Sentencia Civil 130/2023 ...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Civil 130/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 845/2021 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100108

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4759

Núm. Roj: SAP M 4759:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0099667

Recurso de Apelación 845/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 624/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: Dña. Salvadora

PROCURADORA Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

IBERCAJA BANCO SAU

_

SENTENCIA Nº 130/23

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 845/2021, los autos de juicio ordinario n. º 624/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, promovidos por DOÑA Salvadora, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Susana Hernández Muro y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Hernández Obelart, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno y asistido por el Letrado D. Manuel Muñoz García Liñán; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENARIA, representado por la Procuradora de los tribunales, D. ª Ana Espinosa y asistido de la Letrada D. ª Patricia Reija Fernández; contra IBERCAJA, S.A., representada por el Procurador D. Vicente Lanuza Ferreo, asistida de Letrado y contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Cecilio Castillo González, y asistido de letrado; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 16 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA Salvadora, debidamente representada y asistida, formuló demanda de juicio ordinario contra las entidades BANCO SANTANDER, S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, IBERCAJA, S.A., y BANKIA, S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de la ley 57/1968.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a todas las demandadas, personándose en autos y contestándola BANCO SANTANDER, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, los cuales se opusieron por los motivos que obran en sus respectivos escritos, interesando su desestimación.

Las entidades IBERCAJA, S.A. y BANKIA, S.A. se personaron manifestando haber alcanzado un acuerdo con la demandante interesando su homologación, lo cual se acordó por autos respectivos de 24 de noviembre y 10 de noviembre de 2020, concluyendo el procedimiento respecto a estos dos demandados.

El Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2021 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D.ª Salvadora representada por la procuradora de los Tribunales D. ª Susana Hernández del Muro, contra el BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno y el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTAIA representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana Espinos, procede realizar los siguientes pronunciamientos:

1.- Se condena al BANCO SANTANDER, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) a que abone a la demandante los intereses devengados respecto de las cantidades en su día depositadas por la misma y personas en cuyos derechos se subrogó, en las cuentas de dichas entidades, al haber admitido dichas entidades los ingresos bajo su responsabilidad sin haber verificado previamente la contratación de los correspondientes seguros o avales en garantía de la devolución de dichas aportaciones e intereses.

2.- Derivado de lo anterior se condena a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a pagar a la actora la suma de 24.635,37 euros y a la entidad BBVA, S.A. a pagar a la demandante la cantidad por importe de 3.557,99 euros.

3.- Las anteriores cantidades devengarán los intereses reflejados en el fundamento séptimo.

4.- Todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda respecto a él, con condena en costas a la demandante tanto en primera instancia, como en la segunda en caso de oponerse al recurso.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado a las demás partes personadas, la representación procesal de DOÑA Salvadora presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia recurrida, con imposición de cosas al apelante.

La entidad BBVA, S.A. no presentó escrito de alegaciones.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 845/21, turnándose la ponencia. Tras la tramitación oportuna se asignó la ponencia finalmente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante, DOÑA Salvadora se interpuso demanda contra diversas entidades bancarias, y por lo que en este recurso interesa, contra BANCO SANTANDER, S.A., en reclamación de cantidad, en concreto del pago de los intereses devengados por razón de las aportaciones hechas para la adquisición de una vivienda en régimen de cooperativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.2º de la Ley 57/1968 y Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/1999 por el incumplimiento de la obligación legal prevista en dicho precepto.

La reclamación trae causa de una promoción de viviendas que iba a realizar la Cooperativa AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, con ocasión de la cual, abrió diversas cuentas bancarias para el ingreso por parte de los cooperativistas de cantidades a cuenta de la adquisición de las viviendas, al amparo de lo establecido en la citada ley, si bien, debiendo hacerlo, no exigió a tales entidades la constitución de los oportunos avales o seguros que asegurasen tales cantidades más intereses en el caso de que las viviendas no llegaran a construirse.

