Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 293/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 899/2021 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100293
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11048
Núm. Roj: SAP M 11048:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 641/2020
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA)
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Civil y Mercantil
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 641/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Comunidad Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000., y de otra, como Apelada-Demandada: Dª Lourdes e Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA).
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Quede el presente rollo pendiente de resolución cuando por su orden corresponda."
Contra este auto se interpuso recurso de reposición cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "
Por providencia de 2 de junio de 2023, se señaló para resolución del presente Rollo el día 26 de junio de 2023.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia, en tanto no resulten contradichos por los que, a continuación, se exponen.
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra Dña. Lourdes debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (2.779,24 euros) más los intereses legales desde la reclamación judicial el 30/04/2019 y los intereses del art. 576 de la LEC.
Se condena también a LA AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL, (antiguo IVIMA) a estar y pasar por dicha declaración como titular registral de la vivienda y a los efectos de soportar la ejecución sobre la finca.
No ha lugar a condena en costas."
"Ha lugar a la aclaración de la sentencia a en el único sentido de modificar el Fallo de la Sentencia con el siguiente pronunciamiento "debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (2.839,24 €)" manteniendo el resto de pronunciamientos."
1º) Al amparo del art. 459 de la LEC, en aplicación del artículo 238.3 y 240 de la LO 6/1985 del Poder Judicial, vulneración de los artículos 1.7 del Código Civil y 11.3 de la LOPJ incurriendo en defecto de dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), consistente en la omisión de pronunciamiento y no resolver en sentencia, ninguna de las cuestiones planteadas sobre el escrito de esta parte de 18 de junio de 2020, en su alegación segunda, sobre el incumplimiento palmario de los requisitos de la oposición por pluspetición en su art. 818.1 párrafo 3º y en relación con el art. 558.1 de la Ley1/2000 de Enjuiciamiento Civil, con lesión el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE).
2º) En relación con el punto anterior, al amparo del art. 459 de la LEC, en aplicación del artículo 238.3 y 240 de la LO 6/1985 del Poder Judicial, vulneración por falta de pronunciamiento en aplicación del art 1.7 del Código Civil y del art 11.3 de la LOPJ, de los requisitos de la oposición por pluspetición en el procedimiento monitorio del que trae causa en autos de monitorio 1419/2019, por indebida aplicación del art. 818.1 párrafo 3º, en relación con el art. 558.1 de la Ley1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
3º) Al amparo del art. 459 de la LEC, en aplicación del artículo 238.3 y 240 de la LO 6/1985 del Poder Judicial, Vulneración de los artículos 1.7 del Código Civil y 11.3 de la LOPJ por no resolver el existente abuso del derecho por parte de la demandada, regulado en el art. 7.2 del Código Civil. Considera la recurrente que, si analizamos el proceder y las actas de Junta de Propietarios en las cuales le ha otorgado más de un acuerdo a la Sra. Lourdes, se puede observar la cantidad de acuerdos que ha incumplido, y por lo tanto de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944; por lo que estamos ante un palmario abuso del derecho.
4º) Con relación al motivo anterior y al amparo del art. 459 de la LEC, en aplicación del artículo 238.3 y 240 de la LO 6/1985 del Poder Judicial, infracción de los arts. 217.2, 217.3, 217.6 y 217.7 de la LEC, contra la providencia "in voce" dictada en juico oral por la juez de instancia, habiendo mostrado protesta preceptiva, por la desestimación de la práctica de la prueba testifical solicitada por esta en el juicio oral contraviniendo los criterios del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 11.3 LO 6/1985 del Poder Judicial; propuesta en tiempo y forma para acreditar la mala fe de la parte demandada; en relación con el art. 24 de la CE, al no permitirse a esta parte valerse de todos los medios de prueba, en el fundamento segundo y tercero de la sentencia impugnada y con clara afectación al fallo de la sentencia.
