Sentencia Civil 264/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 264/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1383/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 264/2023

Núm. Cendoj: 28079370102023100228

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6309

Núm. Roj: SAP M 6309:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0110619

Recurso de Apelación 1383/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 747/2020

APELANTE: ALFATEC INGENIERIA Y CONSULTORIA, S.L.P.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

APELADO: MARQUÉS DE MURRIETA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

SENTENCIA Nº 264/2023

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 747/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de ALFATEC INGENIERIA Y CONSULTORIA, S.L.P. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ y defendido por letrado, contra MARQUÉS DE MURRIETA, S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz, en representación de ALFATEC INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.L.P., debo absolver y absuelvo a BODEGAS MARQUÉS DE MURRIETA S.A. de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27/03/2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25/04/2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil ALFATEC INGENIERÍA y CONSULTORÍA SLP se interpone demanda contra la mercantil MARQUÉS DE MURRIETA SA, en la que se solicita que se declare que la resolución anticipada del contrato que unía a las partes, suscrito en el año 2016 para la reforma y ampliación de la bodega de la demandada sita en la conocida Finca Igay de la ciudad de Logroño, comunicada por la demandada con fecha 22 de febrero de 2019, fue ilícita, abusiva e injustificada y se condene a ésta a abonar las siguientes cantidades: 1.- 148.340,96 euros por facturas impagadas, más 11.773,14 euros correspondiente a los intereses devengados y vencidos hasta la interposición de la demanda, más los intereses moratorios de la Ley de Lucha contra la Morosidad hasta el pago; 2.- 156.917,07 euros concepto de ganancia dejada de obtener, por los servicios contratados para la obra y que la actora no pudo prestar como consecuencia de dicha resolución, más intereses legales y costas procesales.

En fecha 18 de mayo de 2022 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. Se argumenta en la sentencia que del material probatorio obrante en autos queda acreditado que la relación contractual se resolvió por voluntad de las partes, no por una decisión unilateral de la demandada. Según la misma, carece de fundamento el lucro cesante, al no acreditarse por la actora la concurrencia de los requisitos del art. 1.101 del Código Civil. También se deniega el importe reclamado por facturas impagadas, porque los informes periciales no acreditan las horas efectivamente trabajadas y la terminación de los trabajos y servicios facturados.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la mercantil ALFATEC INGENIERÍA y CONSULTORÍA SLP se interpone recurso de apelación. Se alega como cuestión previa en el escrito de oposición al recurso, la oscura estructura del mismo. La Sala comparte que la excesiva extensión del mismo dificulta su comprensión, pero cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 458-2 de la LEC y no podemos considerar que haya dejado en indefensión a la contraria, que ha podido ejercitar sin cortapisas su derecho de defensa.

Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba. Vulneración de los arts. 217, 218, 376, 377 y 379-3 de la LEC, así como de los arts. 1.282 y 1.101 del Código Civil. Incorrecta valoración de la prueba testifical y de la aplicación de la tacha de testigos. Sobre la falta de citación como testigo del Sr. Fausto, dada su condición de Director General de la entidad apelante, carecía de la imparcialidad necesaria para declarar como tal. Dicho esto, el no disponer de su declaración no ha sido un argumento determinante en la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada.

Esta Sala ya se ha pronunciado reideramente sobre la valoración del aprueba en los siguientes términos: "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso." En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante.

En cuanto a la prueba documental, disponemos de abundantes comunicaciones cruzadas entre las partes, que muestran la disconformidad de la propiedad con el ritmo de los trabajos y la dificultad de la apelante para terminarlos. Así lo aprecia la sentencia, que señala el email remitido por ALFATEC de fecha 18 de febrero de 2019, relativo al trabajo realizado y en el que dicha entidad dice: "para que lo retoméis con quien estiméis conveniente o podamos terminarlo nosotros si encontramos una forma beneficiosa para ambos en precio y plazo." En el mismo sentido el referido en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, en que se menciona la voluntad de llegar a un acuerdo para "ceder la venia a quien estiméis para que pueda continuar con los trabajos de urbanización, etc...". En el recurso se sustenta la existencia de una resolución unilateral del contrato por parte de la demandada, en el correo electrónico remitido por D. Fernando, en fecha 22 de febrero de 2019, aportado como documento 45 de la demanda. En dicho correo se comunica la decisión de la mercantil demandada de que será ella quien se ocupe de la resolución de las deficiencias y cierres con sus proveedores, lo que suponía el cese, a partir de ese momento de la presencia de la actora en sus instalaciones en la Rioja, abriéndose a un periodo de negociación para coordinar la entrega de la documentación pendiente y finiquitar la liquidación económica entre compañías de la forma más razonable posible.

