Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 400/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 768/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 400/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100396
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16571
Núm. Roj: SAP M 16571:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 782/2020
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
PROCURADORA Dña. NURIA FELIU SUAREZ
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D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 782/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid como parte apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la prejudicialidad penal al estar siendo investigados estos hechos en la Audiencia Nacional; en cuanto al fondo se alega que el incumplimiento contractual por no haberse terminado el tratamiento no estaría cubierto en la póliza suscrita por lo que debería comunicarse el proceso al administrador concursal de Mad Unión Dental; se alega la falta de legitimación pasiva de la demandada al no estar vigente la póliza por su resolución el 3 de mayo de 2018 habiéndose procedido a la reclamación el 25 de abril de 2019 fuera del periodo de cobertura de la póliza; se argumenta sobre el hecho de no cubrir la póliza la responsabilidad civil contractual; y alega la parte sobre la responsabilidad médica y sobre la falta de cualquier negligencia acreditada, rechazando la cantidad reclamada en la demanda.
Por auto de 14 de abril de 2021 se denegó la suspensión por prejudicialidad penal.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes argumenta sobre el ámbito material del seguro y concluye que no incluye el cierre empresarial como aquí habría ocurrido; rechaza el juez la exclusión temporal de la póliza dada su redacción, y con valoración de la prueba practicada concluye no haberse acreditado mala praxis en la actuación médica, desestimando la demanda interpuesta con imposición a la actora de las costas causadas.
Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error valorativo respecto de la apreciación de la falta de legitimación pasiva por no poder hacerse cargo la aseguradora de los tratamientos sin concluir, argumentando que la falta de colocación durante años de las coronas de los implantes supone un menoscabo y no solo un incumplimiento contractual sino también una mala praxis por falta de un seguimiento adecuado, sufriendo además molestias, retrasos e incomodidades justificativos del daño moral reclamado; en segundo lugar se alega que el seguro cubre no solo los daños personales sino también los materiales, sin que sean necesarias secuelas, por lo que reitera su petición de cantidad.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Así la SAP, Madrid sección 12ª del 31 de marzo de 2023 resume el estado de la cuestión y distintos pronunciamientos habidos:
"La cuestión suscitada y principal motivo del recurso es la determinación de la cobertura de la póliza suscrita con la demandada por Mad Unión Dental y la concreción de si la misma cubre un supuesto como el que nos ocupa, y como tantos otros, en el que el daño deriva únicamente del incumplimiento por la asegurada de la prestación contratada al abandonar los tratamientos odontológicos iniciados y dejar a los pacientes sin la terminación de los mismos, con las consecuencias de no devolver los importes recibidos respecto de los tratamientos inconclusos además de dejar a los pacientes durante meses o años con la afectación estética y molestias de todo tipo consecuentes a esa situación de tratamiento inacabado cual aquí ocurre.
Tal y como la apelante reseña esta Audiencia se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre esta cuestión que no es pacífica, pues varias secciones considerar que la cobertura no alcanza estos supuestos en los que no se acciona por una mala praxis constatada.
Así la SAP, Madrid, sección 9ª del 10 de noviembre de 2022:
"Recurso que, en lo esencial, reproduce el inicial objeto de controversia consistente en si la póliza de seguro que la aseguradora demandada tenía concertada con Mad Unión Dental cubrían temporal y materialmente los hechos descritos en la demanda.
La cláusula 2.1. de esa póliza de seguro establece que: "La aseguradora dentro de los términos y condiciones consignados en la póliza toma a su cargo la responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado por los daños personales, materiales, sus perjuicios consecutivos causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en el certificado individual de la póliza.". Mientras que en su cláusula 6 se dice que los riesgos cubiertos son la responsabilidad civil profesional, responsabilidad civil de explotación, civil patronal, defensa civil y penal, otras garantías; y en el apartado 1 de la misma se precisa " Responsabilidad civil Profesional. A título meramente enunciativo y no limitativo, con las exclusiones establecidas en las Condiciones de la Póliza, se garantiza la responsabilidad civil del asegurado que directa, solidaria o subsidiariamente se le pueda imputar por los actos propios o de sus empleados, derivada del ejercicio de la profesión indicada en las Condiciones Particulares. A los efectos de esta garantía tendrá la consideración de ejercicio de la profesión lo siguiente:
1.- La realización de diagnósticos, tratamientos, consultas, visitas, emisiones de informes y certificados, prescripciones y aplicaciones terapéuticas.
