Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 130/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 845/2021 de 27 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 130/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100108
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4759
Núm. Roj: SAP M 4759:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 624/2020
PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO
PROCURADORA Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)
IBERCAJA BANCO SAU
_
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 845/2021, los autos de juicio ordinario n. º 624/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, promovidos por DOÑA Salvadora, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Susana Hernández Muro y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Hernández Obelart, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno y asistido por el Letrado D. Manuel Muñoz García Liñán; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENARIA, representado por la Procuradora de los tribunales, D. ª Ana Espinosa y asistido de la Letrada D. ª Patricia Reija Fernández; contra IBERCAJA, S.A., representada por el Procurador D. Vicente Lanuza Ferreo, asistida de Letrado y contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Cecilio Castillo González, y asistido de letrado; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 16 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente la
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a todas las demandadas, personándose en autos y contestándola BANCO SANTANDER, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, los cuales se opusieron por los motivos que obran en sus respectivos escritos, interesando su desestimación.
Las entidades IBERCAJA, S.A. y BANKIA, S.A. se personaron manifestando haber alcanzado un acuerdo con la demandante interesando su homologación, lo cual se acordó por autos respectivos de 24 de noviembre y 10 de noviembre de 2020, concluyendo el procedimiento respecto a estos dos demandados.
El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2021 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado a las demás partes personadas, la representación procesal de DOÑA Salvadora presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia recurrida, con imposición de cosas al apelante.
La entidad BBVA, S.A. no presentó escrito de alegaciones.
Fundamentos
La reclamación trae causa de una promoción de viviendas que iba a realizar la Cooperativa AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, con ocasión de la cual, abrió diversas cuentas bancarias para el ingreso por parte de los cooperativistas de cantidades a cuenta de la adquisición de las viviendas, al amparo de lo establecido en la citada ley, si bien, debiendo hacerlo, no exigió a tales entidades la constitución de los oportunos avales o seguros que asegurasen tales cantidades más intereses en el caso de que las viviendas no llegaran a construirse.
Por distintos problemas, la misma no pudo llevar a cabo la promoción, que ni siquiera se inició, ni se solicitó siquiera licencia de obra, siendo declarada en concurso de acreedores por auto de 6 de julio de 2012, en el seno del cual se reconoció el crédito de la actora por las cantidades entregadas a cuenta en distintas entidades bancarias, entre ellas, Banco Santander, que fueron devueltas en su integridad, si bien no abonó los intereses legales devengados por imposibilidad ante la carencia de activo para atender los créditos que pudieran ser calificados como subordinados al amparo del artículo 92.3 de la Ley Concursal, ni existir remanente que permitiera el cobro de los devengados durante la tramitación del concurso ( art. 59.2 LC).
La actora, que no era inicialmente cooperativista celebró el 17 de enero de 2011 un contrato con Don Horacio, que, si lo era, por virtud del cual éste le cedía a aquélla los derechos y obligaciones adquiridos como socio de la cooperativa, incluidas las aportaciones efectuadas hasta entonces, por valor de 44.8809,19 € para la adquisición de una vivienda en el sector NUM000, NUM001 del PGOU de Pozuelo, subrogándose así en todos los derechos y obligaciones del cedente. El 18 de enero de ese mismo año, la demandante celebró contrato con AREA NORTE adhiriéndose a la cooperativa, y se la tuvo por subrogada en los derechos del Sr. Horacio, y en concreto en las cuotas abonadas.
Además, siendo los padres de la actora también cooperativistas de la referida cooperativa, y habiendo aportado 18.500 € para la adquisición de una vivienda, finalmente causaron baja en la misma y solicitaron que todas estas aportaciones pasaran a su hija, cesión y traspaso que fueron aceptados por el Consejo Rector de AREA NORTE el 4 de junio de 2012.
Parte de estas cantidades habían sido ingresadas en la cuenta de Banco Santander designada por la Cooperativa/promotora, como cuenta especial de la promoción para tales ingresos.
En el seno del procedimiento concursal de la cooperativa, el crédito de los socios por las aportaciones fue calificado de ordinario, y en el plan de liquidación se declaró la imposibilidad de construir la vivienda, así como la resolución de los contratos en fecha 29 de marzo de 2017, ordenando el juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid el pago de las cantidades abonadas por los socios con cargo a la masa. La actora recibió 65.410,22 € y 32.705,12 € por sendas transferencias.
Habiendo percibido el capital principal, la demandante, considera que tiene derecho al abono de los intereses que las cantidades aportadas hayan devengado, desde el momento de las distintas aportaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1. 2º de la Ley 57/1968.
