Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 234/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1009/2022 de 26 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Nº de sentencia: 234/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100199
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9417
Núm. Roj: SAP M 9417:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 436/2022
PROCURADOR Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio verbal número 436/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Vitruvio Real Estate Socimi S.A. y, de otra, como Apelada-Demandada: Casual Beer & Food S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Procede la condena de la actora al pago de las costas procesales."
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que concurre pluspetición en relación a las cantidades reclamadas, ya que considera que no adeuda el recibo del mes de mayo de 2021 a tenor del acuerdo alcanzado, habiendo abonado en relación a dicha mensualidad la cantidad de 14.525,84 euros e igualmente se alega que no adeuda cantidad alguna en relación a la renta de la mensualidad de diciembre de 2021, habiendo abonado la suma de 22.660,94 euros, por lo que considera que debe de deducirse de la suma reclamada en la demanda, la cantidad de 17.925,63 euros. Alegando que ha de aplicarse la cláusula rebus sic stantibus para evitar la excesiva onerosidad del contrato, atendiendo a la situación de pandemia, dejando sin efecto las rentas reclamadas y siendo procedente la enervación de la acción de desahucio, atendiendo a que el requerimiento previo de pago no reúne los requisitos legales, dado que se reclama la cantidad de 39.089,56 euros y en la demanda se reclama 78.959,98 euros habiéndose interpuesto la demanda sin haber transcurrido un mes desde el requerimiento sino 28 días. Interesando en el suplico del escrito de contestación a la demanda que se declarase la inadecuación del procedimiento para enjuiciar las cuestiones alegadas y con carácter subsidiario, se acordara determinar la renta que debía devengarse para los meses de mayo a diciembre de 2021 de conformidad con lo que determinara la prueba pericial de parte ,subsidiariamente se determine la renta que se debe devengar por la demandada durante dicho periodo, tras la aplicación de una bonificación de la renta mensual del 30% ,de acuerdo con la estipulación tercera de la adenda de 17 de marzo de 2021, en los términos interesados en el suplico de la demanda, y subsidiariamente se estime la pluspetición alegada.
Personándose en el procedimiento Casual Beer & Food S.A.U. alegando que en fecha 1 de junio de 2022 se firmó entre la demandada y su representada un contrato de transmisión de negocio desarrollado en el local objeto de litigio y que incluía la cesión de su posición como arrendatario de dicho local, por lo que solicitaba al amparo del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se le tuviera como parte en la posición que ocupaba la parte demandada, dictándose Decreto en fecha 27 de junio de 2022 accediendo a lo solicitado y acordando que ocupara la posición procesal de la parte demandada.
La Sentencia dictada en instancia desestimó la demanda, rechazando la inadecuación de procedimiento, atendiendo a que la cuestión controvertida había quedado reducida a determinar si había existido o no enervación de la acción. Considerando procedente la enervación de la acción de desahucio, atendiendo a que en la demanda se reclamaba la mensualidad de renta del mes de mayo de 2021 y la parte actora había reconocido que la misma se encontraba abonada e igualmente se concluye en que el requerimiento no cumple las exigencias legales, al no respetar el plazo de treinta días de antelación a la presentación de la demanda ,ya que el plazo finalizaba el 18 de marzo de 2022 y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2022 y se señala que ambas partes se mostraban conformes con que en fecha 26 de mayo de 2022 se había pagado la totalidad de la deuda y que dicha cantidad ascendía a 44.013,87 euros, cuando en la demanda se habían reclamado 78.959,98 euros y dicha discrepancia se trataba de un error imputable a la parte demandante y que había impedido la enervación a la demandada, por lo que se declaraba enervado el desahucio por falta de pago.
La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al estimar que no debe de considerarse enervada la acción de desahucio y subsidiariamente, en el caso de que se estime procedente la enervación, se considera que han de ser impuestas las costas a la entidad demandada, por haber sido requerido previamente de pago y haber abonado la renta fuera de los plazos fijados legalmente ,por motivos únicamente imputables a la misma.
La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación planteado.
La Sentencia de instancia estima enervada la acción de desahucio al considerar que el requerimiento efectuado por la arrendadora no era válido y ello basándose en dos consideraciones, una en que en la demanda se reclamaba la cantidad de 78.959,98 euros correspondientes a las mensualidades de renta de mayo de 2021 a marzo de 2022 y la renta del mes de mayo de 2021 se encontraba abonada, haciendo constar que ambas partes se mostraban conformes con que en fecha 26 de mayo de 2022 se pagó la totalidad de la deuda y que dicha cantidad ascendía a 44.013, 87 euros, habiéndose reclamado en la demanda la cantidad de 78.959,98 euros, considerando que la discrepancia entre la misma y la realmente adeudada es patente y palmaria y se trata de un error que únicamente puede imputarse a la demandante y que había impedido a la demandada enervar la acción y otra, que la demanda se interpuso sin que transcurrieran treinta días desde el requerimiento, al considerar que el plazo finalizaba el 18 de marzo de 2022 y la demanda se presenta el 7 de marzo de dicho año.
