Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 106/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 750/2022 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100057
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3776
Núm. Roj: SAP M 3776:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 675/2021
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Mª Josefa Ruiz Marín
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
En Madrid, a 27 de febrero de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 675/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Juan, representado por la Procurador D. Mariano Cristobal Lopez.
De otra como apelada, Dª. Custodia, representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Senin.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1.- La disolución del régimen económico matrimonial, si procediere, cuya liquidación podrá solicitarse por cualquiera de las partes en el procedimiento correspondiente.
2.- La atribución de la GUARDA Y CUSTODIA de las hijas menores a la madre, manteniéndose la titularidad conjunta de la patria potestad de forma que los progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención del menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales que perjudiquen el interés prioritario de las hijas. Los progenitores deberán informarse puntualmente de las actividades educacionales, extraescolares, escolares, deportivas y sobre cualquier tema de salud y sanitario de las menores, así como de cualquier otra incidencia relevante respecto de los mismos, debiendo adoptarse todas las decisiones relevantes respecto de las hijas con el conocimiento y consentimiento de ambos progenitores, o, en su defecto, mediante acuerdo judicial.
2. - En cuanto al régimen de COMUNICACIÓN PATERNO-FILIAL, se desarrollará de la siguiente forma:
Fines de semana alternos CON PERNOCTA desde el jueves a la salida del colegio o actividad extraescolar donde el padre recogerá a las menores hasta las 20 horas del domingo que las reintegrará en el domicilio materno. Los festivos y los "puentes" que estén unidos al fin de semana que el padre tenga visita con sus hijas, las menores permanecerán con el padre los días no lectivos alargándose la estancia con el mismo durante esos días. Las semanas en que al padre no le corresponda pasar el fin de semana con las menores podrá estar en su compañía DOS DÍAS entre semana CON PERNOCTA que en defecto de acuerdo serán los martes y miércoles desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar el martes en que el padre las recogerá hasta el jueves por la mañana que las reintegrará en el centro escolar. El padre podrá comunicar con las menores por teléfono, videollamada o similar, todos los días en horario que menos perturbe las rutinas de la hija y a falta de acuerdo en horario de 19 a 20 horas.
El día de cumpleaños de las menores el progenitor al que no le corresponda la estancia con ellas podrá estar en su compañía durante al menos dos horas si es día lectivo o laboral que serán en defecto de acuerdo desde las 17 horas hasta las 19 horas recogiéndolo y reintegrándolo en el domicilio materno. Si fuera festivo durante al menos tres horas que en defecto de acuerdo será desde las 17 horas hasta las 20 horas.
El día de cumpleaños de los progenitores aquel que celebre la festividad y no le corresponda la estancia con las menores podrá estar en su compañía durante al menos dos horas si es día lectivo o laboral que serán en defecto de acuerdo desde las 17 horas hasta las 19 horas recogiéndolas y reintegrándolas en el domicilio materno. Si fuera festivo durante al menos tres horas que en defecto de acuerdo será desde las 17 horas hasta las 20 horas.
La mitad de las VACACIONES ESCOLARES DE NAVIDAD conforme a los siguientes periodos: 3.1) desde el día de finalización de la actividad escolar donde serán recogidas hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y b) desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día de reinicio del curso escolar que serán reintegradas. Las entregas y recogidas que no se efectúen en el centro escolar se realizarán en el domicilio materno. A falta de acuerdo corresponderá la elección del periodo al padre los años impares y a la madre los pares. La elección del periodo deberá notificarse al otro progenitor de forma fehaciente, al menos, con UN MES ANTELACIÓN.
La mitad de las vacaciones de SEMANA SANTA conforme a los siguientes periodos: a) desde el día de finalización de la actividad escolar donde serán recogidas hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo, y b) desde las 12:00 horas del Miércoles Santo hasta el día de reinicio de la actividad escolar donde serán reintegradas, correspondiendo a falta de acuerdo la elección del periodo al padre los años impares y a la madre los pares.