5º) Al amparo del art. 459 de la LEC, en aplicación del artículo 238.3 y 240 de la LO 6/1985 del Poder Judicial, infracción del art. 1964.2 del Código Civil e indebida aplicación al caso del art 1966 del instituto de la prescripción de cuotas de 5 años alegada por la representación procesal de la Sra. Lourdes, en cuanto que al tratarse de Las cuotas de comunero en una propiedad horizontal, la doctrina tiene por establecido, la naturaleza hibrida de las obligaciones de pago de cuotas de propiedad horizontal según el art 9.1 E) de la LPH, el plazo de prescripción es de 15 años, según lo establecido en el Art 1964.2 y no de 5 años del art 1966, ambos del Código Civil, en virtud de la regla de transitoriedad establecida por el artículo 1939 del Código Civil, y dado que la reforma del Código entró en vigencia el 7 de octubre de 2015, siendo el plazo anterior de 15 años.
Sobre esta cuestión, debe indicarse, en primer lugar, que el decreto de 1 de septiembre de 2020 tiene la siguiente parte dispositiva:
"Se declara finalizado el procedimiento monitorio por conversión en juicio verbal.
Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes. (...)
Contra la presente resolución cabe interponer recurso directo de REVISION en el plazo de cinco días desde su notificación, ante este Juzgado, expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente ( artículos 451 y 454.2 bis y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 25 euros, en la cuenta 2655-0000-08-1423-19 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER."
Examinadas las actuaciones, puede comprobarse que la comunidad apelante no formuló recurso de revisión frente a la indicada resolución. Se limitó a solicitar aclaración y complemento por escrito 02 de septiembre de 2020.
El siguiente escrito de la recurrente fue evacuar el traslado previsto en el art. 818.2 LEC, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2020 en el que viene "a IMPUGNAR LA MISMA, SOLICITANTO LA CELEBRACIÓN DE VISTA ORAL a los efectos de practicar prueba testifical al objeto de acreditar el abusivo proceder de la demandada y la incorrección de sus alegaciones."
En consecuencia, se aquietó a la transformación del procedimiento en juicio verbal, no recurriendo en revisión el decreto de fecha 1 de septiembre de 2020 que acordaba la finalización del monitorio y su conversión en juicio verbal; llegando a solicitar expresamente la celebración de la vista.
En atención a lo expuesto, ninguna incidencia procesal ni necesidad de pronunciamiento expreso, a efectos de defensión (ex art. 24 CE), puede tener el exigir el cumplimiento de unos requisitos de oposición una vez abierto el juicio plenario correspondiente con aquiescencia del propio demandante/apelante.
El motivo se desestima.
Por un lado, el motivo vuelve a incidir en una cuestión procesal que quedó superada con la firmeza del decreto de fecha 1 de septiembre de 2020.
Por otro lado, en cuanto a la cuestión procesal planteada por la comunidad recurrente, debe señalarse que no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 558.1 LEC al procedimiento monitorio. El procedimiento monitorio no es un procedimiento de ejecución, sino un procedimiento sumario dirigido a obtener un título ejecutivo de manera rápida, cumplidos unos requisitos ( art. 814.1 en relación con el art. 812 LEC) y siempre que no se produzca la oposición del requerido de pago, como deudor ( art. 818 LEC). Como podemos observar, el art. 816.1 LEC así lo recoge de modo expreso cuando indica: "Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, (...).
Por último, el art. 818.1 párrafo 3º LEC refiere lo siguiente: "Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley."
El art. 21 apdo. 2 LEC lo que recoge es que, cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
Como puede comprobarse, el precepto no limita ni somete a ningún requisito la oposición por pluspetición en el procedimiento monitorio ni en general ni en el previsto para la reclamación de cuotas de comunidades de propietarios (ex art. 21 LPH). Lo que recoge es la posibilidad de que pueda dictarse un auto con las pretensiones que hayan sido aceptadas. Pues bien, sobre esta cuestión, también se indicó por el juez a quo, a través de providencia de fecha 24 de septiembre de 2020, que no era posible "el dictado de una resolución que acoja una cantidad determinada, debiendo resolverse en la vista la cantidad en su caso prescrita."
