Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 304/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 939/2022 de 26 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Nº de sentencia: 304/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100568
Núm. Ecli: ES:APM:2023:11800
Núm. Roj: SAP M 11800:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 97/2020
APELANTE - DEMANDADA: Dña. Inocencia
PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
APELANTE - DEMANDADA: Dña. Josefina
PROCURADORA Dña. ELENA GALÁN PADILLA
PROCURADOR D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, y por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA MATERIA conforme a los trámites del JUICIO VERBAL, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO de los de MÓSTOLES, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 97/2020 (ROLLO DE SALA NÚMERO 939/2022), que versa sobre recuperación de la plena posesión de finca urbana poseída en precario, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Josefina, defendida por la letrada doña María Antonia Rico Maesso y representada, ante el juzgado de primer grado, por la procuradora doña María José Blanco Delgado y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Elena Galán Padilla, y DOÑA Inocencia, defendida por el letrado don Emiliano Ochoa García y representada, en primera instancia, por la procuradora doña Bienvenida González Cambronero y, en esta alzada, por la procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz; como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil "BUILDINGCENTER, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", defendida por la letrada doña María Jesús Herrero Gómez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Mauricio Gordillo Alcalá; y como DEMANDADOS los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA TRAVESIA000 NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES, no comparecidos en el proceso. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
"...
Fundamentos
Y así lo ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre.
Esta circunstancia origina dos importantes diferencias en relación con la derogada normativa de la Ley de 1881: En primer lugar, que el planteamiento de una cuestión compleja no determina la enervación de la acción deducida. Y, en segundo lugar, que la sentencia que recaiga produce plenamente todos los efectos propios de la cosa juzgada.
En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos:
1.º.- La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad.
2.º.- La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.
3º.- La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como CONTRATO DE PRECARIO. Contrato que se configura como una especie o variedad de comodato -aquel por el que una parte entrega a otra una mueble o inmueble para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado, con la obligación de devolver la misma cosa recibida- en el que, por no estar fijado el plazo de duración, ni resultar éste de los criterios del artículo 1750 del Código Civil, quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.
Y así lo tiene precisado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia 691/2020, de 21 de diciembre- al precisar que la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor".
Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso, y el derecho de la parte demandada a mantener y continuar ostentando dicha posesión a pesar del derecho invocado por la actora.
Y son hechos impeditivos o enervatorios de aquella pretensión, los relativos a la ostentación por la parte demandada de título bastante y suficiente para justificar y amparar su posesión frente al derecho ostentado e invocado por la actora.
De conformidad con las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acreditación de los hechos constitutivos corresponde a la parte actora, mientras que la de los hechos impeditivos o enervatorios corresponde a la parte demandada.
Titularidad dominical que la nota simple informativa del Registro de la Propiedad número Dos de Torrejón de Ardoz permite afirmar con la debida y necesaria certeza.
El expresado título dominical resulta, por tanto, indiscutiblemente apto para obtener la tutela judicial pretendida y legitima, indudablemente, por tanto, a la entidad actora para promover el presente proceso, como titular de la relación jurídica u objeto litigioso ( artículos 10 y 250.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otra parte, constituye un hecho admitido y no controvertido en el proceso, la posesión material ostentada por las demandadas sobre el inmueble litigioso, sin pagar canon, merced o contraprestación alguna.
De este modo, el objeto de debate en el proceso viene a quedar circunscrito a la determinación de la existencia de título bastante y suficiente para justificar y amparar la posesión de la demandada sobre el inmueble litigioso frente al titulo dominical ostentado por la actora.
En este sentido, aparece debidamente justificado, en el presente proceso, con copia de las actuaciones del previo proceso de ejecución hipotecaria -seguido con el número 1697/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Móstoles a instancia de la entidad "CAIXABANK, SA", como ejecutante, contra doña Josefina y doña Inocencia, como ejecutadas-, que el inmueble litigioso fue sacado a subasta quedando la misma desierta, solicitándose por la ejecutante su adjudicación por el sesenta por ciento de su valor de tasación, cediendo el remate a la entidad "BUILDINGCENTER, SAU", que, es notorio, es una entidad que pertenece al propio grupo CAIXABANK.
Sobre tal cuestión ya se pronunció esta SECCIÓN en sus sentencias de 9 de diciembre de 2021 y 11 de febrero y 1 de marzo de 2022, concluyendo que dicho título, por sí solo, no resulta suficiente para enervar la pretensión de desahucio promovida por el acreedor adjudicatario o persona que actúe por su cuenta, pues para que se produzca tal enervación es necesario, además, que se justifique que el lanzamiento fue suspendido -o habría de haberlo sido- por resultar concurrentes las circunstancias o requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 1/2013. Circunstancias o requisitos que son los que, en puridad, atribuyen a la posesión mantenida por los deudores hipotecarios, tras la adjudicación del inmueble hipotecado en el proceso de ejecución, aptitud para enervar la pretensión de desahucio promovida por el adjudicatario.