Por distintos problemas, la misma no pudo llevar a cabo la promoción, que ni siquiera se inició, ni se solicitó siquiera licencia de obra, siendo declarada en concurso de acreedores por auto de 6 de julio de 2012, en el seno del cual se reconoció el crédito de la actora por las cantidades entregadas a cuenta en distintas entidades bancarias, entre ellas, Banco Santander, que fueron devueltas en su integridad, si bien no abonó los intereses legales devengados por imposibilidad ante la carencia de activo para atender los créditos que pudieran ser calificados como subordinados al amparo del artículo 92.3 de la Ley Concursal, ni existir remanente que permitiera el cobro de los devengados durante la tramitación del concurso ( art. 59.2 LC).

La actora, que no era inicialmente cooperativista celebró el 17 de enero de 2011 un contrato con Don Horacio, que, si lo era, por virtud del cual éste le cedía a aquélla los derechos y obligaciones adquiridos como socio de la cooperativa, incluidas las aportaciones efectuadas hasta entonces, por valor de 44.8809,19 € para la adquisición de una vivienda en el sector NUM000, NUM001 del PGOU de Pozuelo, subrogándose así en todos los derechos y obligaciones del cedente. El 18 de enero de ese mismo año, la demandante celebró contrato con AREA NORTE adhiriéndose a la cooperativa, y se la tuvo por subrogada en los derechos del Sr. Horacio, y en concreto en las cuotas abonadas.

Además, siendo los padres de la actora también cooperativistas de la referida cooperativa, y habiendo aportado 18.500 € para la adquisición de una vivienda, finalmente causaron baja en la misma y solicitaron que todas estas aportaciones pasaran a su hija, cesión y traspaso que fueron aceptados por el Consejo Rector de AREA NORTE el 4 de junio de 2012.

Parte de estas cantidades habían sido ingresadas en la cuenta de Banco Santander designada por la Cooperativa/promotora, como cuenta especial de la promoción para tales ingresos.

En el seno del procedimiento concursal de la cooperativa, el crédito de los socios por las aportaciones fue calificado de ordinario, y en el plan de liquidación se declaró la imposibilidad de construir la vivienda, así como la resolución de los contratos en fecha 29 de marzo de 2017, ordenando el juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid el pago de las cantidades abonadas por los socios con cargo a la masa. La actora recibió 65.410,22 € y 32.705,12 € por sendas transferencias.

Habiendo percibido el capital principal, la demandante, considera que tiene derecho al abono de los intereses que las cantidades aportadas hayan devengado, desde el momento de las distintas aportaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1. 2º de la Ley 57/1968.

La entidad BANCO SANTANDER se opuso a la demanda alegando que la reclamación exclusiva de intereses que se formula no tiene respaldo en la referida Ley si no se reclaman las cantidades entregadas a cuenta, que ha fueron abonadas, por lo que la actora lo que busca es un enriquecimiento injusto. Indica que la pretensión nace ya muerta por carencia sobrevenida de objeto por lo que debería archivarse el procedimiento al amparo del artículo 22 de la LEC.

Se alegó además la relevancia de la situación concursal de la Cooperativa AREA NORTE que data del 6 de julio de 2012 en la que no se acredita la existencia de un crédito subordinado en concepto de intereses reconocido a la actora, de manera que, de admitirse este crédito, la entidad demandada no podría repetir contra aquélla y se produciría un enriquecimiento injusto.

En tercer lugar, se indicaba que la actora incurre en error a la hora de fijar los dies "a quo" y "ad quem" del devengo de intereses. El primero, porque no pueden exigirse desde que las cantidades fueron entregadas por las personas en cuya posición se subrogó, sino sólo, en su caso, desde el momento de tales subrogaciones, que es cuando nace su derecho, y en cuanto al momento final del devengo, sostiene que no puede ir más allá de la fecha de declaración del concurso, porque en ese momento se suspendió el devengo de intereses.

Se alude a la ilicitud de la cesión de derechos a favor de la actora en cuanto no se realizó en documento público, lo que determinaría su falta de legitimación activa ya que la misma no tendría efectos frente a terceros, según el artículo 1227 C.C.