Por consiguiente, ninguna infracción procesal causante de indefensión se ha producido a la comunidad de propietarios recurrente; no pudiendo prosperar el motivo de impugnación aducido a estos efectos.
La parte apelada niega la concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia en su conducta de abuso de derecho.
En consecuencia, no puede hablarse, en sentido estricto, de omisión de pronunciamiento (ex art. 218.1 LEC); todo lo más, la recurrente podrá estar disconforme con el argumento del juez a quo; considerar que no está debidamente motivado o que la motivación es errónea; pero no puede impugnarse por omisión de pronunciamiento.
Respecto a la referida cuestión, alegada por la comunidad demandante en su escrito de impugnación al amparo del artículo 7, hemos de recordar la doctrina del abuso de derecho, siguiendo las orientaciones doctrinales y jurisprudenciales, que se halla recogida en el artículo 7.2 del Código Civil, según el cual "La Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
Aparte de lo establecido por el art. 7-2 del C.C., después de modificarse su título preliminar en 1974, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recogido y sistematizado la doctrina del abuso de derecho, declarando que: "Incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para tercero o para la sociedad; tesis ésta que ha sido patrocinada también por la doctrina científica, que ha recogido y perfilado el concepto del abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por un específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)".
Ahora bien, la jurisprudencia ha venido también inclinándose hacia el aspecto subjetivo, sin descartar tampoco como bueno el criterio objetivo, pero ha profundizado más en el primero, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1994, en su fundamento jurídico segundo después de referirse a los requisitos establecidos por la sentencia de 14 de febrero de 1944, que: "A partir de esta primera y completa descripción, la jurisprudencia ha seguido profundizando en el aspecto subjetivo, señalando que en todo caso es el móvil y es el fin el que hay que considerar, siendo necesario, para llegar a una conclusión afirmativa, preocuparse de la conducta del agente, así como de su mentalidad; es necesario establecer también por qué ha actuado y cómo lo ha hecho, y si ha obedecido a un motivo legítimo; es decir, hay que proceder a una investigación subjetiva, y desde este punto de vista, la teoría del abuso de derecho adopta en sí un sentido, sino intencional, al menos subjetivo". Asimismo, debe destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2007, fundamento jurídico tercero, la cual precisó que "el abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo (lo destacan las sentencias de 6 de febrero de 1999 y de 21 de diciembre de 2000) que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944) y proclamado por el Código Civil en su redacción del título preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974, artículo 7.2 y por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 14 de mayo de 2002, 28 de enero de 2005, entre otras muchas, anteriores)".
Por otro lado, tenemos el "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, que precisa la fijación de su significado y alcance. En este sentido, ya la sentencia del TS de 29 de enero de 1965 establecía una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales", a admitir que contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios- ( STS 21.05.1982, 21.09.1987, 02.02.1996 y 04.07.1997).
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado lleva a estimar la pretensión impugnatoria de la apelante en este punto.
La documental aportada pone de manifiesto la existencia de "aplazamientos de pago" concedidos a la demandada por las deudas que tenía frente a la comunidad de propietarios demandante:
En junta de fecha 26/07/2016 (documento núm. 7 del escrito de impugnación); se recoge aplazamiento respecto del pago de recibos debidos al Canal de Isabel II.
En la junta de 26/06/2018 (documento núm. 9 del escrito de impugnación); se refleja acuerdo de aplazamiento de pago de la deuda pendiente a esa fecha de la demandada con la comunidad de propietarios; donde expresamente se indica:
"(...) quedando únicamente pendiente los recibos impagados de Comunidad y Agua de la vivienda NUM001, por un importe total de 3.11264 euros hasta la fecha de cierre contable a 31 de mayo de 2018, si bien, ante la propuesta de la comunidad a la hija de la propietaria de la vivienda NUM001, Dª Concepción, ésta ha manifestado la intención de hacer frente a los pagos, habiendo contraído el compromiso con la Comunidad de Propietarios de efectuar los ingresos mensuales de Comunidad y cuando corresponda (cada dos meses) los de Agua actuales, junto con un recibo de 70 euros mensuales a partir del mes de julio de 2018 para los pagos de los atrasos hasta cubrir la cantidad adeudada."
