Sentencia Civil 260/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 260/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 709/2021 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 260/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100268

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12042

Núm. Roj: SAP M 12042:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0249947

Recurso de Apelación 709/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 37/2020

APELANTE: UTE ACCIONA SERICIOS LIMPIEZA FERROVIARIOS

PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

APELADO: RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

SENTENCIA Nº 260/23

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 709/2021, los autos de juicio ordinario n. º 37/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, promovidos por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE SERVICIOS DE LIMPIEZA FERROVIARIA), representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ascensión de Gracia López Orcera, y dirigida por el Letrado D. Ignacio García Calvo, contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., representado por la Procuradora D. ª Gloria Teresa Robledo Machuca y asistida por los Letrados D. Juan José Delgado Velasco, D. Javier García López y D. ª María Dolores Repáraz Allende, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 21 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS formuló demanda de juicio ordinario contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de obligación derivada de contrato de arrendamiento de servicios.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, el mismo se personó en tiempo y forma y presentó escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2021 por la que se desestimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL y debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la entidad demandada.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 709/2021, turnándose la ponencia que finalmente se asignó a la Ilma. Sra. Abella Maeso, dándose al recurso la oportuna tramitación, con señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE SERVICIOS DE LIMPIEZA FERROVIARIA y, en adelante UTE ACCIONA) se formuló demanda contra la entidad RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.M.E., S.A. en reclamación de la cantidad de 151.739,95 €, o subsidiariamente el 60% de dicha cantidad por importe de 91.043,97 €, más los correspondientes intereses de demora legales, como obligación derivada de un acuerdo marco suscrito el 8 de junio de 2016 entre RENFE OPERADORA (sociedad cabecera del Grupo Renfe) y la demandante cuyo objeto era la prestación de los servicios de limpieza en trenes y locomotoras, dependencias y estaciones de viajeros, talleres y oficinas del Grupo Renfe, lotes 1 (Centro Norte), 2 (Este) y 3 (Centro Sur).

Para una mejor comprensión de lo que se resuelva conviene partir de los hechos que constituyen la pretensión de las partes.

En concreto la demandante parte de la adjudicación por Renfe Operadora a su favor del referido acuerdo marco, cuyo plazo de duración era de dos años, entre el 1 de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2018, con posibilidad de prórroga que RENFE ordenó por un período de 180 días, entre el 1 de junio y el 18 de octubre de 2018, con el fin de garantizar la continuidad del servicio, partiendo de la naturaleza privada del contrato, que se rige por las normas del derecho privado.

Una vez formalizado el acuerdo marco, tanto RENFE Operadora, como las otras cuatro entidades integrantes del grupo (Renfe Viajeros; Renfe Mercancías, S.A.; Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A .) fueron realizando pedidos contra el mismo en los que se fueron concretando los servicios a prestar. En concreto la entidad demandada, RENFE Fabricación y Mantenimiento, S.A. hizo tres pedidos para la limpieza de las instalaciones de los talleres B.M. de Zaragoza: uno por el período de 1 de junio de 2017 a 31 de mayo de 2018, otro por el período de 1 de junio de 2018 al 31 de agosto de 2018 y el tercero por el período del 1 de septiembre de 2018 al 17 de octubre de 2018. Los servicios prestados se incluían en el grupo de facturación denominado F208.

En la demanda se reclaman las cantidades correspondientes a los servicios prestados en los meses de octubre de 2017 a octubre de 2018, rechazadas por RENFE.

Con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo marco en cuanto a la forma de pago, cada mes debían emitirse dos facturas por cada pedido: una con el 80% de los servicios estimados, siempre por igual importe, y otra por el importe total del servicio, una vez deducida la anterior, por tanto, con el 20% restante. En concreto en el período entre octubre de 2017 a octubre de 2018, comprensivas del 80% se emitieron 13 facturas, de las que sólo se abonó la número NUM000, correspondiente al mes de diciembre de 2017, adeudándose por el resto un total importe de 124.771,95 €. Además, se emitieron las 13 facturas correspondientes a igual período por el otro 20%, de las que se abonaron sólo tres: la número NUM001, correspondiente al mes de octubre de 2017, la NUM002, correspondiente al mes de diciembre de 2017 y la NUM003, correspondiente al mes de octubre de 2018, siendo el importe adeudado por el resto de 26.968 €.