Según la sentencia, de la documental aportada queda acreditado que la relación contractual se resolvió por voluntad de las partes, no por una decisión unilateral de la demandada. Lo sustenta en la actitud colaborativa de las partes tras el cese de la relación contractual, como lo muestra el correo remitido por el Sr. Fausto, en representación de la apelante, de fecha 28 de febrero de 2019, con una propuesta de cierre para la liquidación económica de la obra, que contiene un Protocolo de finalización de los acuerdos, en el que la actora fijaba la suma adeudada por la propiedad en 130.586,34 euro, que se incluía las facturas impagadas, se comprometía a entregar la documentación pendiente y se renunciaba a la reclamación de ninguna otra cantidad, quedando extinguida y finiquitada la relación contractual. Debemos constatar que en dicho documento no se hace mención a la existencia de una resolución unilateral, ni se hace referencia a posibles incumplimientos. Compartimos la valoración que se hace en la sentencia de la prueba documental, no consta oposición por parte de la apelante a la resolución de la propiedad.

En cuanto a la valoración de la prueba testifical, como ya ha señalado esta Sala en varias sentencias, debe tenerse en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, de forma que la impugnación solo procede cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada. En el supuesto objeto de recurso, la sentencia apelada tiene en cuenta que la declaración de los testigos a favor de una resolución unilateral del contrato, manifestada por los testigos Sres. Guillermo y Isidoro, carece de la objetividad e imparcialidad necesaria, en su condición de socios de la sociedad demandante que los propuso. Lo comparte la Sala. Es irrelevante que carezcan de cargo orgánico, como se aduce en el recurso, en su condición de socios, los testigos pasaban a tener un interés económico evidente en el resultado del procedimiento, al poderse ver beneficiados de una sentencia favorable ( arts. 367-2 de la LEC). La tacha de los referidos testigos, se ha tenido en cuenta de forma adecuada al valorar la prueba testifical, en los términos establecidos en el art. 379-3 de la LEC. Cierto que el Sr. Jeronimo no es socio de la compañía, pero también tiene una especial relación con la empresa demandante, en su condición de Ingeniero Industrial y responsable de las instalaciones de la obra como Director Técnico por cuenta de ésta. No obstante, el mismo viene a reconocer en el juicio, que desde el 25 de febrero de 2019 se le impidió el acceso a las instalaciones. No estuvo en la reunión con la propiedad y declaró que el Sr. Fausto le notificó que hubo la referida reunión con la propiedad y le informó que estaban cesados, momento en que solo le permitieron entrar en la obra a recoger sus cosas. De lo manifestados por dicho testigo no podemos concluir que la resolución fuera unilateral, por cuanto el mismo no estuvo presente en la reunión y solo mencionó lo que le fue referido por el representante de la empresa. Su testimonio es corroborado por el contenido de los correos de fechas 22 y 28 de febrero de 2019. Resulta lógico que no le permitieran volver a la obra ante la extinción del contrato, pero del contenido de su testimonio y de los referidos correos, no queda acreditado para la Sala la existencia de una resolución unilateral del vínculo contractual, como hemos expuesto anteriormente.

La apelante niega que sea aplicable la doctrina del mutuo disenso. Sobre el mutuo disenso, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 se pronuncia en los siguientes términos: " 1.- Dado que el art. 1.156 CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, es admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución, constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255 CC ( sentencias de esta Sala núm. 156/2013, de 25 de marzo ; y 133/2015, de 23 de marzo ). Definido como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, tiene la virtualidad de un contrato extintivo o cancelatorio, por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia.