Las anteriores conclusiones resultan concordes con la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 2021, completada por su Sentencia de Pleno de 10 de noviembre de 2022, de las que se desprende:
1.º.- En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el artículo 250.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.º.- No obstante, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria por las siguientes razones:
a/.- Porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
b/.- Porque el artículo 61 de la Ley Procesal atribuye, con carácter general y salvo disposición legal en otro sentido, al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Y, en similares términos se manifiesta, respecto al proceso de ejecución, el artículo 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su artículo 675.1, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
c/.- Porque, en coherencia con tales reglas procesales, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos, que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como establece el artículo 2 de la Ley 1/2013.
d/.- Porque lo dispuesto en el artículo 675.2 II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Y así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al artículo 661.
e/.- Porque no tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente DECRETO de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
f/.- Porque, de esta forma, se evita que se acuda al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
3.º.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor.
4.º.- Por el contrario, no existe obstáculo alguno para acudir al proceso de precario, cuando la pretensión de desalojo se ejercita por quien no ha sido parte, ni ha tenido intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria y cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.
5.º.- En estos casos, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.
6.º.- Tal posibilidad de oposición se sustenta, esencialmente, en el hecho de que la suspensión del lanzamiento, conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 1/2013, de los ocupantes de la vivienda adjudicada en el proceso de ejecución real hipotecaria, constituye una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título -entre los que también se encuentran los propietarios ejecutados que perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta- y, en la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, afecta también, correlativamente, al derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, que queda igualmente en suspenso, ya que no se genera una situación de coposesión y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda.
7.º.- La suspensión de la ejecución conforme a las previsiones del artículo 1 de la Ley 1/2013, no constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo, ya que no se trata de un "mero o simple hecho de poseer".
8.º.- La naturaleza plenaria del proceso por precario permite alegar y debatir dentro del mismo proceso especial de precario, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En este sentido, el mencionado artículo 1 de la Ley 1/2013 establece que hasta transcurridos once años de la entrada en vigor de la Ley -esto es, como su entrada en vigor tuvo lugar el 15 de mayo de 2013, hasta el 15 de mayo de 2024- no podrá llevarse a efecto la ejecución forzosa del pronunciamiento que priva de la posesión del inmueble -concepto legal de lanzamiento-, en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria, cuando dicho inmueble constituya la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el propio precepto.
Los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el precepto son los siguientes:
a.- Tener la consideración de FAMILIA NUMEROSA, de conformidad con la legislación vigente.
b.- Constituir una UNIDAD FAMILIAR MONOPARENTAL con al menos un hijo a cargo.
c.- Constituir una UNIDAD FAMILIAR de la que forme parte un MENOR DE EDAD.
d.- Constituir una UNIDAD FAMILIAR en la que alguno de sus miembros tenga reconocido un GRADO DE DISCAPACIDAD igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.
e.- Constituir una UNIDAD FAMILIAR en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo.
f.- Constituir una UNIDAD FAMILIAR con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
g.- Constituir una UNIDAD FAMILIAR en la que exista una víctima de violencia de género.
h.- Ser el DEUDOR mayor de 60 años.
Y las circunstancias económicas previstas en el contrato son las siguientes:
1.- Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. El límite definido para cada caso se incrementará por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en:
(i) 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales.
(ii) 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.
2.- Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda (debiendo entenderse que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5).
3.- Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
4.- Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
Debiendo entenderse, a los anteriores efectos, por UNIDAD FAMILIAR la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
Consecuentemente, debe afirmarse que las demandadas ostentan título posesorio suficiente para enervar la pretensión de la entidad actora formulada en la demanda inicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
ESTIMAR los recurso de apelación respectivamente interpuestos por DOÑA Josefina y DOÑA Inocencia contra la SENTENCIA dictada, en fecha doce de abril de dos mil veintiuno, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO de los de MÓSTOLES, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO VERBAL ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 97/2020 (ROLLO DE SALA NÚMERO 939/2022), y en su virtud,
PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
SEGUNDO.- DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil "BUILDINGCENTER, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", representada por el procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, contra los IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA TRAVESIA000 NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES, no comparecidos en el proceso y contra DOÑA Josefina, representada por la procuradora doña María José Blanco Delgado y DOÑA Inocencia, representada por la procuradora doña Bienvenida González Cambronero.
TERCERO.- ABSOLVER a las expresadas demandadas, DOÑA Josefina y DOÑA Inocencia e IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA TRAVESIA000 NÚMERO NUM000 DE MÓSTOLES de la pretensión objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
CUARTO.- CONDENAR a la entidad demandante, "BUILDINGCENTER, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL", al pago de las COSTAS causadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en BANCO DE SANTANDER OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0939-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.-