La demandante reclamó al responsable del contrato, el Jefe del Taller Base Mantenimiento de Zaragoza, don Melchor el pago de las facturas, y en respuesta, éste remitió un correo electrónico señalando que del grupo F208 (80% y 20%) tan sólo debía facturarse el 60% del importe. Y, además, de las facturas relativas al 20%, unas se rechazaban por no conformidad con el servicio prestado, otra por no llevar los partes de trabajo, albaranes ni proforma firmados y sellados por personal de RENFE y las más, por no estar emitidas a su sistema. En cuanto a las facturas del 80%, una se rechazó por tratarse de un servicio facturado con anterioridad en otra factura ya grabada; otra por no conformidad con el servicio; otra por no adjuntar la documentación necesaria o partes de trabajo, otra por contener importes incorrectos del servicio prestado, y las restantes por no estar emitida a su sistema.

Se afirma por el demandante que la factura que se dice corresponder a un servicio ya facturado, es debido a que se anuló la primera factura y se emitió una posterior rectificativa. Respecto de todas las que se dicen no emitidas al sistema, se trata de una afirmación incierta, ya que mediante correo electrónico remitidos por el propio sistema de facturación de RENFE lo fueron por haber sido a la vez rechazadas por el Jefe de la Base de mantenimiento de Zaragoza por importes correspondientes a trabajos no realizados, por lo que sí fueron emitidas al sistema y se recibieron. Finalmente, y en lo que atañe a las facturas denegadas por no conformidad con el servicio prestado, se niega que así fuera ya que ni se han concretado, ni probado los incumplimientos, que además no fueron puestos de manifiesto en su momento, sin que tampoco se aplicaran las penalizaciones previstas en el acuerdo marco para esos casos.

SEGUNDO.- La entidad demandada, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO se opuso a la demanda alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva por no haber sido suscrito por ella el acuerdo marco del que derivan las obligaciones de las partes, sino por RENFE OPERADORA; señala que la relación contractual tiene su origen en el acuerdo marco firmado entre la actora y esta última entidad, siendo su intervención meramente instrumental del desarrollo de aquél.

En cuanto a la reclamación, y admitiendo que hizo los pedidos de servicios de limpieza referidos en la demanda para limpieza de los talleres y oficinas de la sede central lote 2 (Este) entre junio de 2016 y mayo de 2018, señala que para el cumplimiento de la necesidad de fiscalización y control de los servicios facturados en el correspondiente período, todas las facturas debían obtener la previa conformidad a las prestaciones objeto de facturación por parte del responsable del pedido, y en todo caso, el pago dependía de la efectiva realización del servicio. En concreto, en cuanto a las facturas reclamadas, indica que alguna ya había sido previamente abonada, otras se presentaron incumpliendo las exigencias de documentación reflejadas en el acuerdo marco y otras muchas se presentaron al pago después de ocho meses de finalizado el contrato, habiendo sido cuestionadas por el Jefe de la base de mantenimiento, responsable de los pedidos y así como puesta en entredicho de forma reiterada la forma de cumplimiento de los servicios por lo que se rechazaron por los continuos incumplimientos de la UTE ACCIONA en la prestación de estos.

TERCERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda al estimar la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, considerando que la relación jurídica de la que la obligación de pago derivaría fue entablada entre UTE ACCIONA y RENFE Operadora, y no por RENFE Fabricación y Mantenimiento, partiendo de que quien realizaba los pagos era aquélla y no ésta, debiendo las facturas ser presentadas en la plataforma electrónica de RENFE Operadora, no siendo además RENFE Fabricación y Mantenimiento la adjudicadora de los servicios encomendados a la UTE en el contrato marco.