La entidad BANCO SANTANDER se opuso a la demanda alegando que la reclamación exclusiva de intereses que se formula no tiene respaldo en la referida Ley si no se reclaman las cantidades entregadas a cuenta, que ha fueron abonadas, por lo que la actora lo que busca es un enriquecimiento injusto. Indica que la pretensión nace ya muerta por carencia sobrevenida de objeto por lo que debería archivarse el procedimiento al amparo del artículo 22 de la LEC.
Se alegó además la relevancia de la situación concursal de la Cooperativa AREA NORTE que data del 6 de julio de 2012 en la que no se acredita la existencia de un crédito subordinado en concepto de intereses reconocido a la actora, de manera que, de admitirse este crédito, la entidad demandada no podría repetir contra aquélla y se produciría un enriquecimiento injusto.
En tercer lugar, se indicaba que la actora incurre en error a la hora de fijar los dies "a quo" y "ad quem" del devengo de intereses. El primero, porque no pueden exigirse desde que las cantidades fueron entregadas por las personas en cuya posición se subrogó, sino sólo, en su caso, desde el momento de tales subrogaciones, que es cuando nace su derecho, y en cuanto al momento final del devengo, sostiene que no puede ir más allá de la fecha de declaración del concurso, porque en ese momento se suspendió el devengo de intereses.
Se alude a la ilicitud de la cesión de derechos a favor de la actora en cuanto no se realizó en documento público, lo que determinaría su falta de legitimación activa ya que la misma no tendría efectos frente a terceros, según el artículo 1227 C.C.
Se alega también que no concurren los requisitos del artículo 1. 2º de la Ley 57/1968 por cuanto la razón de ser del deber de vigilancia se viene interpretando por los "posibles beneficios" que el banco obtiene durante el proceso de promoción de viviendas, entre ellos, la subrogación en el préstamo hipotecario promotor, o el haber financiado la entidad bancaria la promoción, de manera que al no haberse iniciado ésa, no nace su obligación. Además, alega que no consta que los anticipos hechos por quienes cedieron sus derechos a la actora, se hicieran realmente en la cuenta del Banco Santander.
Se alegó también la excepción de prescripción, que en todo caso se predicaría de los pagos anteriores a quince años.
Los motivos alegados son los siguientes:
1.- La actora no tiene reconocido un derecho al cobro de intereses en el concurso porque la Administración concursal decidió no reconocérselo, hecho que no puede suplir el juez de primera instancia.
2.- Errónea aplicación de la Ley 57/1968 e improcedencia del abono de intereses a la actora ante la inexistencia de título de imputación de responsabilidad a Banco Santander.
La demandada no ha sido declarada responsable como depositaria de las cantidades anticipadas por principal, luego no se la puede considerar obligada al pago de intereses, éstos son accesorios de la obligación principal.
Insiste en que debió archivarse el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.
3.- Errónea valoración de la prueba y en la determinación de las consecuencias jurídicas anudadas a los hechos. No procede el pago de intereses por el Banco cuando la actora no tiene reconocido ese derecho en el concurso. Vulneración del artículo 1826 CC.
4.- Insiste en el error en la fijación de las fechas del devengo de intereses.
5.- Indebida aplicación del anatocismo.
6.- Ilicitud de la cesión por no haber sido elevada a documento público.
7.- Insiste en que no concurren los requisitos previstos en la ley 57/68.
Dada la íntima conexión entre algunos de ellos, se resolverán de manera conjunta.
La demandante sale al paso de todos y cada uno de estos motivos, en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
El primero de los motivos argüidos debe ser desestimado, pues, el hecho de que en el concurso de acreedores de AREA NORTE no conste reconocido el derecho de la demandante al cobro de intereses como crédito subordinado, en nada obsta a la obligación que la entidad bancaria obligada a garantizar la devolución de cantidades tanto principal, como intereses, al amparo del artículo 1.2º de la Ley 57/1968, pues, aquel procedimiento se refiere sólo a las obligaciones de la entidad concursada y no a las que pudieran tener las entidades bancarias demandadas.
Tampoco el segundo y el tercero de los motivos merecen acogimiento. Se alega la aplicación de la Ley 57/1968 e improcedencia del abono de intereses a la actora ante la inexistencia de título de imputación de responsabilidad a Banco Santander; se cuestiona la existencia de responsabilidad de abonar intereses cuando no hay una declaración previa de obligación de pago de las cantidades principales, puesto que estas ya fueron abonadas a la demandante en el seno del Concurso de acreedores de AREA NORTE, de manera que al no haber obligación de pago del principal, no habría devengo de intereses y el supuesto estaría fuera de la aplicación de la referida ley, al no ser admisible la reclamación sólo por intereses, y se insiste en que se habría producido una carencia sobrevenida de objeto que daría lugar al amparo del artículo 22 de la LEC al archivo del procedimiento.
