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27/02/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de Febrero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Fundamentos
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno. La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante Villadona S.L. representado por el Procurador D. Francisco de Paula Martínez Fernández y defendido por el Letrado D. Eduardo García-Galan García-Mauriño, y de otra como apelado Augustobriga S.L., representado por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo y defendido por el Letrado D. Juan Blanco Diego, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Uceda OjedaFUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO. El conflicto jurídico ante el que nos encontramos surgió a consecuencia de la realización de unas obras de reforma y consolidación ejecutadas por imposición municipal en el edificio sito en el número 10 de la calle XXX de Madrid, en cuanto la actora, sociedad limitada AUGUSTOBRIGA, copropietaria del edificio y que corrió con el coste de todas las obras, interesa que se condena a la otra propietaria del inmueble, Villadona S.L., que es dueña en exclusiva del local comercial bajo derecha y de un cuarto trastero situado en la última planta del inmueble, en proporción a su cuota, que asciende al 25,48 por ciento, solución que encontró acogida en la decisión del Magistrado de Instancia y que fue apelada por la sociedad que viene condenada al pago de tales obras.
Como punto de hecho de partida para entrar a conocer esta demanda es imprescindible reconocer que El Ayuntamiento de Madrid en expediente 711/96/3516 había ordenado que se adoptasen las siguientes medidas de seguridad, chequeo de la estructura y apeos de forjados y cubiertas y demolición de la última crujía en sus dos últimas plantas y que se procediese a la reparación estructutral del edificio (folios 84 y 85) llegandose a dictar con fecha 7 de junio de 1996 Decreto de Ejecución Sustitutoria, en el que se había designado a la sociedad anónima C.G.S. (folios 88 y 89) como contratista de las obras, orden que quedó sin efecto al comprometerse la propiedad a la realización de tales obras.
SEGUNDO. La parte demandada entendió que la decisión del Magistrado de Instancia era errónea al no haber tenido en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la sociedad demandante al acometer tal obra restructuró en su exclusivo beneficio el inmueble, ignorando el contenido del título constitutivo de la propiedad, y así procedió a instalar un ascensor que no existía con anterioridad, a elevar una nueva planta y distribuirlas a su conveniencia, pasando de tener dos viviendas por planta a siete, por lo que se ha producido una violación de los artículos 3 b), 7, 11 y 16 nº1 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 397 del Código Civil y debe liberarse a Villadona S.L. del pago de cualquier cantidad.
b) En caso de no ser aceptada tal petición, defendió que debía reducirse el importe de la condena, que se debería limitar al pago de aquellas partidas ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid, previa la revisión de las cuotas de participación en la Comunidad dado el aumento de edificación realizado en su propio interés por el sociedad actora, debiendo cargarse, por tanto, solo el 22,25 por ciento del coste de la obra, en vez del 25,48 por ciento que indebidamente se le esta exigiendo y aplicar a la cantidad resultante una bonificación del 25 por ciento, ya que con su actuación unilateral y secreta, pues nunca se dio conocimiento a la sociedad demandada de las obras que se iban a acometer, provocó que el coste de la obra fuese más alto, pues impidió que pudiera obtenerse cualquier tipo de subvención municipal para la rehabilitación del edificio y, sin contrastar más presupuestos, se limitó a contratar a una empresa que tenía el mismo administrador, y, por tanto, con intereses comunes.
c) Por ultimo, respecto al tema de intereses consideró que no debía ser condenada al pago de los mismos en cuanto no quedaron fijados hasta que la sentencia de instancia los determinó, tras realizarse la oportuna prueba pericial.
TERCERO. No creemos que deban entrar en juego las normas de la L.P.H. invocadas por la sociedad demandada, acerca de la adopción de acuerdos en el seno de una Comunidad de Propietarios, pues desde el momento en que la autoridad municipal impuso la obligación de acometer unas obras de rehabilitación y seguridad del edificio este tema no era una cuestión que pudiera ser objeto de discusión por parte de la Comunidad, que debía limitarse a la ejecución de lo ordenado por el Ayuntamiento, que como vimos anteriormente llegó a dictar un Decreto de ejecución sustitutoria que le hubiera permitido acometer las obras necesarios para la seguridad del edificio, cualquiera que hubiese sido la decisión de los copropietarios reunidos en la Junta correspondiente.
En definitiva, si se tratan de obras obligatorias y necesarias debemos entender que todos los propietarios deben costearlas de acuerdo con la cuota de participación, aunque no haya un previo de la Comunidad que los respalde, sin perjuicio de las posibles acciones que pueda ejercitar la parte apelante respecto a las obras que a su criterio no han venido a respetar el título constitutivo de la propiedad, que es un tema, como veremos, ajeno a este proceso.
