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27/04/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2001
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal sobre actualización de rentas, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre
partes, de una como demandante-apelado ARZOBISPADO DE MADRID, y de
otra como demandada-apelada Dª P.C.C..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José
Luis Durán Berrocal
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada no contrarios a
los que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- No advierte la Sala inconstitucionalidad alguna en
la Disposición Transitoria Segunda C) de la Ley 29/1.994, de
24 de noviembre, rechazando, en consecuencia, el planteamiento de
la cuestión que reproduce la parte apelante al amparo del
artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Establece la Disposición Adicional
Décima de la mentada Ley que "Todos los derechos,
obligaciones y acciones que resulten de los contratos de
arrendamientos contemplados en la presente Ley, incluídos
los subsistentes a la entrada en vigor de la misma
prescribirán, cuando no exista plazo específico de
prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el
régimen general contenido en el Código Civil",
régimen prescriptivo aplicable a las acciones de
revisión de rentas de los contratos de arrendamiento
anteriores a su entrada en vigor, al ser los correspondientes
derechos por ella "ex novo" concedidos y devenir, por tanto,
inaplicable la caducidad prevenida en el artículo
101-2-5ª del anterior Texto Arrendaticio, pretendida por la
recurrente.
CUARTO.- La posibilidad de aplicar la actualización
legal de la renta introducida por la LAU de 1.994, aunque el
contrato en cuestión contenga cláusula convencional
de actualización, ha sido reiteradamente proclamada por esta
Sala (por ejemplo en su sentencia de 14 de abril de 2.000, que a su
vez cita la de la Sección 19ª de 21 de mayo de 1.997 y
la de la 21ª de 20 de junio de 1.997, ambas de esta Audiencia
Provincial), posibilidad que no sólo no excluye la nueva
legislación sino que expresamente la contempla cuando en la
regla 4ª del nº 11 del apartado D) de su Segunda
Disposición Transitoria, establece que "a partir del
año en que se alcance el ciento por cien de
actualización (legal) de la renta que corresponda
podrá ser actualizada por el arrendador o por el
arrendatario conforme a la variación porcentual
experimentada en los doce meses anteriores por el Indice General
del Sistema de Indices de Precios de Consumo, salvo cuando el
contrato contuviera expreso otro sistema de actualización,
en cuyo caso será éste de aplicación", lo que
comporta el perecimiento de la contraria alegación
verificada al respecto por la recurrente.
QUINTO.- No merece mejor suerte la alegación
impugnatoria referida a la repercusión de los servicios y
suministros, pues partiendo de que el contrato litigioso no
contiene pacto expreso de que sean estos gastos por cuenta del
arrendador, y abundando en lo razonado en instancia, tiene sentado
esta Sección (entre otras, en sus sentencias de 6 de abril,
8 y 25 de mayo, 12 de junio y 25 de septiembre de 1.998, que a su
vez citan las de la Sección 8ª AP de Madrid de 15 de
julio y 30 de noviembre de 1.996, de la Sección 13ª de
la misma Audiencia de 4 y 15 de julio y 6 de octubre de 1.997, de
la de Barcelona de 26 de abril de 1.996, de la Sección
2ª de la de Zaragoza de 15 de mayo de 1.996, de la
Sección 4ª de la de Málaga de 16 de mayo de
1.996 y de la de Oviedo de 25 de septiembre de 1.996), el criterio
de resolver la aparente antinomia entre el nº 10-5 del
apartado C) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley
29/1.994, que proclama como derecho del arrendador la posibilidad
de repercutir en el arrendatario el importe del coste de los
servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en
vigor de la Ley, y la regla 3ª de su apartado D), que para la
actualización que contempla previene la absorción por
la renta actualizada de las cantidades asimiladas a la renta desde
la primera anualidad de la revisión, en el sentido de la
plena compatibilidad de las prescripciones legales en
cuestión, de forma que una vez calculada la correspondiente
actualización teniendo en cuenta para su cálculo las
cantidades a la renta asimiladas, a su importe resultante
habrán de añadirse los servicios y suministros ya
existentes, pues la norma (D.T. 2ª C.10,5) sólo exige
que se produzcan, no que se creen, y, por tanto, no cabe entender
que se refiere sólo a los nuevos o al incremento que
experimenten los anteriores, verificándose así una
interpretación integradora del precepto en función de
la finalidad perseguida por el legislador, tras abandonar la
redacción inicial del proyecto de ley, que no es otra que la
de lograr una actualización real y efectiva de la renta
mediante la repercusión íntegra de los servicios y
suministros que disfrute el arrendatario, lo que sin lugar a dudas
quedaría defraudado si la repercusión quedase
limitada al aumento o al coste de los creados después de la
entrada en vigor de la Ley.