2.- Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello, como indicó la sentencia de esta Sala núm. 1026/2007, de 10 de octubre, es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes. Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Además, como aclaramos en la sentencia núm. 657/2013, de 22 de octubre, la figura del mutuo disenso opera en contratos bilaterales como el de arrendamiento de obra o el de compraventa, puesto que ningún precepto legal impide que los contratantes puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente, y no tiene que manifestarse simultáneamente o en unidad de acto:

"[...] dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones"".

En el supuesto objeto de recurso, los documentos nº 46 a 49 de la demanda acreditan las desavenencias entre las partes en cuanto a los trabajos ejecutados y la liquidación de obra, pero en ninguna de dichas comunicaciones entre las partes existe oposición al cese de relaciones contractuales, tampoco en el correo de fecha 28 de febrero de 2019, remitido por la apelante en contestación al remitido por D. Fernando, en fecha 22 de febrero de 2019, aportado como documento 45 de la demanda, en el que la mercantil Marqués de Murrieta comunica a ésta su decisión de que será ella quien se ocupe de la resolución de las deficiencias y cierres con sus proveedores, con el consiguiente cese, a partir de ese momento de la presencia de la actora en sus instalaciones. A juicio de la Sala existió un concierto de voluntades entre las partes para resolver el contrato, aunque no en cuanto a la liquidación económica. Esto es ratifica por la posterior conducta colaborativa por ambas partes, que queda suficientemente acreditada por los correos posteriores al cese de la actividad.

Se llega a considerar en el recurso que la sentencia apelada incurre en falta de motivación, con infracción del art. 218 de la LEC. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007, en los siguientes términos: "la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico". A la vista de la doctrina mencionada, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos de firma exhaustiva y no arbitraria, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado. Consideramos irrelevante la actuación que la demandada haya tenido con otras empresas, debemos limitarnos a valorar su comportamiento en cuanto al supuesto objeto de recurso, atendiendo al material probatorio que consta en autos.

En cuanto a la vulneración de la carga de la prueba, que en el recurso se alega que toda ella la sentencia hace caer en la apelante, la regla general se halla contenida en el art. 217 de la LEC, que a los efectos que aquí interesan determina: "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Para la interpretación de esta norma la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo 2016 declara: "Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 de la LEC ". No ocurre así en el caso objeto del recurso, por cuanto el art. 217-2 de la LEC obliga a acreditar al demandante los hechos en que funda su pretensión, es decir, que la resolución anticipada del contrato que unía a las partes, suscrito en el año 2016 para para la reforma y ampliación de la bodega de la demandada sita en la conocida Finca Igay de la ciudad de Logroño, comunicada por la demandada con fecha 22 de febrero de 2019, fue ilícita, abusiva e injustificada, con la consiguiente condena a abonar las ganancias dejadas de obtener por la reclamante. No habiendo acreditado la demandante-apelante la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil, no procede la condena al pago de la cantidad reclamada por lucro cesante.

El motivo del recurso se desestima.

TERCERO. - Se alega como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba, respecto a la afirmación de improcedencia de las facturas reclamadas por falta de justificación de los servicios prestados. Se reclaman en la demanda seis facturas por importe total de 148.340,96 euros. La demandada se niega a su pago porque debían ser rectificadas, por horas indebidas, pendientes de información y terminación de los trabajos y falta de acreditación de los servicios facturados, tal y como se indica en el correo de 20 de febrero de 2019, remitido por Marqués de Murrieta a apelante y que es aportado como documento 14 de la contestación a la demanda.

La jurisprudencia ha declarado en reiteradas ocasiones que nadie puede ir contra sus propios actos. El acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003, una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civilLegislación citadaCC art. 7.1 " y añade: "La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988, conculcar: "el principio "venire contra "factum" propium non valet", significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941, 20 de febrero de 1948, 29 de mayo de 1954, y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 ".