Se alega también que no concurren los requisitos del artículo 1. 2º de la Ley 57/1968 por cuanto la razón de ser del deber de vigilancia se viene interpretando por los "posibles beneficios" que el banco obtiene durante el proceso de promoción de viviendas, entre ellos, la subrogación en el préstamo hipotecario promotor, o el haber financiado la entidad bancaria la promoción, de manera que al no haberse iniciado ésa, no nace su obligación. Además, alega que no consta que los anticipos hechos por quienes cedieron sus derechos a la actora, se hicieran realmente en la cuenta del Banco Santander.

Se alegó también la excepción de prescripción, que en todo caso se predicaría de los pagos anteriores a quince años.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda desestimando todos los motivos de oposición argüidos por BANCO SANTANDER en los términos que en ella consta y que se aceptan en su mayor parte, con las excepciones que se expondrán. Y contra ella apela este demandado en términos idénticos a los que sirvieron de base a su contestación a la demanda.

Los motivos alegados son los siguientes:

1.- La actora no tiene reconocido un derecho al cobro de intereses en el concurso porque la Administración concursal decidió no reconocérselo, hecho que no puede suplir el juez de primera instancia.

2.- Errónea aplicación de la Ley 57/1968 e improcedencia del abono de intereses a la actora ante la inexistencia de título de imputación de responsabilidad a Banco Santander.

La demandada no ha sido declarada responsable como depositaria de las cantidades anticipadas por principal, luego no se la puede considerar obligada al pago de intereses, éstos son accesorios de la obligación principal.

Insiste en que debió archivarse el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

3.- Errónea valoración de la prueba y en la determinación de las consecuencias jurídicas anudadas a los hechos. No procede el pago de intereses por el Banco cuando la actora no tiene reconocido ese derecho en el concurso. Vulneración del artículo 1826 CC.

4.- Insiste en el error en la fijación de las fechas del devengo de intereses.

5.- Indebida aplicación del anatocismo.

6.- Ilicitud de la cesión por no haber sido elevada a documento público.

7.- Insiste en que no concurren los requisitos previstos en la ley 57/68.

Dada la íntima conexión entre algunos de ellos, se resolverán de manera conjunta.

La demandante sale al paso de todos y cada uno de estos motivos, en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Sentados inicialmente los hechos objeto de las pretensiones de las partes, no se discute que la demandante se subrogó en la posición de quienes le cedieron sus derechos en la cooperativa y en relación con la promoción de la vivienda que iban a adquirir, que no llegó a iniciarse, pese a que el apelante pretende que tal subrogación no tenía efecto frente a tercero. Su posición de cooperativista se produjo en el momento de su adhesión a AREA NORTE. Reconocido su derecho a la devolución de las cantidades en su día entregadas, el devengo de intereses es obligación legal que deriva del artículo 1. 2º de la Ley 57/1968, de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y de lo dispuesto en el artículo 3º, que expresamente establece la obligación de abonar el 6% de interés anual sobre las cantidades entregadas a cuenta en caso de no llevarse a cabo la construcción, o entregarse las viviendas de forma tardía. En el caso presente no se discute que no llegó a iniciarse siguiera la construcción de la vivienda que iba a adquirir la actora, y su derecho a la devolución de las cantidades se reconoció en el seno del concurso de acreedores, en el que no se reconoció el crédito relativo a los intereses por el hecho de no haber activo para hacer frente a ese posible crédito subordinado.

El primero de los motivos argüidos debe ser desestimado, pues, el hecho de que en el concurso de acreedores de AREA NORTE no conste reconocido el derecho de la demandante al cobro de intereses como crédito subordinado, en nada obsta a la obligación que la entidad bancaria obligada a garantizar la devolución de cantidades tanto principal, como intereses, al amparo del artículo 1.2º de la Ley 57/1968, pues, aquel procedimiento se refiere sólo a las obligaciones de la entidad concursada y no a las que pudieran tener las entidades bancarias demandadas.

