Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 280/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 938/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100281
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9564
Núm. Roj: SAP M 9564:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1025/2021
PROCURADOR Dña. ROXANA IOANA IORDACHE
PROCURADOR D. ALVARO CARRASCO POSADA
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sres. Magistrados expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 1025/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BURGUER KING SPAIN, representado por la Procuradora Dña. ROXANA IOANA IORDACHE, y de otra, como parte demandada-apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Iordache, en nombre y representación de BURGER KING SPAIN, contra CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta instancia."
Fundamentos
La demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando en esencia que en el supuesto de autos el siniestro se encontraba fuera de cobertura dado que los daños de la terraza exterior se produjeron por no haber recogido la lona o toldo, pudiendo hacerlo y pese a ser conocido, atendidos los avisos de AEMET de que la borrasca Filomena iba a producir una gran nevada en la Comunidad de Madrid.
La sentencia desestima la demanda. Parte de los siguientes hechos probados:
1.El techo de la terraza era un toldo plegable, que no se había plegado y que, de haberse plegado (así lo reconoció expresamente el perito de la parte demandante en el acto del juicio) los daños no se hubiesen producido.
2, La póliza , que como documento nº 1 de la demanda se aporta al procedimiento, asegura los daños causados por lluvia, viento, pedrisco y nieve (folio 19) "siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal". En consecuencia, y en abstracto, los daños causados por la nieve caída durante la tormenta Filomena, estarían cubiertos por la póliza, salvo en el importe de la franquicia. En negrita se resaltan las exclusiones del aseguramiento, y en concreto "los daños ocasionados en los bienes asegurados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades, y los producidos por agua, la nieve, arena o polvo que penetre por puertas, ventanas u otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuese defectuoso".
3. En las exclusiones generales de la póliza, que se recogen en la página 45 de la póliza, se prevé la exclusión de los daños causados directa o indirectamente por culpa grave de la asegurada o sus empleados
Considera sentencia que es evidente que, ante los avisos emitidos por AEMET se hacía necesario extremar el cuidado para evitar daños; el hecho de que no se plegara el toldo tuvo una incidencia decisiva en el siniestro, hasta el punto de romper el nexo causal del siniestro.
Dado que las exclusiones cumplen con lo dispuesto en el art. 3 LCS. termina desestimando la demanda .
Se alza en apelación la parte actora quien formula sus alegaciones en torno a dos cuestiones. una fáctica, se dice que la fuerte nevada que causó los daños no era previsible, y otra jurídica, las cláusulas de exclusión del siniestro por culpa grave deben cumplir los requisitos del artículo 3 LCS por considerarse limitativas de los derechos delos asegurados y en este caso no se cumplen.
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
Pues bien, no existiendo en el seguro de daños, como sí ocurre en el seguro de incendio ( art 48 LCS) y en el de robo ( art 52 LCS) prevista en la Ley de Contrato de Seguros una exclusión de cobertura por culpa o negligencia grave del asegurado, habrá que estar a los pactos de las partes.
Debe dejarse sentado que no resulta de aplicación al caso la exención de la obligación de pago por mala fe del asegurado prevista en el artículo 19 LCS , según se interpreta jurisprudencialmente. Así en STS 799/2022 de 22 de noviembre de 2022 se dice :
"
En este caso no es desde luego controvertido que si se dejó la lona extendida no fue con la intención maliciosa de causar daño, por lo que no resulta de aplicación el citado precepto.
Sostiene el apelante que la cláusula que prevé la exclusión del seguro en caso de negligencia grave es una cláusula limitativa a la que se aplica el artículo 3 LCS: "Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito". La sentencia, que así lo entiende , considera sin embargo que sí se han cumplido las exigencias legales.
Viene al caso, la STS 609/2019 de 14 de noviembre de 2019 hace una clara exposición sobre distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo y cláusulas limitativas en los contratos de seguro:
Se negó el carácter de cláusula limitativa por la demandada-Ahora bien, aplicando el criterio expuesto no puede sino concluirse que sí se trata la controvertida de una cláusula limitativa, pues precisamente se trata de que una vez producido el riesgo objeto de cobertura -los daños por nieve - se restrinja el derecho a la indemnización en caso de que se aprecie culpa grave del asegurado.
Partiendo de lo anterior es por tanto preciso examinar si se ha cumplido con los requerimientos del artículo 3 LCS. Sobre los especiales requisitos de transparencia de éstas cláusula traemos la STS 686/2022 de 21 de octubre de 2022 que resume el criterio jurisprudencial:
Pues bien, en el caso examinado aunque se destaca tipográficamente la cláusula en letra negrita, lo cierto es que ni consta incluida en las condiciones particulares de la póliza ni está expresamente aceptada con la firma del asegurado; no se cumplen pues los requisitos del artículo 3. De ello se sigue que no puede aplicarse la limitación de cobertura por negligencia grave, lo que hace innecesario el examen del motivo de recurso de orden fáctico, pues no resulta relevante si hubo o no tal negligencia. Téngase en cuenta que el motivo por el que el siniestro fue rechazado no se encuentra en ninguna disposición legal, sino que se basó en la propia póliza y en concreto en la cláusula "exclusiones generales de la póliza" (pág 45 de las condicionado general).