En primer lugar, la parte apelante, por lo que se refiere a la consideración de que la demanda se interpuso sin haber dejado transcurrir el plazo de treinta días establecido en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se efectuó el requerimiento, alega que el plazo establecido en dicho precepto legal se trata de un plazo a computar en días naturales, por lo cual ha de determinarse si el plazo establecido se refiere a días hábiles o bien a días naturales. Al respecto se considera por este Tribunal que el plazo de treinta días establecido se entiende referido a días naturales, compartiendo el criterio sostenido por la Sección 14 de esta Audiencia Provincial, en Sentencia 6/2019 de 25 de enero, que señala que: "TERCERO.-
Por lo que teniendo en consideración los días naturales transcurridos desde el requerimiento efectuado y la interposición de la demanda, el 7 de marzo de 2022, ha de estimarse que la demanda se interpuso trascurrido el plazo de treinta días establecido en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En segundo lugar, la parte apelante en el recurso de apelación planteado estima que no cabe considerar enervada la acción de desahucio y que procede la resolución del contrato de arrendamiento alegando que la cantidad reflejada en el requerimiento de pago efectuado por burofax de 3 de Febrero de 2022 correspondía a la renta adeudada hasta enero de 2022, a excepción de la renta del mes de mayo de 2021 que no le constaba abonada en el momento de enviar el requerimiento de pago, señalando que conforme a la jurisprudencia el que la suma consignada como debida en el requerimiento adolezca de un error material en una parte de la cantidad, no le quita valor a fin de poder servir para impedir la enervación del desahucio si no se paga, no ya el importe contenido en el requerimiento sino lo que el arrendatario deba ciertamente en ese momento y luego poder acreditar que la suma es correcta.
Ha de partirse de que en virtud de cesión de contrato de arrendamiento suscrita en fecha 6 de julio de 2021 la entidad apelante como arrendadora y Wonderfood como arrendatario que tenían un contrato de arrendamiento en vigor de fecha 19 de julio de 2019, relativo al local izquierda de la calle Goya número 5 de Madrid y una adenda al contrato de arrendamiento de 17 de marzo de 2021, procedieron con efecto retroactivos desde el 1 de mayo de 2021, a ceder Wonderfood su posición contractual en el contrato de arrendamiento a la parte apelada, que desde dicha fecha quedaba subrogada en la posición contractual ostentada por la arrendataria, en las condiciones que constan en el contrato aportado.
Resulta esencial atendiendo a que la cuestión controvertida se centra en determinar si resulta procedente la enervación de la acción de desahucio, el burofax aportado de fecha 3 de Febrero de 2022, en el que se remitía carta de 2 de febrero de dicho año y que fue entregado el 4 de febrero de 2022, en virtud del cual la arrendadora se ponía en contacto con la arrendataria recordándole que se encontraba pendiente de pago por su parte la cantidad de 39.089,56 euros, correspondiente a diversos recibos y que en aras de evitar el inicio por la propiedad de acciones para el cobro de dichas cantidades, le requerían para su pago en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de dicha comunicación, mediante ingreso o transferencia en la cuenta bancaria indicada. Señalándose que en caso de desahucio por falta de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podría enervar la acción de desahucio, si transcurrido un mes desde dicho requerimiento se interponía ante el Juzgado correspondiente demanda de juicio de desahucio y no hubiese efectuado el pago de las rentas adeudadas.
Interponiéndose la demanda que nos ocupa el 7 de marzo de 2022.
Establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 2014 en la que hace referencia a la Sentencia de 20 de mayo de dicho año, que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los requisitos del requerimiento de pago que nos ocupa, a fin de evitar que se produzca la enervación de la acción de desahucio, exige:
"1.
En este caso en el requerimiento de pago no se especificaban concretamente las mensualidades de renta que se reclaman, sino que únicamente se señalaba que se encuentra pendiente de pago la cantidad de 39.089,56 euros correspondiente a diversos recibos, alegando la parte apelante que se corresponde a las rentas comprendidas entre mayo de 2021 y enero de 2022.