Tampoco el segundo y el tercero de los motivos merecen acogimiento. Se alega la aplicación de la Ley 57/1968 e improcedencia del abono de intereses a la actora ante la inexistencia de título de imputación de responsabilidad a Banco Santander; se cuestiona la existencia de responsabilidad de abonar intereses cuando no hay una declaración previa de obligación de pago de las cantidades principales, puesto que estas ya fueron abonadas a la demandante en el seno del Concurso de acreedores de AREA NORTE, de manera que al no haber obligación de pago del principal, no habría devengo de intereses y el supuesto estaría fuera de la aplicación de la referida ley, al no ser admisible la reclamación sólo por intereses, y se insiste en que se habría producido una carencia sobrevenida de objeto que daría lugar al amparo del artículo 22 de la LEC al archivo del procedimiento.

Desde luego, no puede hablarse, como bien señalaba la juzgadora de instancia en la audiencia previa, de carencia sobrevenida de objeto a tenor de este precepto, procesalmente hablando, pues, la carencia de objeto que pretende producida el demandado habría sido anterior a la interposición de la demanda, y no durante la tramitación del procedimiento, que es a lo que se refiere la norma al prever la referida forma anormal de terminación del mismo. En este caso a lo que se alude es más propiamente a la inexistencia del derecho a cobrar intereses una vez recibido el principal y sin que en ningún momento se hubiera declarado la obligación al respecto por parte de BANCO SANTANDER. Lo cierto es que esta entidad, fue depositaria de cantidades entregadas a cuenta a favor de la demandante para la adquisición de una vivienda en la promoción referida, y pese a que la demandada alude a la falta de acreditación de los ingresos en cuestión, de las actuaciones se desprende con claridad, y así lo certificó la Administración Concursal en el documento 6 de la demanda (que obra al folio 51 de las actuaciones), que constan aportados 63.410,22 € en las cuentas de Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas Área Norte, entre los cuales hay relacionados hasta 7 ingresos en una cuenta abierta en BANCO SANTANDER, certificándose además la subrogación de Salvadora en los derechos de D. Horacio.

La doctrina viene exigiendo únicamente como requisito imprescindible para que el comprador tenga acción contra la entidad bancaria, que las sumas de dinero por él anticipadas se hubiera ingresado en esa concreta entidad bancaria demandada, siendo la responsabilidad del Banco o Caja de Ahorros no de naturaleza contractual, sino legal, proveniente de su condición de depositario de las sumas de dinero anticipadas conforme a la Ley 57/1968 (en este sentido, SAP Madrid, número 99/2022, de 3 de marzo, con cita de las SSTS 142/2016, de 9 de marzo y 174/2016, de 17 de marzo), de manera que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor, responderá frente a los compradores incluso, aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial a éste. La referida sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, lo explica claramente en los siguientes términos:

En el presente caso los ingresos de los demandantes fueron admitidos por las entidades de crédito procedentes de los compradores en las cuentas del promotor abiertas en dichas entidades, ya fuere o no especial, por lo que les es exigible a la recurrente, la responsabilidad como depositaria ante el incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, vulnerando su deber de vigilancia. Pues resulta manifiesto el conocimiento de la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a este régimen especial, pues se trataba de una cooperativa con cuenta abierta en la entidad BSCH, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , "en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas". En consecuencia, su responsabilidad frente al principal depositado en sus cuentas como cantidades aplazadas de pago, a las que viene referida la ley 57/68 es evidente.

Por otra parte, constituye jurisprudencia de esta Sala, respecto a la normativa a reseñada, la Ley 57/1968, que el art. 1 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de "que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido" [ Sentencias núms. 476/2013, de 3 de julio ; 218/2014, de 7 de mayo y 218/2015, de 22 de abril de 2015 ]. Esta misma jurisprudencia permite también dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento. Por otra parte, el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta de la vivienda pendiente de construir y serle entregada, se manifiesta en el art. 7, que dota a estos derechos el carácter de irrenunciables ( Sentencia 779/2014, de 13 de enero de 2015 ).

Todo lo anterior nos permite concluir que, de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 , incluso en el supuesto de adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no se altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora o entidad bancaria para la restitución garantizada, en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora, la cual en ningún caso viene por ley limitada al principal consignado en las cuentas, sino claramente se extiende a los intereses devengados desde el abono.