Las entregas y recogidas que no se efectúen en el centro escolar se realizarán en el domicilio materno.
Las VACACIONES ESCOLARES DE VERANO por mitad entre los progenitores y por quincenas.PRIMER PERIODO: desde el 30 de junio a las 19 horas hasta las 19 horas del 15 de julio.SEGUNDO PERIODO: desde las 19 horas del 15 de julio hasta las 19 horas del día 31 de julio. TERCER PERIODO: desde las 19 horas del día 31 de julio hasta las 19 horas del día 15 de agosto. CUARTO PERIODO: desde las 19 horas del día 15 de agosto hasta las 19 horas del día 31 de agosto.
A falta de acuerdo elige el padre en años impares y pares la madre. Aquel de los progenitores que le corresponda la elección del periodo debe comunicarlo al otro por cualquier medio fehaciente con al menos DOS MESES de antelación.
Durante los periodos vacacionales se suspenden las visitas de fin de semana e inter semanales. Ambos progenitores deberán facilitar la comunicación del otro con las hijas. Para el mejor disfrute de este derecho cada progenitor deberá facilitar al otro la dirección y teléfono en que las menores van a permanecer durante las vacaciones o el fin de semana, facilitando el contacto telefónico con ellas.
El padre podrá comunicar con las menores todos los días en horarios que menos perturben las rutinas de las hijas y a falta de acuerdo en horario de 19 a 20 horas.
4.- En concepto de pensión de ALIMENTOS en favor de las hijas, el padre abonará la cantidad mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (950€) POR CADA HIJA(total 1.900 €). Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre, sin que sea admisible otra forma de pago, y será actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el Índice de Precios al Consumo del ejercicio anterior aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Al tener encomendada la madre la guarda y custodia de las menores será ella quien administre sus necesidades. Los gastos de escolaridad de las menores entendido por tales los ordinarios de matrícula, cuota escolar, libros, material, seguro escolar, uniformes, comedor, excursiones o cualesquiera otro gasto ordinario del ámbito escolar será abonados íntegramente por el Sr. Juan.
El seguro médico privado de las menores seguirá siendo abonado por el Sr. Juan.
Los gastos extraordinarios necesarios de las hijas -educativos entendiendo por tales los relativos a intervenciones quirúrgicas, tratamientos médicos no cubiertos por la Sanidad Pública o privada, farmacéuticos, oftalmológicos, odontológicos (ortodoncias...), fisioterapia, logopeda, clases de apoyo por recomendación del centro escolar, extraescolares que ya vinieran realizando las menores, serán satisfechos al 70% por el padre y 30% por la madre. Para su reintegro debe aportarse recibo o justificante de abono y/o devengo.
Los gastos extraordinarios no necesarios y prescindibles como, actividades extraescolares nuevas, cursos de verano, cumpleaños, fiestas o celebraciones serán abonadas en el mismo porcentaje anterior si existe acuerdo o autorización judicial y en su defecto por aquel de los progenitores que hubiera decidido el gasto o la actividad.
La menor Marisa puede continuar en el tratamiento que viene realizando si bien, trascurridos tres meses desde la presente resolución y a expensas del resultado y avances que fuera experimentando Marisa los padres deberán consensuar la continuación del tratamiento o cambio de especialista y en defecto de acuerdo a través de intervención judicial.
Se deriva al grupo familiar al Centro de Apoyo a las Familias más cercano al domicilio de las menores a fin de recibir todos los miembros de la familia tratamiento psicoterapéutico dirigido a superar la situación de conflicto, adaptación de las menores y padres a la nueva realidad familiar y en su caso, además y según valoración psicoterapia individual si fuera necesario. Se acuerda librar a tal efecto los oficios oportunos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Firme que sea esta resolución, remítase mediante Oficio, testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, para su anotación marginal. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de APELACION, que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la forma prevista legalmente, bajo apercibimiento de inadmisión, excepto para el Ministerio Público.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Custodia, escrito de oposición y de impugnación a la resolución, así mismo se presentó por parte del Ministerio Fiscal escito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de los corrientes.
