Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 586/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100049
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3767
Núm. Roj: SAP M 3767:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 101/2021
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Mª. Josefa Ruiz Marín
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
En Madrid, a 27 de febrero de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 101/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Estela, representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo.
De otra como apelado, Dº. Carlos María, representado por la Procuradora Dª. Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, requiriéndose para la admisibilidad del mismo la aportación del depósito de 50 euros legalmente establecido por la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 con las salvedades establecidas para quienes hayan obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
Posteriormente con fecha 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" DEBO ACORDAR Y ACUERDO no haber lugar a aclarar la resolución de fecha 11 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Carlos María, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero del corriente año.
Fundamentos
Suplica de la Sala se decrete la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento de iniciarse la prueba testifical de los dos descendientes, con sustitución del Magistrado Sr. Leon y nombrando otro que juzgue la causa; subsidiariamente, postula se revoque la disentida para la desestimación de la demanda, y, para el supuesto de que tampoco prospere esta pretensión, interesa se deje sin efecto la retroacción de la decisión extintiva, de modo que sea eficaz desde la fecha de la disentida.
"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos."
No viene legalmente prevista para aquellos supuestos en que se haya declarado nulidad de actuaciones, sustitución del titular del órgano judicial, de donde a nada determinan las alegaciones encaminadas a hacer ver que se prejuzgó, como tampoco las referidas a supuesta falta de imparcialidad, cuando desde la perspectiva de la alzada no se percibe otra cosa que el desacuerdo de la parte en el modo en que en la instancia se ejerció la facultad de policía de estrados, la que incumbe al Juez como titular de la potestad jurisdiccional para la dirección del proceso ( artículos 191 y siguientes de la L.O.P.J. en relación con el 186 de la L.E.Civil), y que, por cierto, fue ejercitada con corrección en el curso de la vista practicada en las actuaciones a 11 de mayo de 2.022, de modo que no se ha mermado en este caso la imparcialidad del titular del órgano de origen.
Ciertamente, el Juez "a quo", a quien incumbe la facultad de policía de estrados, contrajo la prueba testifical a las preguntas estrictamente necesarias, oportunas, pertinentes, procedentes y convenientes, no solo a la dirección letrada de la demandada, sino también a la del demandante, como es de comprobar mediante la activación del soporte audiovisual en que se documenta el acto, permitiendo luego la formulación -al letrado de la demandada, por cierto- de alguna a través del propio Juez, así como a los testigos (aquí precisamente los beneficiarios de la contribución alimenticia cuya extinción se demandaba por ausencia de relación y afecto imputable a ellos) añadir cuanto consideraren conveniente; en consecuencia, en base a que no se permitiera formular preguntas sin limitación de ninguna especie, no cabe fundar una pretensión anulatoria, ni es dable anular las actuaciones para su retroacción al inicio de meritadas testificales, cuando ni siquiera en el escrito de recurso, como tampoco en el Juzgado de origen, en el acto de repetida vista, a efectos de instancias superiores, se dé relación de preguntas que a su juicio sean clave para la resolución del proceso, habiéndose igualmente prescindido de interesar en la alzada práctica de nueva testifical de los hijos comunes Andrés y Anselmo, para formularles preguntas clave que no pudieron articularse en la primera instancia, lo que es claro reconocimiento de la falta de necesidad de ello, como es lógico, habida cuenta la abundante prueba documental obrante en autos, en la que se incluyen informes de profesionales.
A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2.014, recaída en el recurso de casación número 105/2012, razona:
En otro orden de consideraciones, a nada nos determina el hecho de que no quedara registrada parte, por cierto, mínima, de la vista que tuvo lugar a 11 de mayo de 2.022, cuando queda en autos especificado que se produjo una incidencia abierta dirigida a Madrid Digital por fallo aleatorio de introducción de ruido estático que inhabilitaba la grabación, por oportuno que pueda parecerle a la recurrente, que dio lugar a que, a petición de esta, se recabara de la administración prestacional (CAU) por correo, la recuperación total del audio (folio 488 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad), lo que luego no resulto posible.
A mayor abundamiento, la dirección letrada de Dª. Estela, estuvo presente en el acto de la vista, por tanto, como espectador de la misma, en primera persona, nos transmite sus impresiones en lo que a 13de vista no grabada respecta, en función de sus impresiones.
Hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2.004, razona que la destrucción de un acta de juicio no es en sí causa de nulidad del mismo si materialmente se celebró con todas las garantías y en el, las partes pudieron ejercer sus derechos de alegación y prueba.
Doctrina constitucional inveterada viene explicando que, como regla general, no toda irregularidad, genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Para que las irregularidades procesales adquieran transcendencia es preciso que posean una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte, además no deberse a su propia pasividad o falta de diligencia. En suma, para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas SSTCE 171/1994; 20/2000; 91/2000).
En definitiva, no consta infracción de norma procesal por parte del Juzgado de origen causante de indefensión ( artículos 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
De hecho, insistimos, en el concreto supuesto que enjuiciamos, la parte recurrente no interesa en el suplico de su escrito de recurso la práctica nuevamente, o repetición, de la prueba testifical, de donde ella misma reconoce la ausencia de indefensión que pueda derivar de la posible deficiencia del número de preguntas.