En el recurso se aduce que existe un reconocimiento por parte de la demandada de la procedencia del abono parcial de los servicios prestados, en la comunicación remitida a la apelante en fecha 22 de febrero de 2019. En dicha comunicación se indica: "Abrimos por nuestra parte un periodo de negociación desde nuestras oficinas de Madrid para coordinar la entrega por vuestra parte de toda la documentación pendiente y recibir aclaraciones documentales solicitadas cara acordar y finiquitar liquidación económica entre compañías de la forma más razonable posible." También se afirma la existencia de un acuerdo de abono de las facturas por administración y en el correo de 29 de marzo de 2019 se aviene al pago de unas facturas. No es así. El referido correo consta aportado como documento 48 de la demanda y en el mismo se contesta por la demandada, en relación con alguna de las facturas reclamadas en la demanda, pero en modo alguno se aviene a su pago. En cuanto a la factura NUM000 de fecha 9/01/19 por importe 27.628,43 euros, se indica: "pendiente de constatar resultado de honorarios facturados. Pendiente de recibir detalle Coste Repercutido Apolonio 10.722 euros. Sobre la factura NUM001 de fecha 13/02/19 por importe de 40.117,30 euros, se indica: "pendiente de corregir para que corresponda a horas efectivamente trabajadas presenciales según controles MM. Además, una vez corregida, pendiente de conformidad hasta constatar resultado de honorarios facturados. Pendiente detalle Coste Repercutido Apolonio 15.850,80 euros. Factura NUM002 de fecha 28/02/19 por importe de 20.782,75 euros. Pendiente de corregir para que corresponda a horas efectivamente trabajadas presenciales según controles MM. Además, una vez corregida, pendiente de conformidad hasta constatar resultado de honorarios facturados. Pendiente detalle Coste Repercutido Apolonio 9.790 euros. Factura NUM003 de fecha 13/02/19 por importe de 28.183,89 euros. No conforme, debe ser anulada. Se reconoce de los referidos correos que hay servicios pendientes de abono, pero no se reconoce que sean correctas las facturas reclamadas. No podemos considerar tampoco que exista un acto propio, por el hecho de haber abonado las facturas anteriores, por cuanto ello no exime de acreditar que los servicios y trabajos facturados y reclamados posteriormente fueron efectivamente realizados, así como que su importe es el contenido en las facturas, que son rechazados por Marqués de Murrieta.

En el recurso se argumenta que sobre los servicios prestados se han pronunciado los testigos Sres. Desiderio y Apolonio, que no tiene vinculación alguna con la empresa apelante y que facturaron y cobraron de ésta por los trabajos realizados en la obra, a través de las empresas SAIS y INGAM. El Sr. Desiderio trabajó en la obra como colaborador de la actora, en su condición de Ingeniero Agrónomo, interviniendo en la parte eléctrica de las bodegas, recopilando el protocolo final de obra y ha declarado que estuvo en la obra desde noviembre de 2018 a enero de 2019, habiendo facturado y cobrado los trabajos que realzó y los desplazamientos, que la empresa SAIS cobró por administración y que fue en enero de 2019 cuando se emitió la última factura. También declaró que, al presentar las facturas, entregaba los justificantes de los servicios y desplazamiento realizados. El Sr. Apolonio intervino en la dirección de la obra como Coordinador General por cuenta de ALFATEC, a través de la empresa INGAM y declaró que facturó los meses de octubre de 2018 a febrero de 2019, que le fueron abonadas, pero ignora sobre la facturación entre las partes litigantes. Dicho testimonio no prueba que proceda el pago de las facturas, por cuanto no queda acreditado que trabajos y servicios fueron facturados, su importe y la ejecución de dichos trabajos a satisfacción del dueño de la obra.