Frente a esta resolución se alza la demandante fundando su recurso esencialmente en las siguientes cuestiones: el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo relativo a la falta de legitimación de la demandada y, en segundo lugar, la infracción del artículo 10 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta y finalmente, impugnación de la condena en costas, al entender que la demanda debe ser estimada. No se hace una concreta exposición de las cuestiones de fondo discutidas, si bien se interesa el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda en su integridad, con remisión tácita, por tanto, a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda.

Los dos primeros motivos aludidos están íntimamente relacionados, puesto que ambos se refieren a la legitimación pasiva del demandado, por lo que serán examinados de forma conjunta.

CUARTO.- Los dos primeros motivo sustentadores del presente recurso parten de la vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC y del error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta legitimación pasiva "ad causam" estimada en la sentencia, pues, insiste el apelante en que la demandada posee tal legitimación, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda, y que, si bien el acuerdo marco recogía las condiciones generales de contratación, para su operatividad necesitaba concretarse mediante la firma de los distintos pedidos o contratos, en los que ya quedaban especificadas las obligaciones de las partes. Por sí mismo el acuerdo marco no originaba ningún tipo de relación obligatoria entre las partes, de manera que el mismo comprendía la posible prestación de servicios, no sólo para RENFE Operadora, sino para el resto de las sociedades del grupo.

Así se desprende del apartado 1.1. del Pliego de Condiciones Particulares (PCP) cuyo tenor es el siguiente: Renfe Operadora es la matriz de un Grupo empresarial, formado tanto por la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora como por el resto de sociedades, Renfe Viajeros; Renfe Mercancías, S.A.; Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A. (en adelante Grupo RENFE) y constituida en virtud del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio. El alcance de la presente licitación comprende la prestación de servicios, tanto por parte de Renfe-Operadora como para el resto de las citadas sociedades del Grupo RENFE.

Dado que se alega como primer motivo el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de ella y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.

Como hemos señalado en numerosas sentencia ya desde la número 88/2013, de 22 de febrero, en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo ,con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC );y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional n. º 212/2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una "revisio prioris instantiae" en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En todo caso, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10. ª, de fecha 7 de julio de 2017 (rollo de apelación 313/2017), que recoge la doctrina inveterada sobre esta materia, cabe señalar que sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esa evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso" y que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del juez por el subjetivo de la parte.

En el caso ahora sometido a consideración, el examen de la documental aportada pone de manifiesto que el contrato marco celebrado entre la actora y RENFE Operadora fijaba las condiciones generales de contratación para la prestación de los servicios de limpieza por parte de la UTE ACCIONA no sólo a favor de la matriz, sino también a favor de las distintas entidades del grupo, las cuales al amparo de ese marco general podían realizar "pedidos" de servicios, que constituían verdaderos contratos autónomos. Las distintas relaciones contractuales al amparo de ese acuerdo marco se concretaban con cada pedido a modo de auténticos contratos independientes (así se desprende de los propios pedidos), en los que las partes eran la UTE y la concreta entidad del grupo RENFE que solicitase los servicios, en este caso RENFE Fabricación y Mantenimiento.

Ha de tenerse en cuenta que las filiales de RENFE son entidades jurídicas con personalidad jurídica propia y capacidad para obligarse, y la relación contractual derivada de los pedidos de servicios de limpieza y constituida entre la UTE y la concreta entidad solicitante se regía en primer lugar por lo establecido en los "contratos/pedidos", si bien, además y con carácter general, por las disposiciones del acuerdo marco a cuyo amparo se celebraban.

