Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 260/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 709/2021 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 260/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100268
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12042
Núm. Roj: SAP M 12042:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 37/2020
PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 709/2021, los autos de juicio ordinario n. º 37/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, el mismo se personó en tiempo y forma y presentó escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2021 por la que se desestimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Para una mejor comprensión de lo que se resuelva conviene partir de los hechos que constituyen la pretensión de las partes.
En concreto la demandante parte de la adjudicación por Renfe Operadora a su favor del referido acuerdo marco, cuyo plazo de duración era de dos años, entre el 1 de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2018, con posibilidad de prórroga que RENFE ordenó por un período de 180 días, entre el 1 de junio y el 18 de octubre de 2018, con el fin de garantizar la continuidad del servicio, partiendo de la naturaleza privada del contrato, que se rige por las normas del derecho privado.
Una vez formalizado el acuerdo marco, tanto RENFE Operadora, como las otras cuatro entidades integrantes del grupo (Renfe Viajeros; Renfe Mercancías, S.A.; Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A., y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A
En la demanda se reclaman las cantidades correspondientes a los servicios prestados en los meses de octubre de 2017 a octubre de 2018, rechazadas por RENFE.
Con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo marco en cuanto a la forma de pago, cada mes debían emitirse dos facturas por cada pedido: una con el 80% de los servicios estimados, siempre por igual importe, y otra por el importe total del servicio, una vez deducida la anterior, por tanto, con el 20% restante. En concreto en el período entre octubre de 2017 a octubre de 2018, comprensivas del 80% se emitieron 13 facturas, de las que sólo se abonó la número NUM000, correspondiente al mes de diciembre de 2017, adeudándose por el resto un total importe de 124.771,95 €. Además, se emitieron las 13 facturas correspondientes a igual período por el otro 20%, de las que se abonaron sólo tres: la número NUM001, correspondiente al mes de octubre de 2017, la NUM002, correspondiente al mes de diciembre de 2017 y la NUM003, correspondiente al mes de octubre de 2018, siendo el importe adeudado por el resto de 26.968 €.
La demandante reclamó al responsable del contrato, el Jefe del Taller Base Mantenimiento de Zaragoza, don Melchor el pago de las facturas, y en respuesta, éste remitió un correo electrónico señalando que del grupo F208 (80% y 20%) tan sólo debía facturarse el 60% del importe. Y, además, de las facturas relativas al 20%, unas se rechazaban por no conformidad con el servicio prestado, otra por no llevar los partes de trabajo, albaranes ni proforma firmados y sellados por personal de RENFE y las más, por no estar emitidas a su sistema. En cuanto a las facturas del 80%, una se rechazó por tratarse de un servicio facturado con anterioridad en otra factura ya grabada; otra por no conformidad con el servicio; otra por no adjuntar la documentación necesaria o partes de trabajo, otra por contener importes incorrectos del servicio prestado, y las restantes por no estar emitida a su sistema.
Se afirma por el demandante que la factura que se dice corresponder a un servicio ya facturado, es debido a que se anuló la primera factura y se emitió una posterior rectificativa. Respecto de todas las que se dicen no emitidas al sistema, se trata de una afirmación incierta, ya que mediante correo electrónico remitidos por el propio sistema de facturación de RENFE lo fueron por haber sido a la vez rechazadas por el Jefe de la Base de mantenimiento de Zaragoza por importes correspondientes a trabajos no realizados, por lo que sí fueron emitidas al sistema y se recibieron. Finalmente, y en lo que atañe a las facturas denegadas por no conformidad con el servicio prestado, se niega que así fuera ya que ni se han concretado, ni probado los incumplimientos, que además no fueron puestos de manifiesto en su momento, sin que tampoco se aplicaran las penalizaciones previstas en el acuerdo marco para esos casos.