El acuerdo alcanzado por la promotora concursada respecto al principal y la resolución del contrato de compraventa, no libera del abono de los intereses devengados por las cantidades pagadas a cuenta, a la entidad que las recibió, sino que constituye el cumplimiento del presupuesto legal para que los compradores puedan ejercitar la acción en reclamación de dichas cantidades, pues la resolución convenida es posterior a que se hubiera cumplido el plazo de entrega de la vivienda y ante la imposibilidad de cumplimiento.

La obligación de pago de intereses a cargo de BANCO SANTANDER subsiste, sin que la demandante haya renunciado a su cobro en ningún momento, y desde luego, no en el procedimiento concursal de la promotora, donde no se declaró la existencia de estos créditos con cargo a AREA NORTE por la insuficiencia de medios para hacer frente a los mismos.

Como señala la ya referida sentencia: la responsabilidad de la entidad bancaria, deviene de haber recibido cantidades a cuenta por la compra de la vivienda como depositaria, y esta responsabilidad alcanza tanto al principal como a los intereses en su calidad de intereses remuneratorios de los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 , y si el principal fue abonado por la cooperativa concursada, le resta por responder de la suma restante por intereses.

CUARTO.- Se alega también como motivo del recurso, en consonancia con los argumentos de la contestación a la demanda, el error en la fijación de las fechas del devengo de intereses, tanto respecto del "dies a quo" como del "dies ad quem". Y considera que sólo pueden entenderse devengados a favor de la demandante intereses desde que se subrogó en la posición de don Horacio en el año 2011, y no desde que éste las ingresó. En cuanto al día final del cómputo, entiende que debe tomarse en consideración la fecha de declaración del concurso, pues en ese momento se declaró el cese de devengo de intereses de la obligación principal por el Juzgado que lo acordó.

En este punto ha de darse parcialmente la razón a la entidad demandada, en concreto en lo que atañe a la fecha inicial del cómputo, pues, siendo cierto que la demandante se subrogó en la posición del anterior cooperativista, Sr. Horacio, en iguales derechos y deberes, no lo es menos que el abono de las cantidades en cuestión por su parte se produjo en el momento de dicha subrogación, sin que sea admisible entender que su derecho se retrotrae a un momento anterior al del pago por su parte de tales cantidades a la persona en cuya posición se subrogaba, pues, los intereses derivan de la necesidad de indemnizar la pérdida por la falta de disposición del dinero, y de que el comprador quede indemne, lo que en este caso y respecto a la actora no se produjo en el momento inicial de las aportaciones hechas por tercero, sino cuando ella se subrogó en la posición del anterior cooperativista y abonó la cantidad correspondiente. Por tanto, a esa fecha habrá de estarse. Dado que la cantidad que se reclama en la demanda ha partido del cálculo desde el momento de las distintas aportaciones, habrá que realizarse un nuevo cálculo tomando en consideración la fecha de la subrogación en la posición de la actora en la de don Horacio, en concreto, el 17 de enero de 2021. Tal liquidación, al tipo previsto en la ley 57/1968, deberá hacerse en ejecución de sentencia.

Por el contrario ha de desestimarse la pretensión según la cual el devengo cesó en el momento de la declaración del concurso, por los motivos antes expuestos, esto es, porque una cosa eran las obligaciones que asumía AREA NORTE y los efectos que el concurso tuvo sobre sus deudas, y otra distinta las obligaciones del BANCO SANTANDER como garante de la devolución de cantidades por la obligación legal asumida ex artículo 1.2º de la Ley 57/1968, que perviven con independencia de lo acordado en el concurso dado que esta entidad no responde en calidad de avalista de la promotora, supuesto en que no podría obligársele a pagar más de aquello a lo que viniera obligada ésta, sino que responde por razón de la obligación legal establecida a su cargo en el referido artículo.

QUINTO.- Se alega como quinto motivo la prohibición del anatocismo, previsto en el artículo 1109 del Código civil, que se ha pretendido en la demanda y se ha estimado en la sentencia recurrida.

