adelante, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y todo ello sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.Llévese el original al Libro de Sentencia y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos. "
De dichos escritos se dio traslado a ambas partes personadas, presentándose escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2024.
Fundamentos
El control de transparencia está regulado en los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. Determina la nulidad de una cláusula que no se negociara individualmente (condición general de contratación), y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En este sentido, el consumidor debe conocer las consecuencias jurídicas y económicas del negocio. No basta, por tanto, con una mera información, sino con el entendimiento real de la relevancia de esta cláusula en el contrato. Como punto de partida señalar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020 ( Sentencia nº 149/2020 ), en cuyo Fundamento de Derecho quinto indica lo siguiente:
Concretamente, la Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Decimonovena en el Recurso de Apelación 800/2022, de fecha 14 de junio de 2023
Esta Sala considera que, en el caso enjuiciado, el sistema de amortización debe entenderse que carece de transparencia, con los siguientes considerandos referidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 273/ 23, de fecha 31 de mayo de 2023.
La referida sentencia parte de la consideración para poder entrar en el estudio de la transparencia y posible abusividad, incluyendo el concepto de la buena fe, de la respuesta que se daría al interrogante de que, si el profesional predisponente hubiera tratado de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato. Concluyendo -en el apartado 40 -..."
También el punto nº 41 indica ..."
Conceptualmente el sistema revolving es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones -variables en importe- hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato. En definitiva, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían sobre la base de los reintegros que realiza el cliente. El funcionamiento consiste en que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que, las cuotas y plazos se recalculan sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento
Este producto, ha sido calificado como "producto complejo" por el Banco de España. Su característica principal es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (...)". "En este tipo de tarjetas es muy importante informarse de cómo va a amortizarse la deuda, y la primera elección es en qué plazo.""(...).""Por ello, si las cuotas mensuales que se pagan fueran bajas comparadas con el montante de la deuda pendiente, la amortización de la deuda total conllevará un plazo largo, lo que se traduce en una cifra elevada de intereses, que se calculan sobre la suma pendiente de pago en cada período de liquidación "
Se puede entender, con lo expuesto, que los apartados pueden considerarse aparentemente comprensibles y claros por sí solos, pero cuando le añadimos el sistema de pago aplazado rotativo o "revolving" es imposible que el actor sea conocedor de lo que significa y las repercusiones que conlleva sin una explicación detallada y realmente adecuada ; el consumidor no es capaz de conocer el alcance del producto contratado, mientras se desarrolla el contrato, el cliente no conoce las cantidades que ha venido abonando, y menos el importe que le resta por pagar teniendo en cuenta los intereses remuneratorios y el capital pendiente.
Se considera y concluye así con la declaración de falta de transparencia y abusivo el sistema de amortización señalado en el contrato objeto de autos y con la estimación del recurso, en el mismo sentido que el acordado en la referida SAPM de la Sección Decimonovena que declara nulo el contrato, expresamente indicando:
"Entre tales consecuencias, quizá la más relevante es que en el momento de contratar el consumidor no es plenamente consciente del hecho de que, según el sistema de amortización previsto en el contrato, puede incurrir en sobreendeudamiento, puesto que no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de la deuda por capital ",
En este caso, en base a lo expuesto, debe predicarse la ausencia de la debida transparencia al respecto, al no permitir al consumidor conocer, de manera razonable, el coste real que asume de optar por el sistema de pago aplazado, no clarificando cómo se conforma el saldo deudor; concluyéndose por todo ello la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato. A ello ha de añadirse, finalmente, que el incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera se muestra de igual modo patente en el presente caso ante la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permitiera acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en su perjuicio, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El último extremo de la resolución debe referirse a las consecuencias de la declaración de la nulidad, estando de acuerdo esta Sala con lo ya acordado, entre otras las Sentencias referidas de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 273/23, de fecha 31 de mayo de 2023
En el supuesto concreto, queda patente que la declaración de nulidad de las clausulas definitorias no permiten la conservación del contrato lo que justifica la nulidad del mismo, porque no estamos ante supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las clausulas en este supuesto no incorporadas, ello con los efectos jurídicos que proceden al amparo del artículo 1303 LEC
De conformidad con lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por WIZINK BANK.
En los litigios sobre cláusulas abusivas, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 394.2 L.E.c. para supuestos de estimación parcial de la demanda, ya lo sea por acogerse en parte las acciones de nulidad acumuladas, ya por estimarse sólo parcialmente la pretensión restitutoria asociada a una o varias acciones de nulidad. Así resulta de la doctrina establecida en STJUE de 16 de Julio de 2020 asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, con fundamento en los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), y del efecto disuasorio del uso de las cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
La referida STJUE de 16 de Julio de 2020, frente a lo alegado en el recurso, viene siendo interpretada de modo constante por el Tribunal Supremo en el sentido de impedir que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en los supuestos de estimación parcial de la demanda, en evitación del efecto disuasorio inverso que se ocasionaría en otro caso. Puede citarse, entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de septiembre, a cuyo tenor:
"El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C- 224/19 y C-259/19, EU:C: 2020:578, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada)."
Igualmente, la Sentencia 1268/23, de 20 de septiembre, cuando declara que "Aunque la estimación de solo uno de los motivos de casación tiene como consecuencia la estimación también en parte del recurso de apelación y la estimación en parte de la demanda, debe confirmarse la condena en costas de primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19."
Con idéntico fundamento, en la misma clase de litigios, no es de aplicación la previsión de no imposición de costas en supuestos de apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1 último inciso del párrafo primero, y párrafo segundo, L.E.c. Establece la misma Sentencia del Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de Septiembre, que "Como dijimos en la sentencia 780/2022 de 16 de noviembre, "esta sala, en las sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada. Declaramos en esas sentencias que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio."
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencias 91/2023, de 11 de Septiembre, y 96/2023, de 25 de Septiembre, la primera de las cuáles ratifica la solución apuntada para los supuestos de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, del art. 394.1.párrafo primero, último inciso, L.E.c., en tanto que la segunda enuncia de forma más general que la imposición al consumidor de una parte de las costas procesales "tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad (...) y tergiversa el principio de disuasión (...).
Declara dicha Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2023, de 25 de Septiembre, que en la sentencia allí impugnada "Ninguna consideración se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, traída a colación por los actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre de 2016.
Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023, de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna."
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-0664-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