En cuanto a la reclamación, y admitiendo que hizo los pedidos de servicios de limpieza referidos en la demanda para limpieza de los talleres y oficinas de la sede central lote 2 (Este) entre junio de 2016 y mayo de 2018, señala que para el cumplimiento de la necesidad de fiscalización y control de los servicios facturados en el correspondiente período, todas las facturas debían obtener la previa conformidad a las prestaciones objeto de facturación por parte del responsable del pedido, y en todo caso, el pago dependía de la efectiva realización del servicio. En concreto, en cuanto a las facturas reclamadas, indica que alguna ya había sido previamente abonada, otras se presentaron incumpliendo las exigencias de documentación reflejadas en el acuerdo marco y otras muchas se presentaron al pago después de ocho meses de finalizado el contrato, habiendo sido cuestionadas por el Jefe de la base de mantenimiento, responsable de los pedidos y así como puesta en entredicho de forma reiterada la forma de cumplimiento de los servicios por lo que se rechazaron por los continuos incumplimientos de la UTE ACCIONA en la prestación de estos.
Frente a esta resolución se alza la demandante fundando su recurso esencialmente en las siguientes cuestiones: el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo relativo a la falta de legitimación de la demandada y, en segundo lugar, la infracción del artículo 10 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta y finalmente, impugnación de la condena en costas, al entender que la demanda debe ser estimada. No se hace una concreta exposición de las cuestiones de fondo discutidas, si bien se interesa el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda en su integridad, con remisión tácita, por tanto, a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda.
Los dos primeros motivos aludidos están íntimamente relacionados, puesto que ambos se refieren a la legitimación pasiva del demandado, por lo que serán examinados de forma conjunta.
Así se desprende del apartado 1.1. del Pliego de Condiciones Particulares (PCP) cuyo tenor es el siguiente:
Dado que se alega como primer motivo el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de ella y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.
Como hemos señalado en numerosas sentencia ya desde la número 88/2013, de 22 de febrero,
En todo caso, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10. ª, de fecha 7 de julio de 2017 (rollo de apelación 313/2017), que recoge la doctrina inveterada sobre esta materia, cabe señalar que
En el caso ahora sometido a consideración, el examen de la documental aportada pone de manifiesto que el contrato marco celebrado entre la actora y RENFE Operadora fijaba las condiciones generales de contratación para la prestación de los servicios de limpieza por parte de la UTE ACCIONA no sólo a favor de la matriz, sino también a favor de las distintas entidades del grupo, las cuales al amparo de ese marco general podían realizar "pedidos" de servicios, que constituían verdaderos contratos autónomos. Las distintas relaciones contractuales al amparo de ese acuerdo marco se concretaban con cada pedido a modo de auténticos contratos independientes (así se desprende de los propios pedidos), en los que las partes eran la UTE y la concreta entidad del grupo RENFE que solicitase los servicios, en este caso RENFE Fabricación y Mantenimiento.
Ha de tenerse en cuenta que las filiales de RENFE son entidades jurídicas con personalidad jurídica propia y capacidad para obligarse, y la relación contractual derivada de los pedidos de servicios de limpieza y constituida entre la UTE y la concreta entidad solicitante se regía en primer lugar por lo establecido en los "contratos/pedidos", si bien, además y con carácter general, por las disposiciones del acuerdo marco a cuyo amparo se celebraban.
El examen de los pedidos, aportados con la contestación de la demanda pone de manifiesto que se trataba de contratos en los que eran parte, por un lado, la UTE ACCIONA y por otro RENFE Fabricación y Mantenimiento, S.A., reconociéndose ambas capacidad jurídica bastante para contratar y sus representantes para obligar a ambas. Con arreglo a su estipulación quinta, el pedido se regía por sus propios términos y pactos, y subsidiariamente, para lo no previsto en el mismo, por el Acuerdo marco suscito entre las partes otorgante, y documentación aplicable al mismo. En todo caso, quien contrataba en nombre de la demandada era el Gerente de compras de dicha entidad, persona que en principio no consta que tuviera facultades para obligar a Renfe Operadora
En cuanto al método de facturación, se remitía a las condiciones 13 y 15 del PCP, debiendo el contratista enviarlas en cualquiera de los tres formatos admitidos: bien PDF a un buzón de correo electrónico del dominio Renfe.es (factura. Mantenimiento), bien en formato electrónico al sitio Web de Renfe, o bien, en formato papel a un apartado de correos de la propia Renfe Fabricación y Mantenimiento, SME, S.A., en todo caso dirigidas a esta última, de donde se infiere que ella y no Renfe Operadora la destinataria de las facturas. Del apartado 13 del PCP resulta que las emitidas como consecuencia de los servicios prestados al amparo del acuerdo marco debían ir a nombre de la concreta sociedad solicitante (que podría ser RENFE Operadora, o bien cualquiera otra de las del grupo), con indicación del CIF, razón social y dirección fiscal de la que en cada caso hacía el pedido.