Para ello es fundamenta disponer de prueba pericial, dado que estamos ante cuestiones técnicas. Disponemos de dos informes periciales contradictorios, emitidos por los Sres. Felicisimo y Gabriel, ambos peritos contables que no se han podido pronunciar sobre los concretos conceptos facturados. El Perito Sr. Felicisimo, autor del informe que sirve de fundamento a la demanda y que ha sido aportado como documento 50 de la misma, es Economista y Auditor de Cuentas, el objeto de su informe son las facturas emitidas por ALFATEC INGENIERÍA Y CONSULTORÍA SLP frente a MARQUÉS DE MURRIETA SA, que se encuentran pendientes de cobro a fecha 15 de mayo de 2020, al objeto de determinar si su importe se corresponde con los contratos concertados y si existe evidencia sobre la realidad de los servicios por los que se libraron. El Perito para realizar su informe, aduce que ha realizado un examen exhaustivo de la información contable y financiera de la entidad demandante y ha comprobado que las mismas han sido registradas en la contabilidad de la entidad emisora e incorporadas a sus declaraciones fiscales. Se corresponden con los consignados en los diferentes contratos y ofertas aceptadas por la entidad demandada, siendo referidas a los encargos 185, 216 y 219 y aprecia que se encuentran impagadas. Afirma que ha examinado la documentación que los sustentan y las facturas anteriores, que tienen el mismo formato, registro horario, identificación de trabajadores, horas y desplazamientos. Informa de la existencia de un registro horario para control interno de la compañía, que reconoce no se han aportado con cada factura, ni con su informe, pero que los ha comprobado.

El Perito Sr. Gabriel es igualmente Economista y Auditor de Cuentas, autor del informe pericial a instancia de la demandada y que es aportado como documento nº 24 de la contestación a la demanda. En su informe desvirtúa el contenido del informe anteriormente expuesto, porque no dispone de los soportes documentales necesarios para llegar a las conclusiones que refleja. No se ha demostrado la relación directa de las facturas pendientes de abono con los encargos aceptados por MARQUÉS DE MURRIETA SA, ni consta soporte documental de los servicios facturados, ni de que éstos fueran realizados, ni siquiera del envío a la demandada para su abono.

En cuanto a la valoración de los informes periciales, como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias: "Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.CivLegislación citadaLEC art. 348 . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2004 (rec. 1060/1998) , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008".

En la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 nos pronunciamos en los siguientes términos: "Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran ( STS 14 de octubre de 2010). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015, 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014)". "Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS de 19 de julio de 2018)".

En el caso objeto del presente recurso, en la sentencia apelada no se da valor al informe emitido por el Sr. Felicisimo, por no aportarse unos apuntes informáticos que permitan determinar si se prestaron los servicios, concediendo más crédito al informe emitido por el Sr. Gabriel cuando, según el recurso, carecía de objetividad en su condición de auditor de la demandada durante nueve años. Sobre dicha cuestión debemos recordar que las causas para la tacha de los peritos, son las recogidas en el art. 343 de la LEC y tratándose de un profesional independiente, como se establece en la Ley 22/2015 de 20 de julio sobre Auditoría de Cuentas, no apreciamos que tal circunstancia pueda, por sí sola y en ausencia de connotaciones especiales capaces de matizarla, ser encuadrable en el citado precepto y mermar la credibilidad y el rigor del perito. Una vez examinados por la Sala ambos informes y visualizada la grabación del juicio, compartimos la valoración de la prueba pericial que se hace en la sentencia apelada, que en modo alguno es arbitraria ni ilógica, sino ajustada a la sana crítica. La pericial del Sr. Felicisimo ha comprobado la contabilización de las facturas reclamadas, mediante un examen exhaustivo de la documentación contable y fiscal de la entidad apelante, pero no ha acreditado la realidad de la ejecución de los trabajos facturados y su precio. Ha indicado en el juicio que ha comprobado dicho extremo, en concreto los registros horarios, pero no los aporta, por lo que nos pide que realicemos un acto de fe. El mismo Perito ha reconocido en la vista que no ha podido comprobar que las facturas reclamadas se correspondan con servicios efectivamente prestados, solo ha comprado que constan en la contabilidad de la empresa. La actora no ha acreditado como le incumbía ( art. 217-2 de la LEC) la efectiva ejecución de los trabajos facturados y su precio.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALFATEC INGENIERÍA y CONSULTORÍA SLP, frente a la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2022 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1383-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo número 1383/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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