El examen de los pedidos, aportados con la contestación de la demanda pone de manifiesto que se trataba de contratos en los que eran parte, por un lado, la UTE ACCIONA y por otro RENFE Fabricación y Mantenimiento, S.A., reconociéndose ambas capacidad jurídica bastante para contratar y sus representantes para obligar a ambas. Con arreglo a su estipulación quinta, el pedido se regía por sus propios términos y pactos, y subsidiariamente, para lo no previsto en el mismo, por el Acuerdo marco suscito entre las partes otorgante, y documentación aplicable al mismo. En todo caso, quien contrataba en nombre de la demandada era el Gerente de compras de dicha entidad, persona que en principio no consta que tuviera facultades para obligar a Renfe Operadora

En cuanto al método de facturación, se remitía a las condiciones 13 y 15 del PCP, debiendo el contratista enviarlas en cualquiera de los tres formatos admitidos: bien PDF a un buzón de correo electrónico del dominio Renfe.es (factura. Mantenimiento), bien en formato electrónico al sitio Web de Renfe, o bien, en formato papel a un apartado de correos de la propia Renfe Fabricación y Mantenimiento, SME, S.A., en todo caso dirigidas a esta última, de donde se infiere que ella y no Renfe Operadora la destinataria de las facturas. Del apartado 13 del PCP resulta que las emitidas como consecuencia de los servicios prestados al amparo del acuerdo marco debían ir a nombre de la concreta sociedad solicitante (que podría ser RENFE Operadora, o bien cualquiera otra de las del grupo), con indicación del CIF, razón social y dirección fiscal de la que en cada caso hacía el pedido.

A lo anterior no afecta el hecho de que los pagos se hicieran a través de un servicio común del grupo Renfe Operadora, y así, tanto el PCP, en su apartado 15, como la Instrucción IN-SCG-001/08. Rev.01 hablan de pago por el "Grupo Renfe", no específicamente por RENFE Operadora.

Por otra parte, la entidad demandada ha admitido su legitimación pasiva en reclamaciones similares a la presente derivadas del acuerdo marco y por los mismos servicios, en otros procedimientos, así v.gr. el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid al que se alude en autos.

En definitiva, el hecho de que la entidad demanda pertenezca como filial al grupo matriz, RENFE Operadora no implica que en todo caso deba ser ésta última la que responda de las obligaciones asumidas por RENFE Fabricación y Mantenimiento, S.A., pues el hecho de la pertenencia a un grupo no anula la personalidad jurídica diferenciada e independiente de las sociedades que lo integran, ni presupone una confusión de personalidad o de patrimonios de dichas empresas. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del que son ejemplo las sentencias de 30 de enero de 2018 y 19 de marzo de 2019, en las que se indica que: (...) La norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo. Y en la primera de ellas, en relación a los grupos de sociedades se argumenta lo siguiente: (...) Estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. En términos similares se pronuncia la STS número 47/2018, de 30 de enero.

Debe concluirse, con estimación de los dos primeros motivos del recurso, que la entidad demanda sí posee legitimación para soportar la acción entablada, lo que implica que ha de entrar a resolverse sobre las cuestiones planteadas en la demanda.

QUINTO.- Sentada la legitimación pasiva de la entidad demandada, procede entrar en el examen de las cuestiones que son objeto de debate y constituyen las pretensiones de las partes, tal como han quedado inicialmente expuestas, y, en definitiva, si viene obligada RENFE Fabricación y Mantenimiento al pago de las facturas que se le reclaman por trabajos prestados por la UTE actora.

Conviene comenzar por indicar cuál era el sistema de facturación pactado. Con arreglo a la cláusula 3ª del Acuerdo Marco, sería el recogido en las condiciones particulares 13ª y 15ª del Pliego de Condiciones Particulares (PCP), que establecen lo siguiente, por lo que ahora interesa:

13ª.- FACTURACIÓN:

El contratista presentará dos facturas correspondientes a los servicios prestados en el mes para cada pedido que se realice derivado del Acuerdo Marco del lote de que se trate:

( Una factura, por importe del 80% de los servicios estimados mensuales, que se presentará con fecha del último día del mes de prestación de los servicios o posterior.