Así las cosas, no consta cometida infracción de los artículos 147 y 187 de la L.E.Civil, ni del artículo 24 de la Constitución Española, ni de ninguna otra norma procesal o sustantiva, lo que conduce al rechazo de cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso en orden a nulidad de actuaciones, al no constar indefensión para la parte recurrente, quien no ha experimentado limitación de sus derechos, facultades, garantías y cuantos medios de defensa la "LEY" pone a su alcance, asaz a generar indefensión, bien al contrario, en el marco legal, en el de la procedencia, pertinencia, necesidad y oportunidad de los medios de prueba, ha podido ejercer con absoluta libertad su derecho a la defensa, disponiendo de la totalidad de facultades y mecanismos que las normas legales ponen a su alcance, de lo que es muestra evidente el propio escrito de recurso.
En cualquier caso, el principio de igualdad de armas en el proceso, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consiste en el derecho de las partes en el proceso a un trato igual y con idéntica posibilidad de ser oídas por quien ha de resolver. En tal sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2021, de 3 de marzo.
"........... la resolución del Tribunal Supremo (sentencia n° 104/19) viene a introducir
En el acto dela vista se ha oído a los alimentistas que han declarado en calidad de testigos reconociendo el interés legítimo en el pleito por afectar directamente a su derecho a recibir alimentos que constituye el objeto del litigio, si bien han sido debidamente juramentados.
Establecido lo anterior y tras valorar el resultado de la prueba practicada, singularmente el testimonio de los alimentistas, cabe afirmar que el desapego que exteriorizan hacia el padre proviene de los propios hijos y así, el hijo Andrés afirma sin ningún tipo de ambages que no tiene intención ni interés en reanudar su relación con el progenitor masculino al que no ve desde 2015. El hijo Anselmo dice que no ha visto a su padre desde 2014 sin mostrar disposición alguna a restablecer su relación y pretextando que si el padre cambia podría retomar tal relación sin caer en la cuenta de que han transcurrido 6 años desde que se rompió definitivamente el vínculo afectivo. Por otro lado, siempre ha sido el padre quien ha tomado la iniciativa para reemprender el contacto con los hijos, enviándoles mensajes que no eran atendidos y sin que los hijos hayan remitido, por su parte, comunicación alguna al padre. Estos hechos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vienen a evidenciar que han sido los hijos los que voluntaria y conscientemente se han distanciado de su padre siendo de significar que las menciones que hacen a los supuestos malos tratos infligidos por el ahora demandante parecen responder a un discurso aprendido y que de ningún modo dichos malos tratos han sido denunciados en su momento como expresamente admiten ambos testigos. En este punto, ha de tenerse en cuenta que ya en el informe psicosocial emitido por el equipo adscrito al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 3 de Madrid se especificó que por lo que respecta al padre, no se detecta una relación abusiva en el sentido punitivo o maltratante. En suma, ya sea por la manipulación a la que hayan podido estar sometidos los hijos por parte de la madre, que ha sido condenada como autora de una falta contra las obligaciones familiares por negarse a entregar a los hijos al padre en el periodo vacacional de 2014 en sentencia de 4 de diciembre de 2014 del juicio n° 952/14 del Juzgado de Instrucción n° 14 de Madrid, y frente a la que se ha seguido un proceso de ejecución por incumplimiento del régimen de visitas, ya por otras razones que se desconocen, lo cierto es que es la ausencia absoluta de roce familiar es únicamente achacable a los citados hijos mayores de edad que no han exteriorizado un mínimo intento de acercamiento a su padre por el que muestran una inquina que objetivamente no viene justificada.
Considerando que el total desapego hacia el padre que exteriorizan los hijos y la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación ha supuesto la consolidación de una situación de hecho en virtud de la cual el padre ha de asumir el pago de unos alimentos sin frecuentar el trato con los beneficiarios, ha de entenderse impropio, por tanto, que subsista la pensión a favor de los alimentistas por cuanto que se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto a costa de un padre al que desean que continúe ausente de sus vidas. En definitiva, la mayoría de edad de los hijos y su patente y continuado rechazo a la figura paterna puede y debe calificarse como una alteración de las circunstancias de verdadera trascendencia por sus repercusiones en el ámbito personal de los implicados, siendo además una situación duradera y no coyuntural o transitoria que ha acaecido con posterioridad al momento en que se adoptó la medida cuya modificación se pretende por lo que aunque la nula relación personal del alimentista con el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no puede desconocerse que las
Y añade:
"La doctrina sentada por la sentencia de 19 de noviembre de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estela frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.022, recaída en autos sobre modificación de medidas seguidos contra aquella por Dº. Carlos María bajo el número 101/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO: La extinción de las pensiones de alimentos en beneficio de Andrés y de Anselmo y a cargo de Dº. Andrés, produce efectos desde la fecha de la sentencia apelada, que se confirma en lo restante, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