2.- La ejecución de cualquier tipo de intervención quirúrgica para la cual esté debidamente autorizado...."
Cláusulas de las que se desprende que el objeto del aseguramiento es la responsabilidad civil profesional en el sector médico; más concretamente los perjuicios ocasionados a terceros por actos involuntarios derivados de la actividad odontoestomatológica y maxilofacial, como vemos en el condicionado general de la póliza así como en el anexo sobre las cláusulas limitativas. Tampoco se aseguran los incumplimientos contractuales, como lo es el dejar el tratamiento sin concluir, sino los actos odontológicos practicados sin ajustarse a lex artis en función de las circunstancias del caso. Ámbito en el que no se encuentra la responsabilidad interesada en la demanda."
De igual modo la SAP, Madrid, sección 13ª del 20 de octubre de 2022, la SAP, Madrid sección 8ª del 30 de junio de 2022, o la SAP, Madrid sección 18ª del 10 de marzo de 2022.
No obstante esta no es la única interpretación que puede hacerse de las cláusulas de la póliza que nos ocupa, pues se pronuncia a favor de la responsabilidad la SAP, Madrid sección 20ª del 29 de septiembre de 2022 en los siguientes términos:
"Aunque la demanda se desestima esencialmente por apreciar falta de legitimación pasiva de la demandada, al concluir la Magistrada de primera instancia que el siniestro litigioso no entra dentro del ámbito de cobertura temporal que proporcionaba la póliza de responsabilidad civil, cuestión que analizaremos a continuación, en la sentencia apelada se llega también y previamente, a la conclusión de que, aunque no existe prueba o evidencia de una mala praxis médica, la denunciada, consistente en no haber concluido o finalizado el tratamiento comprometido en el presupuesto aportado, constituiría un supuesto de responsabilidad contractual, que no entraría dentro de la cobertura material de la póliza, en cuanto la cobertura contratada y en base a la cual acciona la demandante, es la de la responsabilidad civil profesional, que el art. 6.1 del Condicionado General de la Póliza identifica como la derivada del ejercicio de la profesión; de manera que la prestación pretendida de realización de la obra o servicio que quedó sin ejecutar, no estaba cubierta por el seguro. No compartimos tales apreciaciones.
A la hora de analizar la cobertura material, dicha cuestión ha de resolverse, teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de la yuxtaposición de responsabilidades y del tratamiento procesal unitario de la pretensión fundada en culpa, y así, partiendo del concepto de "unidad de culpa civil", se declara que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, y optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible, pues el principio a la unidad de culpa civil, lleva a la conclusión de que no pueda absolverse de la demanda, con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del "iura novit curia" y no cabe eludir el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa.
En consecuencia, vista la pretensión ejercitada en la demanda, y los términos en que ésta ha sido planteada, en ella se ejercitan implícitamente ambas acciones, por lo que, con independencia de lo que se analizará a continuación, respecto de la vigencia y cobertura temporal de la Póliza de responsabilidad civil, la pretensión indemnizatoria aquí formulada sí se encontraría incluida en la cobertura material de la póliza de responsabilidad civil profesional concertada entre la demandada y MAD UNIÓN DENTAL."