Igualmente la sociedad demandada se ha amparado en el desconocimiento de las obras para negarse a pagar las obras, pero tal afirmación no puede tenerse en cuenta, pues, aunque tuviese arrendado el local, es difícil de entender que lo desconociese, en cuanto el estado de ruina del edificio le obligaba a sospechar la situación y por otro lado consta ( folio 354) que el propio Ayuntamiento de Madrid le comunicó la situación el día 26 de junio de 1996, cuando todavía no habían comenzado las obras.
CUARTO. El primer obstáculo serio que encontramos a la hora de admitir la petición subsidaria de la parte apelante se encuentra en el hecho de que han sido formulada por primera vez en el acto de la vista de la apelación y por tanto de un modo irregular, en cuanto la segunda instancia no es cauce adecuado para formular nuevas excepciones o pretensiones distintas a aquellas de las que se hicieron uso en la contestación a la demanda, dándose además la circunstancia que las peticiones entrañan una verdadera reconvención que debería haberse formulado en debida forma para que la sociedad demandante pudiera defender en debida forma sus derechos. Al margen de ello debemos significar que cuando se dio traslado a la demandada de la prueba pericial propuesta por la actora se limitó a guardar silencio sin solicitar la ampliación del contenido de la pericia, tal como permite el artículo de la LEC y sin que, por ello, exista constancia del alcance e importancia de las obras realizadas por la actora que puedan infringir el título constitutivo de la propiedad.
Con ello podemos dar por solucionada la petición de que se altere el coeficiente de participación en los gastos comunes, sobre todo cuando la ley no solo tiene en cuanta las dimensiones de la propiedad con el total del inmueble sino otros elementos como su ubicación interior o exterior y el uso que presumiblemente pueda hacerse de los servicios comunes, por lo que consideramos que tal cuestión debería ser resuelta dentro del seno de la propia Comunidad de Propietarios y sino fuese posible tras presentar una petición en forma ante los Tribunales.
QUINTO. Tras examinar el contenido de la prueba pericial poco podemos decir acerca del coste de la obra, pues en la condena el Magistrado de Instancia se ha limitado a incluir las partidas detalladas por el perito que se corresponden a lo ordenado realizar por el Ayuntamiento de Madrid y a aquellas otras que, aunque no se refieren directamente a las mismas van directa e indisolublemente unidas, como las que el perito detalló como necesarias para dejar las partes comunes del edificio en las debidas condiciones de salubridad e higiene, que asciende a la cantidad de 1.913.420 pesetas.
SEXTO. Por las mismas razones, falta de alegación en tiempo oportuno durante la primera instancia, debe rechazarse el tema del alto coste de las obras realizadas por la sociedad contratada por la actora, sin que por otro lado debamos olvidar que si la demandada se desentendió absolutamente de las obras que se estaban realizando y tampoco aprovechó la prueba pericial para demostrar que el precio del coste de la obra fuese superior al medio de una obra de las características de la que se llevó a cabo, poco amparo podría tener su petición, aunque hubiese sido formulada en debido tiempo y forma.
SEPTIMO. Aunque se haya producido una reducción en la cuantía de la indemnización, ya que la actora fijó el valor de las obras repercutibles en la cantidad de 48.953.189 pesetas, hecho quinto de la demanda, (folio 17) y el perito las dejó reducidas a 47.000.279 pesetas (folio 572), estimamos que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de instancia, con base a la nueva doctrina jurisprudencial que ya no tiene en cuenta tanto la liquidez o iliquidez inicial de la deuda, como el hecho de que el dinero sea un bien productivo, "pues si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también porque si las cosas son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlos ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y de aquí, que no resulte injusto que, en aquellos supuestos en que, como el de autos, pueda fácilmente colegirse en el juicio la existencia de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial, (sentencias del T.S. de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, entre otras).
OCTAVO. Por último hemos de resaltar que la parte apelada, actora en el procedimiento, de modo irregular pues ni apeló la sentencia ni se adhirió a la apelación formulada por la parte contraria, ha pretendido que se altere el pronunciamiento en costas en primera instancia y que se carguen sobre la demandada. Obviamente por meras razones procesales no podemos pronunciarnos sobre este tema.
NOVENO. Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como dispone el artículo 710 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por AUGUSTOBRIGA, S.L. contra VILLADONA, S.L., debo condenar y condeno a ésta a pagar a la cantidad que le adeuda de 11.975.671 ptas menos el 5 por ciento de dicha cantidad, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial; sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 21 de febrero de 2.001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Se desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Villadona S.L., contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 1164/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Uceda Ojeda; doy fé.