( Otra factura, por el importe total de los servicios realizados en el mismo mes deduciendo de ella la cantidad correspondiente al importe de la factura indicada en el punto anterior.

Con la segunda factura, por el importe total del servicio realizado en el mismo mes, una vez deducida de ella la cantidad correspondiente a la factura por importe del 80% del servicio estimado mensual, el contratista deberá presentar:

( Resumen mensual de los partes diarios de limpieza de trenes, estaciones, dependencias, oficinas y talleres, efectuadas conforme a los Modelos que figuran en este PCP como Anexos de la ET.

No obstante, en cada pedido que se suscriba contra el correspondiente Acuerdo Marco, se indicará expresamente si los servicios incluidos en el pedido deben dividirse en diferentes facturas en función del responsable del seguimiento del pedido para cada tipo de instalación. En estos casos, para cada grupo de servicios facturables a un mismo departamento del Grupo RENFE, el adjudicatario presentará las dos facturas definidas en los párrafos anteriores y por los importes en ellos detallados.

En el caso de que la facturación real mensual fuera inferior al importe del pago establecido a cuenta, la diferencia se descontará de la siguiente o siguientes facturas que arrojen saldo a favor del Adjudicatario.

Será necesario obtener, antes de proceder al pago por el Grupo RENFE la conformidad a las prestaciones objeto de las facturas por parte del responsable del seguimiento del pedido. (...)

15ª. FORMA DE PAGO.

La factura por importe del 80% del servicio estimado mensual, que se presentará con fecha del último día del mes de prestación del servicio o posterior, se abonará, una vez registrada en los sistemas, en la primera fecha de pago del Grupo RENFE.

La segunda factura, por el importe total del servicio realizado en el mismo mes, una vez deducida de ella la cantidad correspondiente a la citada en el párrafo anterior, será abonada por el Grupo RENFE a los 60 días desde la aceptación o recepción efectiva de los servicios realizados, de acuerdo con lo establecido en el presente PCP.

Por otra parte, y por lo que ahora se discute, interesa resaltar que con arreglo a las Condiciones Particulares (PCP), en concreto la número 17, RENFE se reservaba las facultades de inspeccionar, vigilar y controlar la ejecución de los servicios de limpieza objeto de esta licitación (en este caso lo hizo a través de CONURSA). Y a tal efecto, en caso de que los trabajos inspeccionados no reunieran las condiciones exigidas, se indicaría al Adjudicatario que corrigiera los defectos, que hubiese, con aplicación de las penalizaciones que en su caso pudieran corresponder, las cuales quedaban tipificadas en la condición particular 23. Esta condición particular establece con carácter general.

23.- INCUMPLIMIENTOS Y PENALIZACIONES.

Sin perjuicio de lo establecido al respecto en el Aparatado 5 del Capítulo I del título IV de la "Instrucción", el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la realización de los trabajos objeto de los Acuerdos Marco, tanto en lo que se refiere a la propia realización de los trabajos, como a los requisitos, condiciones y niveles de calidad exigidos, detectadas por el Grupo RENFE, ya sea directamente o mediante un servicio de inspección contratado al efecto, podrá determinar la aplicación de penalizaciones conforme a lo siguiente (...).

A continuación, se especifican los distintos tipos de incumplimiento valorables a efectos de las oportunas penalizaciones.

El propio PCP en la número 24 recoge las causas de resolución específicas, con remisión al mismo Capítulo 1, del Título IV de la Instrucción Administrativa IN-SGC-001/08 (Rev. 01) por la que se regulan los procedimientos de contratación de RENFE-OPERADORA, en cuyo apartado 5, además de los supuestos de incumplimiento, se regulan las causas de resolución del contrato por incumplimientos, con independencia de la aplicación de las penalizaciones. En definitiva, una cosa son las penalizaciones que pudieran imponerse por la defectuosa ejecución de los trabajos encomendados y contratados, y otra los efectos que, como incumplimiento contractual por el contratista pudieran tener esas deficiencias en la ejecución. En todo caso, y en los términos del artículo 1152 del Código penal, las penalizaciones o cláusula penal sustituirían a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento y al abono de intereses, si otra cosa no se hubiera pactado, pero ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las respectivas obligaciones.