A lo anterior no afecta el hecho de que los pagos se hicieran a través de un servicio común del grupo Renfe Operadora, y así, tanto el PCP, en su apartado 15, como la Instrucción IN-SCG-001/08. Rev.01 hablan de pago por el "Grupo Renfe", no específicamente por RENFE Operadora.
Por otra parte, la entidad demandada ha admitido su legitimación pasiva en reclamaciones similares a la presente derivadas del acuerdo marco y por los mismos servicios, en otros procedimientos, así v.gr. el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid al que se alude en autos.
En definitiva, el hecho de que la entidad demanda pertenezca como filial al grupo matriz, RENFE Operadora no implica que en todo caso deba ser ésta última la que responda de las obligaciones asumidas por RENFE Fabricación y Mantenimiento, S.A., pues el hecho de la pertenencia a un grupo no anula la personalidad jurídica diferenciada e independiente de las sociedades que lo integran, ni presupone una confusión de personalidad o de patrimonios de dichas empresas. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del que son ejemplo las sentencias de 30 de enero de 2018 y 19 de marzo de 2019, en las que se indica que: (...)
Debe concluirse, con estimación de los dos primeros motivos del recurso, que la entidad demanda sí posee legitimación para soportar la acción entablada, lo que implica que ha de entrar a resolverse sobre las cuestiones planteadas en la demanda.
Conviene comenzar por indicar cuál era el sistema de facturación pactado. Con arreglo a la cláusula 3ª del Acuerdo Marco, sería el recogido en las condiciones particulares 13ª y 15ª del Pliego de Condiciones Particulares (PCP), que establecen lo siguiente, por lo que ahora interesa:
Por otra parte, y por lo que ahora se discute, interesa resaltar que con arreglo a las Condiciones Particulares (PCP), en concreto la número 17, RENFE se reservaba las facultades de inspeccionar, vigilar y controlar la ejecución de los servicios de limpieza objeto de esta licitación (en este caso lo hizo a través de CONURSA). Y a tal efecto, en caso de que los trabajos inspeccionados no reunieran las condiciones exigidas, se indicaría al Adjudicatario que corrigiera los defectos, que hubiese, con aplicación de las penalizaciones que en su caso pudieran corresponder, las cuales quedaban tipificadas en la condición particular 23. Esta condición particular establece con carácter general.
A continuación, se especifican los distintos tipos de incumplimiento valorables a efectos de las oportunas penalizaciones.
El propio PCP en la número 24 recoge las causas de resolución específicas, con remisión al mismo Capítulo 1, del Título IV de la Instrucción Administrativa IN-SGC-001/08 (Rev. 01) por la que se regulan los procedimientos de contratación de RENFE-OPERADORA, en cuyo apartado 5, además de los supuestos de incumplimiento, se regulan las causas de resolución del contrato por incumplimientos, con independencia de la aplicación de las penalizaciones. En definitiva, una cosa son las penalizaciones que pudieran imponerse por la defectuosa ejecución de los trabajos encomendados y contratados, y otra los efectos que, como incumplimiento contractual por el contratista pudieran tener esas deficiencias en la ejecución. En todo caso, y en los términos del artículo 1152 del Código penal, las penalizaciones o cláusula penal sustituirían a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento y al abono de intereses, si otra cosa no se hubiera pactado, pero ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las respectivas obligaciones.