Tampoco este motivo merece acogimiento, mostrando conformidad con el criterio de la juzgadora de instancia. Y de nuevo merece citarse la sentencia de la Sección 12ª de la A.P. de Madrid, ya referida, de 3 de marzo de 2022, que recoge lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de octubre de 2021, la cual sienta los criterios para permitir tal devengo de intereses sobre los intereses en el siguiente sentido:

1º) En primer lugar, hay que constatar que no existe una exclusión expresa en la Ley 57/1968, ni en la disposición adicional primera de la LOE , a la aplicación del régimen de la mora del Código civil (a diferencia, v.gr. del caso del art. 20 nº 10 LCS ), ni de la regla legal del anatocismo civil respecto de las deudas por los intereses legales que establecen. Tampoco hay una incompatibilidad o contradicción entre aquellas disposiciones y el art. 1109 CC . Éste cuando habla de "intereses vencidos" no contiene ninguna regla de delimitación negativa y, en concreto, dentro del término " intereses" se incluyen, en principio, no sólo los ordinarios o remuneratorios convencionales, sino también los legales.

2º) El propio Código civil contempla su coexistencia con las leyes o normas especiales, de forma que solo queda desplazada la regulación general o común en lo que resulten incompatibles. No existe en este caso, en la normativa especial considerada (Ley 57/1968 y disposición adicional primera LOE ), norma específica alguna relativa a los intereses de demora que pueda generar, por su diferente régimen, una incompatibilidad con el régimen general del Código. La especialidad del régimen de intereses fijado por aquellas normas se limita a los de carácter remuneratorio.

3º) La regla de la prevalencia de la ley especial sobre la ley general (lex especialis derogat generali) - Digesto 50.17.80: in toto iure generi per speciem derogatur -, debe aplicarse en todo aquello en que ambas normas (la especial y la general) entran en concurso o colisión por afectar a un mismo objeto y tener mandatos contradictorios, lo que exige delimitar el ámbito de aplicación de la norma especial y confrontarlo con la general. La regulación del anatocismo no está comprendida en la Ley 57/1968 ni en la disposición adicional primera LOE , que ni lo regulan ni proscriben su aplicación. Tampoco resulta contradictoria con su finalidad, antes, al contrario, la refuerza.

4.º) En efecto, la finalidad a la que responde la Ley 57/1968, según expresa su preámbulo, fue "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo", todo ello como consecuencia de "la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos [...] ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos". Resultaría contradictorio, por contrario a dicha finalidad, que, sin una expresa previsión legal, se interpretase la norma especial como abrogatoria de la regla legal general del anatocismo en perjuicio precisamente del beneficiario de la norma especial.

5.º) Tampoco puede acogerse la tesis de la demandada de que no se cumple la condición del art. 1109 CC de estar "vencidos" los intereses remuneratorios del art. 1 de la Ley 57/1968 . Cuando los intereses, como sucede con los legales y es común también en los convencionales, se expresan como una fracción del capital en relación con un periodo de tiempo (en nuestro caso, intereses legales anuales) su vencimiento, entendido como condición de exigibilidad de los intereses devengados, puede fijarse con arreglo a un calendario periódico, en cuyo caso sólo vencen a medida que se va cumpliendo cada uno de los plazos de ese calendario o, en ausencia de la previsión de esa periodicidad, deben entenderse producidos, vencidos y exigibles día a día ( art. 1113 CC ). Así sucede en este caso, como en otros supuestos legales (v.gr. intereses de demora del art. 20. 4º LCS ). En definitiva, la referencia del art. 1109 CC a los intereses vencidos se refiere a los producidos por los créditos exigibles y respecto de los cuales ha transcurrido, en caso de haberlo, el término establecido para su pago.

El razonamiento de la demandada de que los intereses del art. 1 de la Ley 57/1968 (que se devengan "hasta el momento en que se haga efectiva la devolución", conforme a la reiterada disposición adicional primera LOE ), no vencen hasta que no se paguen, conduciría al absurdo de que puesto que la exigibilidad del pago depende del previo vencimiento y éste no se producía - según su tesis - hasta el momento del pago, siempre cabría oponer antes del pago su inexigibilidad por falta de vencimiento.