No se discute por las partes ni los encargos de trabajos a que se refieren las facturas reclamadas, ni la emisión misma de ellas, identificadas en la demanda, cuya cita omitimos remitiéndonos a dicho escrito; sin embargo, la parte demandada niega por diversos motivos estar obligada a abonarlas. Reclamadas en su día tales facturas a través del responsable de la gestión de los pedidos en RENFE Fabricación y Mantenimiento y de los contratos concretos en que tales pedidos se materializaban, don Melchor, que depuso en el acto del juicio como testigo, el mismo remitió un correo electrónico a Jose Ramón (de Acciona) en fecha 4 de junio de 2019, en el que ponía de manifiesto los motivos por los que se rechazaba el pago (consta como documento 4 de la demanda). Se observa una discordancia entre el número de identificación del grupo de facturas, pues, mientras en la demanda se habla de las F169, en el correo se habla de las F208, si bien las que en uno y otro documento se recogen son las mismas. En el referido correo, el Sr. Melchor comienza indicando que de este grupo F208 (tanto las que recogían el 80% de la facturación, como las que recogían el restante 20%), tras haberse llevado a cabo una auditoría por la entidad "Conursa", como consecuencia de las quejas formuladas por RENFE en las no conformidades abiertas, sólo se debía factura el 60% del importe. Y a continuación se especificaba por qué se rechazaban las facturas, lo que parece contradictorio, pues, parte del reconocimiento de que al menos se debía factura el 60%, y si era así, parece que se admitía.

En dicho correo, se aludía en el caso de las facturas por el 80%, tan sólo una de ellas se rechazó por no conformidad con el servicio prestado, la de noviembre de 2017, y otras dos por no haberse acompañado los partes de trabajo, la de enero de 2018 y la de marzo de ese mismo año. El resto se rechazaban por no haber sido emitidas a su sistema de facturación. Nada se decía entonces de defectuosos cumplimientos.

De las correspondientes al 20% restante, la primera, de octubre de 2017 se rechazó por haber sido ya remitida con anterioridad y abonada, la de noviembre de 2017 por no conformidad con el servicio prestado, al igual que la de octubre de 2018, la de enero de 2018 por falta de anexión de los documentos justificativos del trabajo facturado, y las restantes, de nuevo por no haber sido emitidas a su sistema.

En la contestación a la demanda se habla de rechazo por otros conceptos: un grupo de facturas por haber sido ya abonadas; otro por falta de documentación justificativa, y finalmente otro grupo por disconformidad con los servicios prestados, de donde se infiere que el inicial rechazo de muchas de ellas por no haber sido remitidas al sistema de facturación era injustificado, ya que todas se integraron en el sistema y recibieron la oportuna respuesta tras su examen para conformidad.

SEXTO.- Respecto a las facturas que se dicen ya abonadas, consta acreditado, por el documento número 12 aportado por la demanda, certificado emitido por don Luis Carlos, Jefe del Área de pagos y cobros de Renfe Operadora, entidad que centraliza todos los cobros y pagos de las distintas empresas, a través de una plataforma de facturación externa contratada con la empresa INDRA, que cinco facturas fueron abonadas a la actora, en concreto la número NUM002 (del 20% correspondiente a diciembre de 2017, por importe de 3.889,35 €), que fue cobrada el 23 de marzo de 2018; la número NUM003 (correspondiente al 20% de octubre de 2018, por importe de 1.701,84 €), el 14 de agosto de 2019; la número NUM004, el 8 de enero de 2018, la número NUM005, el 9 de febrero de 2018 y la número NUM006, el 8 de enero de 2018. Pero estas tres últimas no aparecen entre las que ahora se reclaman, ni se corresponden con las cuantías de las facturas reclamadas y fueron abonadas en fechas anteriores a aquella en que se cobró la primera de las ahora reclamadas, por lo que más parece que se refiere a pagos por servicios anteriores. De hecho, en el correo electrónico de 4 de junio de 2019 remitido por don Melchor, tan sólo se hacía alusión al pago de una de las facturas reclamadas, la del 80% del mes de octubre de 2017, número NUM007, por importe de 10.787,20 €, que no aparece entre las relacionadas en el certificado de Luis Carlos, ni, por tanto, pagada, si bien tácitamente se reconoce que debe serlo. Las dos primeras facturas que constan pagadas en el certificado son precisamente las que el demandante reconoce en su escrito de demanda que le fueron abonadas y que no reclama ahora. Por tanto, nada debe descontarse de la reclamación que se hace en estos conceptos.