En atención a lo expuesto, resulta contrario a los actos propios y, por tanto, incurre en abuso de derecho (ex. art. 7.2 CC) en relación con la exigencia de la "buena fe" en el ejercicio del mismo (apdo. 1 del artículo citado), asumir un compromiso de pago de las cantidades adeudadas y no prescritas a esa fecha para, posteriormente, y tras incumplir los aplazamientos de pago, alegar que las cantidades reclamadas han prescrito.
El motivo se estima y examinaremos sus consecuencias al tratar del motivo de la prescripción.
El motivo no procede.
En relación con este motivo, simplemente señalar que, al haberse estimado la concurrencia de "abuso de derecho" en la parte demandada/apelada en la alegación de la prescripción, debemos tener en cuenta que el inicio del cómputo del plazo de dicha prescripción - dando por bueno el señalado por la resolución recurrida que, efectivamente, se apoya en un pronunciamiento de nuestro TS - no podría darse desde el requerimiento que señala la sentencia de instancia (12/09/2019, según documento núm. 3 de la demanda); sino que sólo puede computarse desde los acuerdos de junta de propietarios a los que antes nos hemos referido; a saber, los de 26/07/2016 (documento núm. 7 del escrito de impugnación) y 26/06/2018 (documento núm. 9 del escrito de impugnación).
Partiendo de dichas juntas que, en el caso más alejado, lleva la prescripción a junio de 2013, resulta que las cantidades que la resolución de instancia considera prescritas; no lo estarían.
Se mantiene el pronunciamiento que excluye de la reclamación el importe de 246,84 euros por comisiones bancarias y devolución de los recibos a relación de 3,63 euros, al no acompañarse justificante documental; según indica la resolución de instancia; así como el pronunciamiento de intereses desde la reclamación extrajudicial.
El motivo se estima; de modo que la demandada, Sra. Lourdes, debe ser condenada a abonar a la comunidad de propietarios demandante la cantidad de 3.355,17 euros más intereses desde la reclamación extrajudicial.
La tesis de la apreciación sustancial de las pretensiones, cuando tan solo no se tutelan jurisdiccionalmente aspectos de escasa entidad, en relación al contenido de las totales pretensiones deducidas, ha sido acogida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las Sentencias de 30 de abril de 1991 ( RJ 1991, 3113), de 12 de junio de 1999 (El Derecho 1999\13412), de 16 de marzo de 2001 (RJ 2001\3201), 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 4784); 24 de enero de 2005 ( RJ 2005\520) 26 de abril de 2005 (RJ 2005\3768); 9 de junio y 21 de diciembre de 2006 - RA 2006\ 3358 y 2007\ 396-, 8 de marzo y 9 julio de 2007 -RA 1525 y 4960.
En consecuencia, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, si bien, únicamente frente a la que se realiza el pronunciamiento de condena de pago; es decir, serán a cargo de Dª. Lourdes ( art. 394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, aclarada por auto de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el juzgado de 1ª instancia núm. 58 de Madrid en el seno del juicio verbal núm. 641/2020, REVOCANDO la misma en el sentido de ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID frente a Dª. Lourdes, condenado a la misma a abonar a la actora la cantidad de 3.355,17 euros más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 30/04/2019 y los intereses del art. 576 de la LEC.
Se condena también a LA AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL, (antiguo IVIMA) a estar y pasar por dicha declaración como titular registral de la vivienda y a los efectos de soportar la ejecución sobre la finca.
Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, Dña. Lourdes; sin imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes; y devolución del depósito constituido para recurrir a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