6.º) En el caso, además, no cabe dudar de la mora debitoris ni del carácter líquido de los intereses legales devengados, que resultan de un sencillo cálculo aritmético, al no existir duda de la cuantía de los anticipos, el plazo de devengo y el tipo del interés ( art. 1108 CC y sentencias 103/2021, de 25 de febrero , y las allí citadas). En suma, la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés legal al capital anticipado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses ( sentencia 987/1994, de 8 de noviembre ).

Concluye así la sentencia de 18 de octubre de 2021 del TS , que la solución acogida es la que mejor armoniza con el criterio que resulta de la jurisprudencia de esta sala reflejada en la sentencia del pleno núm. 540/2013, de 13 de septiembre , cuya infracción denuncia la recurrente. "En esa resolución, en un supuesto en que se había declarado la obligación de la aseguradora de abonar la devolución de las cantidades anticipadas y de los correspondientes intereses legales (por razón del contrato de seguro previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 ), y en el que se discutía el pago de la indemnización por la mora de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación, declaramos: La sentencia 540/2013 del TS , si bien referida al régimen legal de la indemnización por la demora no en un ámbito general o común del Código civil, sino en el específico establecido para las compañías de seguro respecto de las prestaciones propias del contrato de seguro, resulta relevante a los efectos de nuestro caso porque expresamente reconoce que los intereses moratorios aplicables (en aquel caso los del art. 20 LCS ) se devengan sobre la totalidad de la prestación debida, y esta prestación está integrada tanto por la devolución de las cantidades anticipadas como por el pago de los intereses legales devengados por éstas. Es decir, admite a estos efectos la "capitalización" de los intereses legales (remuneratorios) generados, para que sobre la base de cálculo así ampliada se liquiden los intereses de demora. Intereses de demora que, en el presente caso, en la medida en que no se ha declarado la responsabilidad de la aseguradora, sino la del banco en el que estaba abierta la cuenta en que se ingresaron los anticipos, son los intereses legales del dinero previstos en los arts. 1108 y 1109 CC que, en cuanto a su aplicación sobre los devengados con carácter remuneratorio, tienen su amparo legal en este último precepto.

Esta solución es la más acorde con la finalidad perseguida por la figura del anatocismo civil, inspirada en el principio de la totalidad indemnidad del acreedor, lo que, como se ha dicho al principio, conlleva la desestimación del motivo .

SEXTO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a la ilicitud de la cesión por no haber sido elevada la misma a documento público, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 1526 y 1227 del Código Civil.

Con arreglo al primero de ellos, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero son desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227". Por su parte, el artículo 1127 establece que, "la fecha de un documento privado no se contará respecto de tercero sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". Finalmente, el artículo 1218 señala: "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste".

Se pretende por el apelante que la cesión de la actora en la posición del anterior cooperativista debe considerarse ilícita por no haberse llevado a cabo en documento público, sin embargo los preceptos aludidos no exigen dicha formalidad para que la cesión pueda considerarse válida, sino tan sólo para que, en su caso, pueda hacer efecto frente a tercero, de forma que será necesaria la forma pública de otorgamiento para determinar la fecha desde la que surte efecto frente a tercero, lo que en este caso no se discute. La cesión hecha en documento pública era válida y, de hecho, fue reconocida en el procedimiento concursal a la hora de incluir el crédito que doña Salvadora tenía respecto de AREA NORTE, sin que la demandada haya puesto en duda la fecha en que la misma se produjo. El motivo debe ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO.- Finalmente se pone en duda la concurrencia de los requisitos previstos en la ley 57/1968, puesto que en el caso presente la actora no ha acreditado que la entidad hubiera concedido la financiación al promotor para llevar a cabo la obra, que sería el posible beneficio del que se deduciría el deber de vigilancia que se impone a las entidades financieras por la referida normativa.