No se discute por las partes ni los encargos de trabajos a que se refieren las facturas reclamadas, ni la emisión misma de ellas, identificadas en la demanda, cuya cita omitimos remitiéndonos a dicho escrito; sin embargo, la parte demandada niega por diversos motivos estar obligada a abonarlas. Reclamadas en su día tales facturas a través del responsable de la gestión de los pedidos en RENFE Fabricación y Mantenimiento y de los contratos concretos en que tales pedidos se materializaban, don Melchor, que depuso en el acto del juicio como testigo, el mismo remitió un correo electrónico a Jose Ramón (de Acciona) en fecha 4 de junio de 2019, en el que ponía de manifiesto los motivos por los que se rechazaba el pago (consta como documento 4 de la demanda). Se observa una discordancia entre el número de identificación del grupo de facturas, pues, mientras en la demanda se habla de las F169, en el correo se habla de las F208, si bien las que en uno y otro documento se recogen son las mismas. En el referido correo, el Sr. Melchor comienza indicando que de este grupo F208 (tanto las que recogían el 80% de la facturación, como las que recogían el restante 20%), tras haberse llevado a cabo una auditoría por la entidad "Conursa", como consecuencia de las quejas formuladas por RENFE en las no conformidades abiertas, sólo se debía factura el 60% del importe. Y a continuación se especificaba por qué se rechazaban las facturas, lo que parece contradictorio, pues, parte del reconocimiento de que al menos se debía factura el 60%, y si era así, parece que se admitía.
En dicho correo, se aludía en el caso de las facturas por el 80%, tan sólo una de ellas se rechazó por no conformidad con el servicio prestado, la de noviembre de 2017, y otras dos por no haberse acompañado los partes de trabajo, la de enero de 2018 y la de marzo de ese mismo año. El resto se rechazaban por no haber sido emitidas a su sistema de facturación. Nada se decía entonces de defectuosos cumplimientos.
De las correspondientes al 20% restante, la primera, de octubre de 2017 se rechazó por haber sido ya remitida con anterioridad y abonada, la de noviembre de 2017 por no conformidad con el servicio prestado, al igual que la de octubre de 2018, la de enero de 2018 por falta de anexión de los documentos justificativos del trabajo facturado, y las restantes, de nuevo por no haber sido emitidas a su sistema.
En la contestación a la demanda se habla de rechazo por otros conceptos: un grupo de facturas por haber sido ya abonadas; otro por falta de documentación justificativa, y finalmente otro grupo por disconformidad con los servicios prestados, de donde se infiere que el inicial rechazo de muchas de ellas por no haber sido remitidas al sistema de facturación era injustificado, ya que todas se integraron en el sistema y recibieron la oportuna respuesta tras su examen para conformidad.
Se alude además por el demandado al rechazo de tres facturas por no aportarse la documentación exigida, a tenor de lo dispuesto en la condición 13ª del PCP, en concreto las de enero de 2018 del 80%, número NUM008, (por importe de 10.787,20 €), en concreto los partes de trabajo aceptados por el personal de RENFE; la de enero de 2018, del 20%, número NUM009 (por importe de 2.696,80 €), en este caso ausencia de partes de trabajo y albaranes, y la de marzo de 2018 del 20%, número NUM010 (por igual importe de 2.696,80 €) en la que igualmente faltaban albaranes y parte de trabajo firmados por personal de RENFE. Y esta circunstancia se desprende del certificado emitido como documento número 13 de la contestación, por la Dirección de Fianzas y Administración de RENFE, Gerencia de Gestión y Administración de Servicios Corporativos.
Con arreglo a la condición particular 13ª de la PCP, relativa a la forma de facturación, junto a las facturas del 20% final de cada trabajo debía aportarse un resumen mensual de los partes diarios de limpieza, conforme a los modelos recogidos como anexos en el PCP, por lo que, tan sólo en ese momento podían rechazarse las mismas y no en el caso de la reclamación de las correspondientes al 80% fijo inicial, de manera que, al menos el rechazo de la primera de las facturas emitidas fue injustificado, dado que con ella no era obligatorio aportar documento justificativo alguno, aunque sí con la de su 20% posterior. La primera, pues, debió abonarse. Respecto a las otras dos, habiéndose indicado cuál era el motivo del rechazo, no consta que el demandante justificara entonces la aportación de la documentación necesaria, como tampoco lo ha hecho durante el presente procedimiento de manera que parece justificado su rechazo y su impago, al no haber conformidad con los trabajos realizados, por no estar suficientemente acreditados.