1. Importe de la indemnización
Se opuso la demandada subsidiariamente a la cantidad reclamada según informe pericial aportado con la demanda de 8.160,40 € (6.744,14 € más 1.416,26 € de IVA), por las siguientes razones:
- Porque en el Informe Pericial adverso se adjunta un presupuesto por importe inferior, de Toldos Tárrega por la cantidad de 7.651 €, incluido el IVA.
- Porque el perito de la aseguradora valora los daños en la cantidad de 5.760 € por la sustitución de toda la pérgola ( que sería en su caso la máxima a contemplar).
- Porque resulta improcedente reclamar el IVA en este caso al tratarse de una sociedad la actora, por lo que se trataría de un impuesto deducible en sus declaraciones correspondientes de IVA, que por lo tanto no sería reclamable a la aseguradora, so pena de incidir en un enriquecimiento injusto, amén de que no se aporta factura de reparación, sino simples presupuestos, y por lo tanto no se trata de un IVA devengado
En cualquier caso, además, la Póliza tiene una franquicia para esta cobertura de 200 €,que no ha sido detraída por la actora en la reclamación económica que se deduce en esta demanda.
Pues bien , sobre los daños en efecto se ha aportado con la demanda como prueba documental el informe emitido para la compañía aseguradora en que se establece como daño la cantidad de 5.760 euros que corresponde según el propio informe a la instalación de lona y estructura de 80x80 ; se aporta además el informe pericial emitido por el sr Faustino quien realiza una valoración de los daños incluyendo todos los conceptos que no han sido valorados por la entidad aseguradora pues además de la colocación de la lona , valora los trabajos de desmontaje , trasporte a vertedero y reparación del suelo . Tal valoración no se ha podido llevar a cabo sobre factura pues se ha llevado cabo una reforma que no se ha limitado a sustituir los elementos dañados, dado que se ha instalado un techo rígido y paredes rígidas con ventanas correderas con un coste muy superior, según factura aportada a los autos.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada se estima que los daños alcanzan el importe señalado por el perito sr Faustino, y ello por el carácter de prueba pericial del informe, medio idóneo para acreditar los daños, en el que el perito ha valorado el conjunto de partidas, además de la propia de la instalación del toldo que se valora según presupuesto de la empresa Toldos Tárrega, unido como apéndice a su informe pericial.
La cantidad sin embargo no puede ser incrementada con el IVA, debiendo atenderse a las razones dadas por el demandado. En este caso ni se ha pagado factura alguna de reparación , dado que lo que se ha acometido es una mejora de la instalación que no se ha repuesto a su estado previo, ni procedería en ningún caso el pago del IVA como concepto a indemnizar ya que conforme al art. 92 y siguientes de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y las normas reglamentarias que lo desarrollan, el IVA que el perjudicado hubiera tenido que soportar por el pago de la reparación habría podido ser deducido por la sociedad del importe del IVA repercutido a sus clientes.
A la cantidad de 6.744,14 deben restarse 200 euros por franquicia, tal como se pactó en la póliza.
2. Intereses del artículo 20 LCS.
Se niega por el demandado en su contestación a la demanda la obligación de pago de intereses
Así se dice: "Cuando existe una controversia fundada, que hace que la misma haya de resolverse, no son de imponer estos intereses penitenciales (S. 27/10/95 -ref. 7740). La incertidumbre en el pago de la indemnización en definitiva determina la inaplicabilidad de estos intereses (S. 23/1/96 -ref. 638-). Se consideran como discrepancias fundadas, que legítimamente pueden demorar el pago de la Aseguradora, entre otras, las relativas a la cobertura de la póliza y a la indemnización pertinente ( Ss. 14/5/96 -ref. 4260-; 4-9- 95 -ref. 6491-; 20/12/2002 (RJ/2003/225)".
Pues bien, tales argumentos no se suscriben.
La reciente STS, Civil sección 1 del 08 de mayo de 2023 681/23 resume el criterio jurisprudencial en la materia:
Tales circunstancias no concurren en este caso, pues como se ha dicho no basta con negar la cobertura. La exoneración de pago de intereses solo cabe si puede considerarse que existía una duda razonable sobre la suscripción de la cláusula limitativa que hiciera preciso acudir al proceso . Tal como se ha expuesto en el fundamento anterior la cláusula limitativa única que puede fundar el rechazo del siniestro no cumple los requisitos del artículo 3 de la LCS. Procede pues el pago de intereses desde la fecha del siniestro ( artículo 20.6º LCS) , pues no se alega por el demandado en relación al
El recurso resulta en suma parcialmente estimado, siendo estimada también parcialmente la demanda, sin imposición de costas ( artículo 394.2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada en autos de juicio ordinario nº 1025/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 41 de Madrid , resolución que se revoca acordándose:
1º Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de BURGUER KING SPAIN contra CATALANA OCCIDENTE S.A. a la que se condena al pago de 6.544,14 euros , cantidad que devengará los interese previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago.
2º No hacer imposición de las costas en primera instancia .
3º No hacer imposición de costas de la alzada.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

