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27/02/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de Febrero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.
La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de
una como apelante Villadona S.L. representado por el Procurador D.
Francisco de Paula Martínez Fernández y defendido por
el Letrado D. Eduardo García-Galan
García-Mauriño, y de otra como apelado Augustobriga
S.L., representado por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo
y defendido por el Letrado D. Juan Blanco Diego, seguidos por el
trámite de juicio de menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Uceda
Ojeda
PARTE DISPOSITIVA
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la
sentencia apelada.
PRIMERO. El conflicto jurídico ante el que nos
encontramos surgió a consecuencia de la realización
de unas obras de reforma y consolidación ejecutadas por
imposición municipal en el edificio sito en el número
10 de la calle XXX de Madrid, en cuanto la actora, sociedad
limitada AUGUSTOBRIGA, copropietaria del edificio y que
corrió con el coste de todas las obras, interesa que se
condena a la otra propietaria del inmueble, Villadona S.L., que es
dueña en exclusiva del local comercial bajo derecha y de un
cuarto trastero situado en la última planta del inmueble, en
proporción a su cuota, que asciende al 25,48 por ciento,
solución que encontró acogida en la decisión
del Magistrado de Instancia y que fue apelada por la sociedad que
viene condenada al pago de tales obras.
Como punto de hecho de partida para entrar a conocer esta
demanda es imprescindible reconocer que El Ayuntamiento de Madrid
en expediente 711/96/3516 había ordenado que se adoptasen
las siguientes medidas de seguridad, chequeo de la estructura y
apeos de forjados y cubiertas y demolición de la
última crujía en sus dos últimas plantas y que
se procediese a la reparación estructutral del edificio
(folios 84 y 85) llegandose a dictar con fecha 7 de junio de 1996
Decreto de Ejecución Sustitutoria, en el que se había
designado a la sociedad anónima C.G.S. (folios 88 y 89) como
contratista de las obras, orden que quedó sin efecto al
comprometerse la propiedad a la realización de tales obras.
SEGUNDO. La parte demandada entendió que la
decisión del Magistrado de Instancia era errónea al
no haber tenido en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la sociedad demandante al acometer tal obra
restructuró en su exclusivo beneficio el inmueble, ignorando
el contenido del título constitutivo de la propiedad, y
así procedió a instalar un ascensor que no
existía con anterioridad, a elevar una nueva planta y
distribuirlas a su conveniencia, pasando de tener dos viviendas por
planta a siete, por lo que se ha producido una violación de
los artículos 3 b), 7, 11 y 16 nº1 de la Ley de
Propiedad Horizontal y del artículo 397 del Código Civil y debe liberarse a Villadona S.L. del pago de cualquier cantidad.
b) En caso de no ser aceptada tal petición,
defendió que debía reducirse el importe de la
condena, que se debería limitar al pago de aquellas partidas
ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid, previa la revisión
de las cuotas de participación en la Comunidad dado el
aumento de edificación realizado en su propio interés
por el sociedad actora, debiendo cargarse, por tanto, solo el 22,25
por ciento del coste de la obra, en vez del 25,48 por ciento que
indebidamente se le esta exigiendo y aplicar a la cantidad
resultante una bonificación del 25 por ciento, ya que con su
actuación unilateral y secreta, pues nunca se dio
conocimiento a la sociedad demandada de las obras que se iban a
acometer, provocó que el coste de la obra fuese más
alto, pues impidió que pudiera obtenerse cualquier tipo de
subvención municipal para la rehabilitación del
edificio y, sin contrastar más presupuestos, se
limitó a contratar a una empresa que tenía el mismo
administrador, y, por tanto, con intereses comunes.
c) Por ultimo, respecto al tema de intereses consideró
que no debía ser condenada al pago de los mismos en cuanto
no quedaron fijados hasta que la sentencia de instancia los
determinó, tras realizarse la oportuna prueba pericial.
TERCERO. No creemos que deban entrar en juego las normas de
la L.P.H. invocadas por la sociedad demandada, acerca de la
adopción de acuerdos en el seno de una Comunidad de
Propietarios, pues desde el momento en que la autoridad municipal
impuso la obligación de acometer unas obras de
rehabilitación y seguridad del edificio este tema no era una
cuestión que pudiera ser objeto de discusión por
parte de la Comunidad, que debía limitarse a la
ejecución de lo ordenado por el Ayuntamiento, que como vimos
anteriormente llegó a dictar un Decreto de ejecución
sustitutoria que le hubiera permitido acometer las obras necesarios
para la seguridad del edificio, cualquiera que hubiese sido la
decisión de los copropietarios reunidos en la Junta
correspondiente.
En definitiva, si se tratan de obras obligatorias y
necesarias debemos entender que todos los propietarios deben
costearlas de acuerdo con la cuota de participación, aunque
no haya un previo de la Comunidad que los respalde, sin perjuicio
de las posibles acciones que pueda ejercitar la parte apelante
respecto a las obras que a su criterio no han venido a respetar el
título constitutivo de la propiedad, que es un tema, como
veremos, ajeno a este proceso.
Igualmente la sociedad demandada se ha amparado en el
desconocimiento de las obras para negarse a pagar las obras, pero
tal afirmación no puede tenerse en cuenta, pues, aunque
tuviese arrendado el local, es difícil de entender que lo
desconociese, en cuanto el estado de ruina del edificio le obligaba
a sospechar la situación y por otro lado consta ( folio 354)
que el propio Ayuntamiento de Madrid le comunicó la
situación el día 26 de junio de 1996, cuando
todavía no habían comenzado las obras.