Se alude además por el demandado al rechazo de tres facturas por no aportarse la documentación exigida, a tenor de lo dispuesto en la condición 13ª del PCP, en concreto las de enero de 2018 del 80%, número NUM008, (por importe de 10.787,20 €), en concreto los partes de trabajo aceptados por el personal de RENFE; la de enero de 2018, del 20%, número NUM009 (por importe de 2.696,80 €), en este caso ausencia de partes de trabajo y albaranes, y la de marzo de 2018 del 20%, número NUM010 (por igual importe de 2.696,80 €) en la que igualmente faltaban albaranes y parte de trabajo firmados por personal de RENFE. Y esta circunstancia se desprende del certificado emitido como documento número 13 de la contestación, por la Dirección de Fianzas y Administración de RENFE, Gerencia de Gestión y Administración de Servicios Corporativos.

Con arreglo a la condición particular 13ª de la PCP, relativa a la forma de facturación, junto a las facturas del 20% final de cada trabajo debía aportarse un resumen mensual de los partes diarios de limpieza, conforme a los modelos recogidos como anexos en el PCP, por lo que, tan sólo en ese momento podían rechazarse las mismas y no en el caso de la reclamación de las correspondientes al 80% fijo inicial, de manera que, al menos el rechazo de la primera de las facturas emitidas fue injustificado, dado que con ella no era obligatorio aportar documento justificativo alguno, aunque sí con la de su 20% posterior. La primera, pues, debió abonarse. Respecto a las otras dos, habiéndose indicado cuál era el motivo del rechazo, no consta que el demandante justificara entonces la aportación de la documentación necesaria, como tampoco lo ha hecho durante el presente procedimiento de manera que parece justificado su rechazo y su impago, al no haber conformidad con los trabajos realizados, por no estar suficientemente acreditados.

