Última revisión
27/04/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2001
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno. La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre actualización de rentas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado ARZOBISPADO DE MADRID, y de otra como demandada-apelada Dª P.C.C.. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Durán BerrocalFUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada no contrarios a los que a continuación se exponen.SEGUNDO.- No advierte la Sala inconstitucionalidad alguna en la Disposición Transitoria Segunda C) de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, rechazando, en consecuencia, el planteamiento de la cuestión que reproduce la parte apelante al amparo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Establece la Disposición Adicional Décima de la mentada Ley que "Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamientos contemplados en la presente Ley, incluídos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil", régimen prescriptivo aplicable a las acciones de revisión de rentas de los contratos de arrendamiento anteriores a su entrada en vigor, al ser los correspondientes derechos por ella "ex novo" concedidos y devenir, por tanto, inaplicable la caducidad prevenida en el artículo 101-2-5ª del anterior Texto Arrendaticio, pretendida por la recurrente.
CUARTO.- La posibilidad de aplicar la actualización legal de la renta introducida por la LAU de 1.994, aunque el contrato en cuestión contenga cláusula convencional de actualización, ha sido reiteradamente proclamada por esta Sala (por ejemplo en su sentencia de 14 de abril de 2.000, que a su vez cita la de la Sección 19ª de 21 de mayo de 1.997 y la de la 21ª de 20 de junio de 1.997, ambas de esta Audiencia Provincial), posibilidad que no sólo no excluye la nueva legislación sino que expresamente la contempla cuando en la regla 4ª del nº 11 del apartado D) de su Segunda Disposición Transitoria, establece que "a partir del año en que se alcance el ciento por cien de actualización (legal) de la renta que corresponda podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación", lo que comporta el perecimiento de la contraria alegación verificada al respecto por la recurrente.
QUINTO.- No merece mejor suerte la alegación impugnatoria referida a la repercusión de los servicios y suministros, pues partiendo de que el contrato litigioso no contiene pacto expreso de que sean estos gastos por cuenta del arrendador, y abundando en lo razonado en instancia, tiene sentado esta Sección (entre otras, en sus sentencias de 6 de abril, 8 y 25 de mayo, 12 de junio y 25 de septiembre de 1.998, que a su vez citan las de la Sección 8ª AP de Madrid de 15 de julio y 30 de noviembre de 1.996, de la Sección 13ª de la misma Audiencia de 4 y 15 de julio y 6 de octubre de 1.997, de la de Barcelona de 26 de abril de 1.996, de la Sección 2ª de la de Zaragoza de 15 de mayo de 1.996, de la Sección 4ª de la de Málaga de 16 de mayo de 1.996 y de la de Oviedo de 25 de septiembre de 1.996), el criterio de resolver la aparente antinomia entre el nº 10-5 del apartado C) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1.994, que proclama como derecho del arrendador la posibilidad de repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley, y la regla 3ª de su apartado D), que para la actualización que contempla previene la absorción por la renta actualizada de las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión, en el sentido de la plena compatibilidad de las prescripciones legales en cuestión, de forma que una vez calculada la correspondiente actualización teniendo en cuenta para su cálculo las cantidades a la renta asimiladas, a su importe resultante habrán de añadirse los servicios y suministros ya existentes, pues la norma (D.T. 2ª C.10,5) sólo exige que se produzcan, no que se creen, y, por tanto, no cabe entender que se refiere sólo a los nuevos o al incremento que experimenten los anteriores, verificándose así una interpretación integradora del precepto en función de la finalidad perseguida por el legislador, tras abandonar la redacción inicial del proyecto de ley, que no es otra que la de lograr una actualización real y efectiva de la renta mediante la repercusión íntegra de los servicios y suministros que disfrute el arrendatario, lo que sin lugar a dudas quedaría defraudado si la repercusión quedase limitada al aumento o al coste de los creados después de la entrada en vigor de la Ley.
SEXTO.- Para la claudicación de las consideraciones que realiza la apelante en torno a la renta contractual de la que debe partir la actualización, basta tener en cuenta que la contraparte demandante partió de la mensual e inicial de 12.000 pesetas, y, a mayor abundamiento, que la actualización así practicada fue aceptada por aquélla, al margen de la repercusión de servicios ya tratada.
SÉPTIMO.- En orden al tramo de la primera anualidad a pagar de la renta actualizada, la sentencia recurrida lo fija en el 40%, por lo que, consentida ésta por la parte arrendadora, huelga consideración y pronunciamiento alguno al respecto.
OCTAVO.- La contradicción que se advierte en el último inciso del segundo párrafo del séptimo fundamento de la resolución apelada, denunciada por la parte apelante, en torno a la parcial estimación de la reconvención, cuando luego su parte dispositiva desestima ésta estimando íntegramente la demanda, es más aparente que real, pues obedece al sometimiento de la actora en su nota para el juicio a la resolución del Juzgado en cuanto al tramo inicial de pago; por ello es irrelevante para la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, por cuanto que, en definitiva, se rechazan sus pedimentos, acogiéndose los de su contraria, si bien, en atención a la confusión que dicha contradicción hubiere podido causar en la ahora apelante, justificando en parte en tal extremo su recurso, pese a la desestimación del mismo a que conduce cuanto se ha razonado, se está en el caso de omitir expresa declaración de las costas de la alzada, haciendo a tal fin uso de la salvedad que con carácter general autoriza el artículo 896, puesto en relación con el 736, ambos del Texto Procesal Civil aplicable.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 25 de Febrero de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora DÑA. SILVIA ALBITE ESPINOSA en nombre y representación del ARZOBISPADO DE MADRID contra DÑA. P.C.C., y desestimando la demanda reconvencional presentada de contrario, debo declarar y declaro:
1º.- Realizada conforme a Derecho la actualización de la renta notificada en carta de fecha 26 de diciembre de 1.995, ascendiendo el total de la renta actualizada al importe de NOVENTA Y SEITE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS (97.239 PTS.) de las que corresponde pagar a la arrendataria durante el año 1.996, el tramo correspondiente al 40% de la renta actualizada, con efectos desde la notificación antes citada, es decir desde enero de 1.996.
2º.- El derecho del arrendador de repercutir al arrendatario el coste íntegro de los servicios y suministros generales de la finca, conforme al coeficiente que corresponde a la vivienda arrendada, con efectos desde enero de 1.996, quedando obligada la parte demandada a su pago y a los consecutivos que se deriven que le serán notificados periódicamente.
3º.- La obligación de la arrendataria de abonar a la arrendadora el importe correspondiente a Impuesto de Bienes inmuebles que grave la vivienda arrendada.
Se imponen a la parte demandada las costas que hubieren podido devengarse en este pleito."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos, del que dió traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 25 de Abril del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña P.C.C. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 25 de febrero de 1.998, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, omitiendo ello no obstante expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Se hace saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que entienda y justifique la parte que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