SEXTO.- Para la claudicación de las consideraciones
que realiza la apelante en torno a la renta contractual de la que
debe partir la actualización, basta tener en cuenta que la
contraparte demandante partió de la mensual e inicial de
12.000 pesetas, y, a mayor abundamiento, que la
actualización así practicada fue aceptada por
aquélla, al margen de la repercusión de servicios ya
tratada.
SÉPTIMO.- En orden al tramo de la primera anualidad a
pagar de la renta actualizada, la sentencia recurrida lo fija en el
40%, por lo que, consentida ésta por la parte arrendadora,
huelga consideración y pronunciamiento alguno al respecto.
OCTAVO.- La contradicción que se advierte en el
último inciso del segundo párrafo del séptimo
fundamento de la resolución apelada, denunciada por la parte
apelante, en torno a la parcial estimación de la
reconvención, cuando luego su parte dispositiva desestima
ésta estimando íntegramente la demanda, es más
aparente que real, pues obedece al sometimiento de la actora en su
nota para el juicio a la resolución del Juzgado en cuanto al
tramo inicial de pago; por ello es irrelevante para la
imposición de las costas de la primera instancia a la
demandada, por cuanto que, en definitiva, se rechazan sus
pedimentos, acogiéndose los de su contraria, si bien, en
atención a la confusión que dicha
contradicción hubiere podido causar en la ahora apelante,
justificando en parte en tal extremo su recurso, pese a la
desestimación del mismo a que conduce cuanto se ha razonado,
se está en el caso de omitir expresa declaración de
las costas de la alzada, haciendo a tal fin uso de la salvedad que
con carácter general autoriza el artículo 896, puesto
en relación con el 736, ambos del Texto Procesal Civil
aplicable.
Vistos los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho
de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de
Madrid, en fecha 25 de Febrero de 1.998, se dictó sentencia,
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que
estimando íntegramente la demanda presentada por la
Procuradora DÑA. SILVIA ALBITE ESPINOSA en nombre y
representación del ARZOBISPADO DE MADRID contra DÑA.
P.C.C., y desestimando la demanda reconvencional presentada de
contrario, debo declarar y declaro:
1º.- Realizada conforme a Derecho la
actualización de la renta notificada en carta de fecha 26 de
diciembre de 1.995, ascendiendo el total de la renta actualizada al
importe de NOVENTA Y SEITE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS
(97.239 PTS.) de las que corresponde pagar a la arrendataria
durante el año 1.996, el tramo correspondiente al 40% de la
renta actualizada, con efectos desde la notificación antes
citada, es decir desde enero de 1.996.
2º.- El derecho del arrendador de repercutir al
arrendatario el coste íntegro de los servicios y suministros
generales de la finca, conforme al coeficiente que corresponde a la
vivienda arrendada, con efectos desde enero de 1.996, quedando
obligada la parte demandada a su pago y a los consecutivos que se
deriven que le serán notificados periódicamente.
3º.- La obligación de la arrendataria de abonar a
la arrendadora el importe correspondiente a Impuesto de Bienes
inmuebles que grave la vivienda arrendada.
Se imponen a la parte demandada las costas que hubieren
podido devengarse en este pleito."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma
se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,
que fué admitido en ambos efectos, del que dió
traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó,
elevándose posteriormente las actuaciones a esta
superioridad, substanciándose el recurso por sus
trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la
celebración de Vista Pública, quedaron los autos para
dictar sentencia, señalándose para
Deliberación y Votación, la Audiencia del día
25 de Abril del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento
han sido observadas en ambas instancias las prescripciones
legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña P.C.C. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 25 de febrero de 1.998, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, omitiendo ello no obstante expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Se hace saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que entienda y justifique la parte que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