Fundamentos
La de Dª. Custodia, tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación postulando se contraiga el sistema de comunicaciones paternofiliales a las que indica en el suplico de su escrito de fecha 6 de mayo de 2.021.
Solicita el Ministerio Fiscal la confirmación íntegra de la disentida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
Se consideran por completo inconsistentes las razones por las que se deniega este modelo de guarda, ordinario o común en el foro para la generalidad de las familias, a salvo situaciones excepcionales que no concurren en el supuesto de autos, de hecho adviértase que en dictamen pericial psicosocial emitido a 21 de febrero de 2.022, obrante a los folios 186 a 230 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, si bien se recomendaba con amplias visitas para el padre una custodia exclusiva materna, se añadía en conclusiones que esta se limitara al periodo de un año cronológico (transcurrido con creces), con el fin de que Marisa y Rebeca disfrutaran de la custodia compartida con ambos progenitores.
Adviértase que el sistema de comunicaciones paternofiliales recomendado, así como el establecido, viene a encubrir en la practica el modelo de guardia desechado, que, por cierto, las partes convinieron a 4 de junio de 2.021 (documento obrante a los folios 117 y siguientes, al que igualmente nos remitimos y damos por reproducido).
Sin duda, las menores se van a ver beneficiadas con la custodia compartida, por ser el modelo que más se asemeja a la estructura familiar original, la que permitirá difuminar el sentimiento de pérdida o de abandono que viene informado, así como el evidente conflicto de lealtades en el que la progenitora ha sumido a las niñas, comportamiento desajustado del que deberá abstenerse para lo sucesivo, so pena de dar lugar a la adopción de medidas más drásticas, permitiendo que sus hijas diferencien claramente que la ruptura ha de tener lugar solo para los progenitores y no para ellas respecto de ninguno de los dos, evitando al tiempo se deteriore la relación paternofilial, lo que ha de ser evitado y a lo que deberá contribuir Dª. Custodia con su actitud, ejerciendo responsablemente la coparentalidad, lo que sin duda lograra de seguir las recomendaciones de los profesionales del recurso CAF.
Debemos dar prioridad al superior interés de las menores, que tienen derecho a mantener iguales contactos de similar intensidad con cada uno de sus progenitores, en concurrencia de los condicionantes que la determinan, que permite a Marisa y Rebeca mantener su ambiente en todos los aspectos, centro educativo, amistades, barrio, etc.; en condiciones de idoneidad de ambos padres y disponibilidad similar de tiempo para las atenciones que requieren las niñas, para quien no supone esta alternativa cambio en su modo de vida, esto es, avala positivamente la dinámica de organización familiar en las circunstancias más parecidas a las existentes en el momento de la convivencia pacífica, con identificación de las dos figuras parentales en sus aspectos educacionales, actividades extraescolares...etc.
Las dificultades de relación no impiden el sistema por el que nos decantamos, en ausencia de denuncias, de procesos penales en trámite, sentencias condenatorias u órdenes de alejamiento, de donde son las propias de toda situación de quiebra o ruptura, siendo lo previsible se atenúen una vez concluya definitivamente el proceso, tensiones que desde aquí invitamos a atenuar a las partes en exclusivo interés y beneficio de Marisa y Rebeca, siendo adecuado que la custodia sea compartida a fin de que no llegue a producirse el acostumbramiento irreversible a una sola figura.
En otro orden de consideraciones, el conocimiento por parte del progenitor de todos los aspectos referidos a los menores, su capacidad parental, su perfil de personalidad, en ausencia de psicopatología, desajuste o indicador negativo que incida en el desempeño responsable de cuantas funciones conlleva la custodia, no suscita dudas de ninguna especie.
Dispone además de infraestructura y medios suficientes en semejanza de condiciones que la madre para la atención digna de las hijas.
Por ello la custodia compartida es un modelo realista y perfectamente viable en este caso, de manera que la simple oposición de la madre no la impide, siendo lo más adecuado al superior interés y beneficio de Marisa y Rebeca, en aras a que preserven la referencia de ambas figuras parentales.