Indica el apelante cuáles son los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad ahora instada contra él, ante el incumplimiento del deber de vigilancia que le imponen la referida ley, y que serían los siguientes: Demostrar que las cantidades reclamadas se efectuaron en una cuenta abierta por la promotora en la entidad bancaria en cuestión; demostrar que la entidad bancaria era conocedora de que la promotora, en la fecha de realización de los anticipos, había abierto una cuenta en la que se recibían de los compradores cantidades a cuenta del precio de viviendas de la promoción; demostrar que las entregas a cuenta del precio de la vivienda realizadas por la parte actora se hicieron en una cuenta especial a fin de acreditar que la actor atuvo conocimiento de que los abonos se correspondían con anticipos a cuenta de la compra de viviendas y no a cualquier otro concepto distinto; por último, que resulta necesario acreditar la existencia efectiva de un daño, que se produce cuando se haya pretendido el cobro del promotor, y el mismo haya resultado fallido.

En relación con esta cuestión, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, número 36/2023, de 17 de enero, resumiendo la jurisprudencia sobre la responsabilidad de entidades bancarias que perciben dinero a cuenta en la compraventa de viviendas al amparo del artículo 1.2º de la Ley 57/68, señala: (...) la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre , 453/2020, de 23 de julio , y 147/2020, de 4 de marzo )".

En el supuesto ahora sometido a consideración ha quedado acreditado el ingreso de cantidades como anticipo de la compra de la vivienda en una promoción de AREA NORTE por parte de un cooperativista en cuya posición se subrogó la actora precisamente en una cuenta bancaria que dicha cooperativa tenía abierta en BANCO SANTANDER, y resulta patente que esta entidad tenía conocimiento de que esas cantidades se ingresaban para la financiación de dicha promoción, pese a que la cuenta no se hubiera abierto específicamente para la misma, pues, el objeto de la referida cooperativa era la de promocionar la construcción de viviendas para los cooperativistas y es la propia administración concursal de AREA NORTE la que ha certificado que se hicieron tales ingresos para esta concreta promoción y a cuenta de la compra del inmueble por parte de la actora, no siendo, por otra parte, el único cooperativista que hizo ingresos en las cuentas que la cooperativa tenía en BANCO SANTANDER. Por lo demás, y con arreglo a la jurisprudencia citada, era irrelevante que la cuenta en cuestión no se hubiera abierto precisamente como cuenta especial para los ingresos de esa promoción, como tampoco que finalmente la entidad demandada no fuera la que financiara la promoción. En definitiva, este último motivo también debe ser desestimado.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, lo que motiva que no proceda imponer a ninguna de las dos partes ahora implicadas, las costas de primera instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 394. 2 LEC.

NOVENO.- En cuanto a las costas de apelación, dicha estimación en parte determina, con arreglo al artículo 398.2 que no proceda imponerlas tampoco a ninguna de las dos partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 41 de Madrid el 16 de septiembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 624/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la referida resolución, en los siguientes términos:

1.- Se fija como fecha del inicio del devengo de los intereses a cuyo pago viene obligada BANCO SANTANDER, S.A. y al que se le condena en el apartado 1 de la sentencia recurrida a favor de la demandante, respecto de la cantidad de 44.880,19 €, la del momento del pago por parte de DOÑA Salvadora a don Horacio de dicha cantidad, el 17 de enero de 2011, fecha en que se produjo la subrogación de la primera en la posición del segundo.

2.- Se REVOCA el apartado 2 del fallo de la resolución, en su primer inciso, relativo a la condena a BANCO SANTANDER, S.A., al pago de la cantidad de 24.635,37 euros, debiendo procederse a realizar el nuevo cálculo de los intereses en ejecución de sentencia, tomando como fecha de devengo la ya referida al tipo legalmente fijado en la Ley 57/1968 y hasta la fecha de interposición de la demanda.

3.- No procede imponer a ninguna de las dos partes las costas de primera instancia, en relación con la demanda interpuesta contra BANCO SANTANDER, S.A..

4.- Se confirma en los restantes pronunciamientos la sentencia recurrida.

No se hace imposición de costas tampoco en esta alzada a ninguna de las dos partes.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución al apelante del depósito de 50 € efectuado para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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