E igualmente la SAP, Madrid sección 11ª del 10 de marzo de 2022:
"Por razones lógicas de orden, procede examinar en primer lugar la alegada, y estimada en la sentencia, falta de legitimación pasiva de Seguros Bilbao en cuanto a que el sinestro de que se trata esté, o no, cubierto por la póliza de seguro que con esta entidad tenía suscrito MAD UNIÓN DENTAL, S.L. Con arreglo al certificado individual de seguro que contiene las condiciones particulares, el objeto del seguro aparece definido de la siguiente forma: En los términos y condiciones consignados en la póliza, BILBAO Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros toma a su cargo la responsabilidad civil que pueda derivarse para el Asegurado, por daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en las Condiciones Particulares de la presente póliza. En iguales términos se recoge el objeto del seguro en la cláusula 2.1 de las condiciones generales.
Por su parte la cláusula 6 del condicionado general en cuanto a los riesgos cubiertos por el seguro señala que son objeto de cobertura del presente seguro, entre otras, la responsabilidad civil profesional, estableciendo el apartado 6.1: A título meramente enunciativo, y no limitativo, con las exclusiones establecidas en las Condiciones de la Póliza, se garantiza la Responsabilidad Civil del Asegurado que directa, solidaria o subsidiariamente se le pueda imputar por los actos propios o de los de sus empleados, derivada del ejercicio de la profesión indicada en las Condiciones Particulares. A continuación, se especifica que circunstancias se consideran como "ejercicio de la profesión".
El artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro al regular esa modalidad de seguro establece: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
En el presente caso los daños que se imputan a la clínica, en cuanto responsable de los originados por la actuación de los profesionales por ella empleados, si bien pueden derivar en parte del incumplimiento contractual, también son consecuencia de una actuación en el ejercicio de la profesión en cuanto que, comprometidos a la realización de un tratamiento, que en cierta medida sí llegó a realizarse, no lo fue de forma completa y en algún caso, especialmente en el de realización de un implante que no llegó a ser cubierto con la corona supuso un perjuicio para la demandada. En todo caso se trata de un contrato de actividad en el ejercicio de una profesión prevista en la póliza, en la que consta entre las especialidades objeto de cobertura la especialidad médica "odonto-estomatología/maxilofacial". El seguro cubre la responsabilidad civil de la clínica iDental frente a terceros respecto de su actuación profesional y constando como especialidad médica la referida, la demandada se encuentra legitimada para soportar el ejercicio de la acción prevista en el art. 1101 del CC fundada en la responsabilidad contractual por actuación ajena a la lex artis."
En esta misma línea favorable a considerar incluida en la póliza esta reclamación la SAP, Madrid sección 19ª del 11 de julio de 2023:
"En este caso se imputan a la clínica, como causados por los profesionales empleados en ella, daños derivados de defectuosa valoración del tratamiento y fallos y errores que determinaron el retraso en su implantación, por lo que se trata de daños derivados del ejercicio de su profesión incardinables en el objeto de la cobertura, tal como la describe el condicionado particular. Los peritos consideran correcta la primera fase, quirúrgica, del tratamiento, pero aprecian retrasos en la elaboración y colocación de las coronas, que no llegó a completarse. Este retraso y los perjuicios subsiguientes caen dentro de la cobertura del clausulado, como actos negligentes de los profesionales que prestan servicios en la clínica. Por ello sin perjuicio de lo que se diga al examinar la prueba de la negligencia imputada en el planeamiento y ejecución del tratamiento, la aseguradora está legitimada para soportar la acción ( artículo 10 LEC).
5.- Así lo han declarado numerosas resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid examinando supuestos similares al que nos ocupa. La Sentencia de la 11ª, S 10-03-2022, nº 85/2022, examinado el condicionado de la póliza significa:
"el seguro cubre la responsabilidad civil de la clínica iDental frente a terceros respecto de su actuación profesional y constando como especialidad médica la referida, la demandada se encuentra legitimada para soportar el ejercicio de la acción prevista en el art. 1101 del CCfundada en la responsabilidad contractual por actuación ajena a la lex artis"
La SAP, Madrid sección 19ª del 31 de mayo de 2023.