Finalmente, RENFE niega deber abonar el resto de las facturas en cuanto fueron objeto de disconformidad manifestada por el Jefe de mantenimiento de la Base de Zaragoza, Sr. Melchor, al haberse presentado al cobro nueve meses después de concluida la vigencia del acuerdo marco, y fundamentalmente en cuanto la UTE incumplió de forma reiterada los niveles de prestación del servicio, lo que llevó a dicho responsable al amparo de la condición 11.1 del PCP a no aceptar las referidas facturas y plantear las correspondientes auditorías. En el documento 14 se recogen los distintos informes realizados el 4 de agosto de 2017, el 27 de octubre de 2017, el 30 de noviembre de 2017, el 19 de diciembre de 2017, el 28 de febrero de 2018, el 20 de abril de 2018 y el 29 de septiembre de 2018, en todos los cuales se relacionaron trabajos no realizados, o algunos defectuosamente ejecutados. Ya el 15 de noviembre de 2017 consta un correo de Melchor remitido a Acciona poniendo en su conocimiento el gran número de deficiencias de ejecución y la apertura de un expediente de "no conformidad" con el fin de aplicar las penalizaciones contractualmente pactadas y que pudieran corresponder, sin que conste la respuesta de Acciona ante la imputación de las deficiencias. Por otra parte, y tal como señala la entidad demandada, del documento 13 de la contestación a la demanda se desprende que la mayoría de las facturas ahora reclamadas, en efecto, fueron subidas a la plataforma de facturación electrónica de RENFE en junio de 2019, mucho tiempo después de la realización de los trabajos y del devengo de las mismas. Ahora bien, aparte de esos documentos en los que se refieren de forma unilateral los supuestos incumplimientos, no se ha practicado prueba alguna de la que se desprenda que, en efecto los trabajos fueron realizaron de forma incorrecta o incluso que no se realizaron, y por el contrario, el Sr. Melchor, tanto en el correo que remitió a la UTE el 4 de junio de 2019, como en el propio acto del juicio, reconocía que sí debía facturarse en las facturas del 80% de los respectivos trabajos, al menos el 60%, aunque fuera a efectos de la imposición de las correspondientes penalizaciones, tras llevarse a cabo las correspondientes auditorías, por lo que implícitamente se reconocía que los trabajos se habían hecho y debían ser remunerados, aunque fuera en parte. Tampoco las comunicaciones por correo electrónico que aporta la parte demandada como grupo documental 15 para acreditar que la disconformidad se había venido poniendo de manifiesto tiempo atrás acredita que así fuera en relación con los trabajos encargados en la base de mantenimiento de Zaragoza, pues, dichas documentaciones se refieren a otros lugares diferentes.
Con arreglo a las reglas sobre carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la LEC, al demandante le correspondía acreditar haber ejecutado los trabajos cuyo pago reclama, mientras que al demandado le correspondería acreditar que lo ejecutado era defectuoso. Que se efectuaron parece admitido, y lo que discute el demandado es que se ha producido un incumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), y no un incumplimiento absoluto (exceptio non adimpleti contractus), lo que, no puede alegarse como simple excepción, sino que debió ejercitarse como acción para ser estimado. En todo caso, como se ha dicho, como consecuencia de considerar el demandado que los trabajos se ejecutaron defectuosamente, puso en marcha el procedimiento previsto en el contrato para imponer penalizaciones, como auténtica cláusula penal, y una vez aplicadas, en sustitución de los daños y perjuicios por ese defectuoso cumplimiento lo que no puede exigirse es que se declare la no obligación de pagar el precio de los servicios que sí se prestaron, aunque no fueran correctos, ya que no se ejercita acción de resolución de contrato por incumplimiento absoluto por medio de reconvención.
La demanda debe ser, pues, estimada, si bien deben descontarse las cantidades relativas a la factura de enero de 2018, relativa al 20%, número NUM009 (2.696,80 €), y la de marzo de 2018 del 20%, número NUM010 (por igual importe de 2.696,80 €) al no haberse acreditado por la actora en tales casos haber aportado la documentación exigible, albaranes y partes de trabajo, como estaba pactado. El total a pagar será de 146.346,35 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 77 de Madrid el 21 de abril de 2021, en el Juicio ordinario n. º 37/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar, y estimando en parte la demanda interpuesta por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y ACCIONA SERVICIOS FERROVIARIOS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debemos CONDENAR a esta última a abonar a la primera la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTE Y CINCO CÉNTIMOS (146.346,35 €), así como los intereses que tal cantidad haya devengado en los términos recogidos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
No se imponen a ninguna de las dos partes las costas causadas en primera instancia, como tampoco las devengadas en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