Desde luego, no puede hablarse, como bien señalaba la juzgadora de instancia en la audiencia previa, de carencia sobrevenida de objeto a tenor de este precepto, procesalmente hablando, pues, la carencia de objeto que pretende producida el demandado habría sido anterior a la interposición de la demanda, y no durante la tramitación del procedimiento, que es a lo que se refiere la norma al prever la referida forma anormal de terminación del mismo. En este caso a lo que se alude es más propiamente a la inexistencia del derecho a cobrar intereses una vez recibido el principal y sin que en ningún momento se hubiera declarado la obligación al respecto por parte de BANCO SANTANDER. Lo cierto es que esta entidad, fue depositaria de cantidades entregadas a cuenta a favor de la demandante para la adquisición de una vivienda en la promoción referida, y pese a que la demandada alude a la falta de acreditación de los ingresos en cuestión, de las actuaciones se desprende con claridad, y así lo certificó la Administración Concursal en el documento 6 de la demanda (que obra al folio 51 de las actuaciones), que constan aportados 63.410,22 € en las cuentas de Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Área Norte, entre los cuales hay relacionados hasta 7 ingresos en una cuenta abierta en BANCO SANTANDER, certificándose además la subrogación de Salvadora en los derechos de D. Horacio.
La doctrina viene exigiendo únicamente como requisito imprescindible para que el comprador tenga acción contra la entidad bancaria, que las sumas de dinero por él anticipadas se hubiera ingresado en esa concreta entidad bancaria demandada, siendo la responsabilidad del Banco o Caja de Ahorros no de naturaleza contractual, sino legal, proveniente de su condición de depositario de las sumas de dinero anticipadas conforme a la Ley 57/1968 (en este sentido, SAP Madrid, número 99/2022, de 3 de marzo, con cita de las SSTS 142/2016, de 9 de marzo y 174/2016, de 17 de marzo), de manera que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor, responderá frente a los compradores incluso, aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial a éste. La referida sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, lo explica claramente en los siguientes términos:
La obligación de pago de intereses a cargo de BANCO SANTANDER subsiste, sin que la demandante haya renunciado a su cobro en ningún momento, y desde luego, no en el procedimiento concursal de la promotora, donde no se declaró la existencia de estos créditos con cargo a AREA NORTE por la insuficiencia de medios para hacer frente a los mismos.
Como señala la ya referida sentencia:
En este punto ha de darse parcialmente la razón a la entidad demandada, en concreto en lo que atañe a la fecha inicial del cómputo, pues, siendo cierto que la demandante se subrogó en la posición del anterior cooperativista, Sr. Horacio, en iguales derechos y deberes, no lo es menos que el abono de las cantidades en cuestión por su parte se produjo en el momento de dicha subrogación, sin que sea admisible entender que su derecho se retrotrae a un momento anterior al del pago por su parte de tales cantidades a la persona en cuya posición se subrogaba, pues, los intereses derivan de la necesidad de indemnizar la pérdida por la falta de disposición del dinero, y de que el comprador quede indemne, lo que en este caso y respecto a la actora no se produjo en el momento inicial de las aportaciones hechas por tercero, sino cuando ella se subrogó en la posición del anterior cooperativista y abonó la cantidad correspondiente. Por tanto, a esa fecha habrá de estarse. Dado que la cantidad que se reclama en la demanda ha partido del cálculo desde el momento de las distintas aportaciones, habrá que realizarse un nuevo cálculo tomando en consideración la fecha de la subrogación en la posición de la actora en la de don Horacio, en concreto, el 17 de enero de 2021. Tal liquidación, al tipo previsto en la ley 57/1968, deberá hacerse en ejecución de sentencia.
Por el contrario ha de desestimarse la pretensión según la cual el devengo cesó en el momento de la declaración del concurso, por los motivos antes expuestos, esto es, porque una cosa eran las obligaciones que asumía AREA NORTE y los efectos que el concurso tuvo sobre sus deudas, y otra distinta las obligaciones del BANCO SANTANDER como garante de la devolución de cantidades por la obligación legal asumida ex artículo 1.2º de la Ley 57/1968, que perviven con independencia de lo acordado en el concurso dado que esta entidad no responde en calidad de avalista de la promotora, supuesto en que no podría obligársele a pagar más de aquello a lo que viniera obligada ésta, sino que responde por razón de la obligación legal establecida a su cargo en el referido artículo.
Tampoco este motivo merece acogimiento, mostrando conformidad con el criterio de la juzgadora de instancia. Y de nuevo merece citarse la sentencia de la Sección 12ª de la A.P. de Madrid, ya referida, de 3 de marzo de 2022, que recoge lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de octubre de 2021, la cual sienta los criterios para permitir tal devengo de intereses sobre los intereses en el siguiente sentido:
Esta solución es la más acorde con la finalidad perseguida por la figura del anatocismo civil, inspirada en el principio de la totalidad indemnidad del acreedor, lo que, como se ha dicho al principio, conlleva la desestimación del motivo
Con arreglo al primero de ellos, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero son desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227". Por su parte, el artículo 1127 establece que, "la fecha de un documento privado no se contará respecto de tercero sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Finalmente, el artículo 1218 señala: "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste".