CUARTO. El primer obstáculo serio que encontramos a la
hora de admitir la petición subsidaria de la parte apelante
se encuentra en el hecho de que han sido formulada por primera vez
en el acto de la vista de la apelación y por tanto de un
modo irregular, en cuanto la segunda instancia no es cauce adecuado
para formular nuevas excepciones o pretensiones distintas a
aquellas de las que se hicieron uso en la contestación a la
demanda, dándose además la circunstancia que las
peticiones entrañan una verdadera reconvención que
debería haberse formulado en debida forma para que la
sociedad demandante pudiera defender en debida forma sus derechos.
Al margen de ello debemos significar que cuando se dio traslado a
la demandada de la prueba pericial propuesta por la actora se
limitó a guardar silencio sin solicitar la ampliación
del contenido de la pericia, tal como permite el artículo de la LEC y sin que, por ello, exista constancia del alcance e importancia de las obras realizadas por la actora que puedan
infringir el título constitutivo de la propiedad.
Con ello podemos dar por solucionada la petición de
que se altere el coeficiente de participación en los gastos
comunes, sobre todo cuando la ley no solo tiene en cuanta las
dimensiones de la propiedad con el total del inmueble sino otros
elementos como su ubicación interior o exterior y el uso que
presumiblemente pueda hacerse de los servicios comunes, por lo que
consideramos que tal cuestión debería ser resuelta
dentro del seno de la propia Comunidad de Propietarios y sino fuese
posible tras presentar una petición en forma ante los
Tribunales.
QUINTO. Tras examinar el contenido de la prueba pericial poco
podemos decir acerca del coste de la obra, pues en la condena el
Magistrado de Instancia se ha limitado a incluir las partidas
detalladas por el perito que se corresponden a lo ordenado realizar
por el Ayuntamiento de Madrid y a aquellas otras que, aunque no se
refieren directamente a las mismas van directa e indisolublemente
unidas, como las que el perito detalló como necesarias para
dejar las partes comunes del edificio en las debidas condiciones de
salubridad e higiene, que asciende a la cantidad de 1.913.420
pesetas.
SEXTO. Por las mismas razones, falta de alegación en
tiempo oportuno durante la primera instancia, debe rechazarse el
tema del alto coste de las obras realizadas por la sociedad
contratada por la actora, sin que por otro lado debamos olvidar que
si la demandada se desentendió absolutamente de las obras
que se estaban realizando y tampoco aprovechó la prueba
pericial para demostrar que el precio del coste de la obra fuese
superior al medio de una obra de las características de la
que se llevó a cabo, poco amparo podría tener su
petición, aunque hubiese sido formulada en debido tiempo y
forma.
SEPTIMO. Aunque se haya producido una reducción en la
cuantía de la indemnización, ya que la actora
fijó el valor de las obras repercutibles en la cantidad de
48.953.189 pesetas, hecho quinto de la demanda, (folio 17) y el
perito las dejó reducidas a 47.000.279 pesetas (folio 572),
estimamos que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia de
instancia, con base a la nueva doctrina jurisprudencial que ya no
tiene en cuenta tanto la liquidez o iliquidez inicial de la deuda,
como el hecho de que el dinero sea un bien productivo, "pues si se
pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una
protección judicial completa de sus derechos, no basta con
entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino
también lo que, en el momento en que se le entrega, debe
representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de
valor, sino también porque si las cosas son susceptibles de
producir frutos, no parece justo que los produzcan en favor de
quien debió entregarlos ya con anterioridad a su verdadero
dueño, es decir, el acreedor, y de aquí, que no
resulte injusto que, en aquellos supuestos en que, como el de
autos, pueda fácilmente colegirse en el juicio la existencia
de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, se
entienda que la completa satisfacción de los derechos del
acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun
cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento
mismo en que se procedió a su exigencia judicial,
(sentencias del T.S. de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994,
21 de marzo de 1994, entre otras).
OCTAVO. Por último hemos de resaltar que la parte
apelada, actora en el procedimiento, de modo irregular pues ni
apeló la sentencia ni se adhirió a la
apelación formulada por la parte contraria, ha pretendido
que se altere el pronunciamiento en costas en primera instancia y
que se carguen sobre la demandada. Obviamente por meras razones
procesales no podemos pronunciarnos sobre este tema.
NOVENO. Al haberse desestimado el recurso de apelación
interpuesto y no concurrir circunstancias excepcionales que
justifiquen otro pronunciamiento, las costas procesales de esta
segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal
como dispone el artículo 710 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho
de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de
Madrid, en fecha 28 de octubre de 1.998, se dictó sentencia
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que
estimando parcialmente la demanda presentada por AUGUSTOBRIGA, S.L.
contra VILLADONA, S.L., debo condenar y condeno a ésta a
pagar a la cantidad que le adeuda de 11.975.671 ptas menos el 5 por
ciento de dicha cantidad, más los intereses legales de la
cantidad resultante desde la interpelación judicial; sin
expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma
se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,
que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos
los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta
Sección, ante la que comparecieron las partes,
sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 21
de febrero de 2.001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los
Letrados de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento,
han sido observadas en ambas instancias las prescripciones
legales.
FALLO
Se desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Villadona S.L., contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 1164/97, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Uceda Ojeda; doy fé.