Los desencuentros producidos constante la convivencia, al no tener ya esta lugar, dejaran de acontecer, de manera que no existe riesgo de quebranto de la estabilidad en todo orden y comodidad, en ausencia de desatenciones por parte del padre, dándose además la circunstancia de que el modelo discutido descarta todas las posibles dificultades de adaptación.
Por todo ello, se desprende como más beneficiosa una custodia compartida por semanas alternas, de lunes a lunes, como demuestra la experiencia y práctica en la materia, sin otras previsiones de distribución de periodos vacacionales que las que hacemos, dada la edad alcanzada por las menores y teniendo en consideración que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo disponible de los descendientes siempre desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, en previsión de mínimos, o lo que es lo mismo, regulando tan solo lo imprescindible para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, sin descender a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, como sea el caso de días especiales, cumpleaños de los afectados, días del padre o madre..etc.; además, se da siempre prevalencia al superior interés de las menores, y, por supuesto, rige solo para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores, como adultos que son, en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, por no venir regulado, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de sus propias hijas, atendiendo también a los deseos de estas.
Serán de cargo del padre todos los costes educativos que se giren por el colegio, así como las clases extraescolares a que en la actualidad asistan las menores con un límite de 400 € mensuales, abonándose el importe que supere dicho límite en proporciones de un 80 % el padre y el restante 20 % la madre.
También asumirá Dº. Juan el coste de seguro médico privado de las menores, los gastos no reembolsables del seguro se asumirán en los porcentajes dichos de 80/20%.
Las partes se representaron estas medidas económicas moduladas y proporcionadas a la sazón, como convenidas, en términos que aquí acordamos, si bien no contemplamos aquellas que se consideran conflictivas, de difícil interpretación y aún más compleja ejecución, lo que ha de ser evitado, como sea la relativa al pago de empleada interna, determinación y condicionantes en gastos extraordinarios, o previsión de pago de todos los gastos de las menores al 50 % en caso de acceso a sustanciosa comisión por parte de la madre, sin perjuicio de que, de obtenerla, se acuda al correspondiente proceso de modificación de medidas, por los cauces del artículo 775 de la L.E.Civil.
No ha lugar a la retroactividad interesada por el recurrente pues ha de observarse la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014, tal y como hemos señalado en esta Sala a partir de nuestra sentencia de 13 de mayo de 2.014.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Juan, y DESESTIMANDO la impugnación deducida por Dª. Custodia, ambos frente a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.022, recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 675/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de las menores de edad Marisa y Rebeca, se ejercerá compartida por ambos progenitores por periodos semanales alternos, de lunes a lunes, verificándose en el centro escolar las entregas y recogidas, comenzando por el progenitor.
2º.- En coyuntura de desacuerdo, corresponderá por mitad a cada progenitor la permanencia con Marisa y Rebeca en los periodos vacacionales escolares de verano, Navidad y Semana Santa, correspondiendo las primeras mitades a la madre en los años pares y al padre en los impares.
3º.- con efectos desde esta fecha cada progenitor afrontara en los periodos en los que le corresponda la alternancia, los gastos nutricionales, los de vestido, higiene, calzado, ocio, compromisos sociales, médico farmacéuticos ordinarios y corrientes...etc., que generen las hijas, abonándose en proporciones de un 80 % el padre y el restante 20 % la madre, los gastos extraordinarios.
4º.- Serán de cargo del padre todos los costes educativos que se giren por el colegio, así como las clases extraescolares a que en la actualidad asistan Marisa y Rebeca con un límite de 400 € mensuales, abonándose el importe que supere dicho límite en proporciones de un 80 % el padre y el restante 20 % la madre.
5º.- Asumirá Dº. Juan el coste de seguro médico privado de las menores, los gastos no reembolsables del seguro se asumirán en los porcentajes dichos de 80 % el padre y 20 % la madre.
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido por Dº. Juan y dese legal destino al consignado por Dª. Custodia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