Se pretende por el apelante que la cesión de la actora en la posición del anterior cooperativista debe considerarse ilícita por no haberse llevado a cabo en documento público, sin embargo los preceptos aludidos no exigen dicha formalidad para que la cesión pueda considerarse válida, sino tan sólo para que, en su caso, pueda hacer efecto frente a tercero, de forma que será necesaria la forma pública de otorgamiento para determinar la fecha desde la que surte efecto frente a tercero, lo que en este caso no se discute. La cesión hecha en documento pública era válida y, de hecho, fue reconocida en el procedimiento concursal a la hora de incluir el crédito que doña Salvadora tenía respecto de AREA NORTE, sin que la demandada haya puesto en duda la fecha en que la misma se produjo. El motivo debe ser igualmente desestimado.
Indica el apelante cuáles son los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad ahora instada contra él, ante el incumplimiento del deber de vigilancia que le imponen la referida ley, y que serían los siguientes: Demostrar que las cantidades reclamadas se efectuaron en una cuenta abierta por la promotora en la entidad bancaria en cuestión; demostrar que la entidad bancaria era conocedora de que la promotora, en la fecha de realización de los anticipos, había abierto una cuenta en la que se recibían de los compradores cantidades a cuenta del precio de viviendas de la promoción; demostrar que las entregas a cuenta del precio de la vivienda realizadas por la parte actora se hicieron en una cuenta especial a fin de acreditar que la actor atuvo conocimiento de que los abonos se correspondían con anticipos a cuenta de la compra de viviendas y no a cualquier otro concepto distinto; por último, que resulta necesario acreditar la existencia efectiva de un daño, que se produce cuando se haya pretendido el cobro del promotor, y el mismo haya resultado fallido.
En relación con esta cuestión, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, número 36/2023, de 17 de enero, resumiendo la jurisprudencia sobre la responsabilidad de entidades bancarias que perciben dinero a cuenta en la compraventa de viviendas al amparo del artículo 1.2º de la Ley 57/68, señala:
En el supuesto ahora sometido a consideración ha quedado acreditado el ingreso de cantidades como anticipo de la compra de la vivienda en una promoción de AREA NORTE por parte de un cooperativista en cuya posición se subrogó la actora precisamente en una cuenta bancaria que dicha cooperativa tenía abierta en BANCO SANTANDER, y resulta patente que esta entidad tenía conocimiento de que esas cantidades se ingresaban para la financiación de dicha promoción, pese a que la cuenta no se hubiera abierto específicamente para la misma, pues, el objeto de la referida cooperativa era la de promocionar la construcción de viviendas para los cooperativistas y es la propia administración concursal de AREA NORTE la que ha certificado que se hicieron tales ingresos para esta concreta promoción y a cuenta de la compra del inmueble por parte de la actora, no siendo, por otra parte, el único cooperativista que hizo ingresos en las cuentas que la cooperativa tenía en BANCO SANTANDER. Por lo demás, y con arreglo a la jurisprudencia citada, era irrelevante que la cuenta en cuestión no se hubiera abierto precisamente como cuenta especial para los ingresos de esa promoción, como tampoco que finalmente la entidad demandada no fuera la que financiara la promoción. En definitiva, este último motivo también debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 41 de Madrid el 16 de septiembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 624/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la referida resolución, en los siguientes términos:
1.- Se fija como fecha del inicio del devengo de los intereses a cuyo pago viene obligada BANCO SANTANDER, S.A. y al que se le condena en el apartado 1 de la sentencia recurrida a favor de la demandante, respecto de la cantidad de 44.880,19 €, la del momento del pago por parte de DOÑA Salvadora a don Horacio de dicha cantidad, el 17 de enero de 2011, fecha en que se produjo la subrogación de la primera en la posición del segundo.
2.- Se REVOCA el apartado 2 del fallo de la resolución, en su primer inciso, relativo a la condena a BANCO SANTANDER, S.A., al pago de la cantidad de 24.635,37 euros, debiendo procederse a realizar el nuevo cálculo de los intereses en ejecución de sentencia, tomando como fecha de devengo la ya referida al tipo legalmente fijado en la Ley 57/1968 y hasta la fecha de interposición de la demanda.
3.- No procede imponer a ninguna de las dos partes las costas de primera instancia, en relación con la demanda interpuesta contra BANCO SANTANDER, S.A..
4.- Se confirma en los restantes pronunciamientos la sentencia recurrida.
No se hace imposición de costas tampoco en esta alzada a ninguna de las dos partes.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución al apelante del depósito de 50 € efectuado para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