O la SAP, Madrid sección 21ª del 30 de marzo de 2023:
"Responsabilidad Civil de Explotación 3. Responsabilidad Civil Patronal...". En su condición 6. 1, relativa a la "Responsabilidad Civil Profesional" expresa que "[a] título meramente enunciativo y no limitativo, con las exclusiones establecidas en las Condiciones de la Póliza, se garantiza la Responsabilidad Civil del Asegurado que directa, solidaria o subsidiariamente se le pueda imputar por los actos propios o de los de sus empleados, derivada del ejercicio de la profesión indicada en las Condiciones Particulares. A los efectos de esta garantía tendrá la consideración de ejercicio de la profesión lo siguiente: 1. La realización de diagnósticos, tratamientos, consultas, visitas, emisión de informes y certificados, prescripciones y aplicaciones terapéuticas. 2. La ejecución de cualquier tipo de intervención quirúrgica para la cual esté debidamente autorizado...".
Por lo tanto, la garantía profesional estipulada comprende según el art. 6.1 del condicionado la realización la responsabilidad derivada de actos de la asegurada o de sus empleados derivada del ejercicio de su profesión, que en el caso es aquella por la que se reclama la responsabilidad de la aseguradora, al fundamentarse la demanda en la inadecuada planificación del tratamiento y su incorrecta ejecución, esto es, en esencia en el incumplimiento de la lex artis por parte de los profesionales empleados que prestaban sus servicios en la Clínica asegurada, por lo que es evidente que la responsabilidad reclamada a la aseguradora está comprendida en el ámbito de cobertura del seguro contratado por la asegurada de la aquí apelante."
De manera que ha de rechazarse la falta de legitimación pasiva que habría estimado el juez de instancia.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
Desde luego la sentencia está impecablemente motivada y en ella expresa el juez su convicción en términos razonados y abordando cada una de las cuestiones planteadas en las alegaciones de las partes; aunque la Sala discrepe de la solución alcanzada respecto de la legitimación de la demandada, cuestión que ya hemos dicho no es pacífica en esa Audiencia, lo cierto es que la sentencia es exhaustiva en su valoración probatoria y concluye en que no hay dato alguno de mala praxis médica en el supuesto más allá de haberse dejado el tratamiento sin concluir, así como que no hay dato económico de ningún tipo en el supuesto sobre la cantidad abonada por la actora, ni sobre si se adelantó dinero, ni cuánto en su caso, ni nada al respecto como sin duda hubiera sido conveniente al reclamarse la cantidad presupuestada para concluir los trabajos iniciados.
En estas condiciones no puede condenarse a la demandada a abonar los tratamientos no realizados cuando no se sabe siquiera si los mismos hubieran sido abonados por adelantado por la actora que de otro modo obtendría un claro enriquecimiento injusto.
Y solo aprecia la Sala la necesidad de indemnizar el daño moral derivado no solo de la no finalización del tratamiento sino sobre todo de no haberse completado los implantes que se realizaron y a los que no se puso la corona dejando la boca en un estado antiestético y carente de funcionalidad alguna en esas piezas, considerando la Sala que ello si supone la zozobra, perturbación y molestia que justifica un daño moral indemnizable, que se fija en los seis mil euros reclamados, criterio seguido en supuestos análogos por otras Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid. En este sentido SAP sec. 14ª, de 10 de noviembre 363/2020 o SAP sec. 9ª nº 105/2021 de 2 de febrero o SAPsec. 20ª de 2 de julio de 2020 recurso 249/2020 fijan cantidades por los perjuicios derivados de los retrasos, errores en la toma de medidas y repeticiones de moldes, y, finalmente, por la interrupción del tratamiento pactado sin concluir, en cantidades que oscilan entre los 5.000 y 10.000 euros.
La cantidad objeto de condena devengará los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la reclamación extrajudicial y hasta su completo pago.
Debe por ello estimarse en parte el recurso interpuesto y en parte asimismo la demanda formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por DÑA. Adoracion contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil veintidós, revocamos parcialmente dicha resolución, y por la presente estimamos en parte la demanda interpuesta y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil euros, más sus intereses del artículo 20 LCS desde la reclamación extrajudicial hasta su completo pago, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