Finalmente, RENFE niega deber abonar el resto de las facturas en cuanto fueron objeto de disconformidad manifestada por el Jefe de mantenimiento de la Base de Zaragoza, Sr. Melchor, al haberse presentado al cobro nueve meses después de concluida la vigencia del acuerdo marco, y fundamentalmente en cuanto la UTE incumplió de forma reiterada los niveles de prestación del servicio, lo que llevó a dicho responsable al amparo de la condición 11.1 del PCP a no aceptar las referidas facturas y plantear las correspondientes auditorías. En el documento 14 se recogen los distintos informes realizados el 4 de agosto de 2017, el 27 de octubre de 2017, el 30 de noviembre de 2017, el 19 de diciembre de 2017, el 28 de febrero de 2018, el 20 de abril de 2018 y el 29 de septiembre de 2018, en todos los cuales se relacionaron trabajos no realizados, o algunos defectuosamente ejecutados. Ya el 15 de noviembre de 2017 consta un correo de Melchor remitido a Acciona poniendo en su conocimiento el gran número de deficiencias de ejecución y la apertura de un expediente de "no conformidad" con el fin de aplicar las penalizaciones contractualmente pactadas y que pudieran corresponder, sin que conste la respuesta de Acciona ante la imputación de las deficiencias. Por otra parte, y tal como señala la entidad demandada, del documento 13 de la contestación a la demanda se desprende que la mayoría de las facturas ahora reclamadas, en efecto, fueron subidas a la plataforma de facturación electrónica de RENFE en junio de 2019, mucho tiempo después de la realización de los trabajos y del devengo de las mismas. Ahora bien, aparte de esos documentos en los que se refieren de forma unilateral los supuestos incumplimientos, no se ha practicado prueba alguna de la que se desprenda que, en efecto los trabajos fueron realizaron de forma incorrecta o incluso que no se realizaron, y por el contrario, el Sr. Melchor, tanto en el correo que remitió a la UTE el 4 de junio de 2019, como en el propio acto del juicio, reconocía que sí debía facturarse en las facturas del 80% de los respectivos trabajos, al menos el 60%, aunque fuera a efectos de la imposición de las correspondientes penalizaciones, tras llevarse a cabo las correspondientes auditorías, por lo que implícitamente se reconocía que los trabajos se habían hecho y debían ser remunerados, aunque fuera en parte. Tampoco las comunicaciones por correo electrónico que aporta la parte demandada como grupo documental 15 para acreditar que la disconformidad se había venido poniendo de manifiesto tiempo atrás acredita que así fuera en relación con los trabajos encargados en la base de mantenimiento de Zaragoza, pues, dichas documentaciones se refieren a otros lugares diferentes.

Con arreglo a las reglas sobre carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la LEC, al demandante le correspondía acreditar haber ejecutado los trabajos cuyo pago reclama, mientras que al demandado le correspondería acreditar que lo ejecutado era defectuoso. Que se efectuaron parece admitido, y lo que discute el demandado es que se ha producido un incumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), y no un incumplimiento absoluto (exceptio non adimpleti contractus), lo que, no puede alegarse como simple excepción, sino que debió ejercitarse como acción para ser estimado. En todo caso, como se ha dicho, como consecuencia de considerar el demandado que los trabajos se ejecutaron defectuosamente, puso en marcha el procedimiento previsto en el contrato para imponer penalizaciones, como auténtica cláusula penal, y una vez aplicadas, en sustitución de los daños y perjuicios por ese defectuoso cumplimiento lo que no puede exigirse es que se declare la no obligación de pagar el precio de los servicios que sí se prestaron, aunque no fueran correctos, ya que no se ejercita acción de resolución de contrato por incumplimiento absoluto por medio de reconvención.

La demanda debe ser, pues, estimada, si bien deben descontarse las cantidades relativas a la factura de enero de 2018, relativa al 20%, número NUM009 (2.696,80 €), y la de marzo de 2018 del 20%, número NUM010 (por igual importe de 2.696,80 €) al no haberse acreditado por la actora en tales casos haber aportado la documentación exigible, albaranes y partes de trabajo, como estaba pactado. El total a pagar será de 146.346,35 €.

SÉPTIMO.- En cuanto a los intereses a pagar, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y su artículo 7, por la remisión que hacen el Pliego de condiciones particulares (PCP) en el apartado 6, del capítulo I del Título IV, debiendo tomarse como fecha los días 5 o 25 de cada mes, según cuál de ellas resulte más cercana al vencimiento de 90 días desde la fecha de su formalización y entrega a RENFE, lo que se calculará en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Respecto de las costas de primera instancia, no procede su imposición a ninguna de las dos partes, dada la estimación parcial de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC.

NOVENO.- La estimación parcial del recurso determina la improcedencia de imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes, a tenor del 398. 2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 77 de Madrid el 21 de abril de 2021, en el Juicio ordinario n. º 37/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar, y estimando en parte la demanda interpuesta por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debemos CONDENAR a esta última a abonar a la primera la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTE Y CINCO CÉNTIMOS (146.346,35 €), así como los intereses que tal cantidad haya devengado en los términos recogidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

No se imponen a ninguna de las dos partes las costas causadas en primera instancia, como tampoco las devengadas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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