En el requerimiento efectuado concurría un error en relación a la renta del mes de mayo de 2021 atendiendo a que, tal y como resulta de la estipulación primera de la cesión del contrato de arrendamiento, de fecha 6 de julio de 2021, se reflejaba que en fechas 23 y 24 de junio de 2021 se realizaron transferencias por importes de 14.525,84 euros correspondientes a la renta con la bonificación correspondiente de los meses de abril y mayo y al IVA aplicable, a la cuenta bancaria de la que era titular la apelante, señalando que cualquier otro retraso similar en cualquier otra mensualidad dejaría sin efecto cualquier bonificación pactada, en los términos que se reflejan en dicho acuerdo. La cuestión a dilucidar es si el hecho de que se requiera de pago por una cantidad superior a la que es adeudada priva de validez al requerimiento efectuado, a efectos de evitar la enervación de la acción de desahucio.
Considerándose por este Tribunal que dicha circunstancia no priva de validez al requerimiento y ello teniendo en consideración que la parte arrendataria era conocedora de que no había satisfecho la renta a cuyo pago se había obligado y pudo ,en virtud del requerimiento de pago que le fue efectuado, pagar o consignar la cantidad que estimaba debida y con cuyo pago se mostraba conforme, sin que recibido dicho requerimiento efectuara actuación alguna en el plazo de los treinta días que le fue concedido, mostrando su voluntad de cumplir la obligación de pago de la renta que le correspondía. Por lo que a tenor de lo expuesto se considera que el requerimiento efectuado cumplía los requisitos previstos en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para impedir la enervación de la acción de desahucio.
Debiendo ponerse de relieve que la parte apelante alegó que en caso de que se entendiera que el requerimiento no cumplía dicho requisito para poder impedir la enervación, estimaba que la misma no podía ser declarada, dado que el pago de la suma que se adeudaba se había realizado fuera del plazo de los diez días desde el emplazamiento, ya que es tras la contestación a la demanda, por medio de escrito de 17 de mayo de 2022, es cuando se procede al pago de todas las sumas adeudadas hasta ese momento.
El artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su párrafo primero que: "Los
Disponiendo el artículo 440.3 de dicho texto legal que:
Por lo que con independencia de que se considere correctamente efectuado el requerimiento a los efectos de impedir la enervación, a tenor de los preceptos anteriormente transcritos, el pago enervador del desahucio ha de efectuarse dentro del plazo conferido en el requerimiento efectuado en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, pagando al actor o poniendo disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Sin que la parte demandada realizara el pago enervador del desahucio en el plazo de diez días concedido.
Formulándose oposición por la parte demandada y presentando escrito con posterioridad a dicha contestación a la demanda, en fecha 27 de mayo de 2022, señalando que ponía en conocimiento del Juzgado que había ingresado las cantidades adeudadas a la actora hasta el momento de dicho pago, conforme a la liquidación que le había sido comunicada por la misma, por importe de 44.013,87 euros, a fin de enervar la acción de desahucio ejercitada. Oponiéndose la parte ahora apelante a la enervación solicitada por la parte apelada alegando que no procedía al haberse acreditado que se había remitido burofax el 2 de febrero de 2022, requiriéndole de pago de las rentas debidas hasta ese momento, con una antelación de treinta días a la presentación de la demanda.
Por lo que no habiéndose realizado el pago a la actora de la cantidad reclamada ni puesto a disposición en el Tribunal o notarialmente dicha cantidad en el plazo del requerimiento, tampoco sería procedente considerar que no procede declarar enervada la acción de desahucio, sin que pueda justificarse que no se realizara el pago dentro del plazo del requerimiento que fue efectuado por los errores de la parte arrendadora en la cuantificación de la deuda, ya que tal y como se ha señalado en relación al requerimiento extrajudicial, la parte arrendataria pudo consignar o pagar la cantidad que estimara que era debida en dicho plazo, sin perjuicio de que en el procedimiento se determinara la cantidad concreta que debía de abonarse como renta impagada. Debiendo resaltarse que a tenor del escrito de contestación a la demanda únicamente no reconocía en relación a la cantidad reclamada en la demanda la renta correspondiente al mes de mayo de 2021 y la suma de 3.399,79 euros del recibo de la renta de la mensualidad de diciembre de 2021, por lo que en el momento de efectuarse el requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, la parte arrendataria asumía que adeudaba 24.563,63 euros, sin que pese a ello procediera al pago de dicha cantidad ni de las rentas devengadas con posterioridad a la fecha del requerimiento, hasta el mes de mayo de 2022, por lo que a tenor de lo expuesto procede revocar la resolución recurrida y estimando que no procede la enervación de la acción de desahucio, declarar resuelto el contrato de arrendamiento que nos ocupa.
Fallo
Que
La
Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
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