Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 149/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 716/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 149/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100143
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5260
Núm. Roj: SAP M 5260:2024
Encabezamiento
udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Juicio Verbal 1325/2022
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1325/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/05/2023.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Dª Regina, representada por el Procurador Sr. Romero Ballester, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y asistida por el Abogado del Estado, debo declarar ajustada a derecho la resolución por la que se le denegó a la actora la nacionalidad española."
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes tratándose de una solicitud de nacionalidad en la que se resolverá a partir de la oposición frente silencio administrativo en recurso de alzada por denegar la nacionalidad a Doña Regina -- artículo 781 bis LEc.
1.- En primer lugar, se dictó resolución en fecha 10.06.2021 por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el expediente que resuelve denegar la solicitud de la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la LCNES.
2.- Contra dicha resolución denegatoria doña Regina interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, en fecha 13.09.2021, que se ha considerado presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución, según lo establecido en el artículo 122.2 de la LPACAP.
3.- Indicando la actora que viene a formular oposición a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica y de la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, en materia de denegación de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, conforme a lo dispuesto en el artículo 781bis de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 87.1 de la ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
En cuyo suplico se solicitó se reclamare a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo del expediente, a fin de ser puesto a su disposición para presentar la demanda; trámite que terminó con el Decreto y posterior Auto resolutorio del recurso de revisión con el siguiente contenido:
4.- Se presentó juicio verbal con la finalidad ya reiterada en cuya demanda se solicitaba la concesión de la nacionalidad española ..."
5.- La sentencia desestima la demanda dando la razón al Abogado del Estado, por entender que no se han justificado determinados extremos exigidos para reconocer la nacionalidad en base al artículo 1. de la Ley 12/ 2015 de 24 de junio en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes, no se acompaña aval de la Federación de Comunidades Judías en España, y entendiendo que respecto del requisito de acreditación de la vinculación de la solicitante con judíos sefardíes expulsados u obligados a convertirse al cristianismo en el año 1492 se concluye que en el informe genealógico hay saltos que interrumpen el tracto de sucesión.
Y reitera que la DGSJFP no se encuentra imperativamente vinculada por el juicio de valor que efectué el Notario, señalando que tampoco se prueba la vinculación especial con España
6.- La apelación formulada por la solicitante de nacionalidad viene a indicar que la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y la Circular no se debe aplicar y que tiene virtualidad decisoria el acta de notoriedad del notario; que se han acreditado todos los extremos requeridos por los documentos acompañados, y que no se tenía que haber entrado a estudiar la vinculación con España porque no fue objeto de decisión / estudio en la Dirección General; si se ha vulnerado por la Administración el procedimiento administrativo legalmente previsto, añadiéndose que se ha violado el principio de respeto de actos propios al establecer una vertiente de igualdad y no respetarla en este supuesto.
7.- La oposición formulada por el Mº Fiscal y Abogado del Estado señalan que se ha reproducido la demanda en el recurso. La instrucción que se dice no aplicable ha sido objeto de recursos y se desestimaron por el TSJM
Respecto de la infracción procedimental se dice que no procede por cuanto se ha cumplido el proceso en la forma establecida en la Ley reguladora y este proceso es independiente habiendo podido presentar los documentos requeridos. Respecto de los actos propios se señala que no es cierto y que es impertinente la alegación porque la igualdad de trato se ha cumplido y por lo que afecta al error en la valoración de la prueba señala que lo que se pretende es cambiar el criterio de la juzgadora y que se ha respetado la aplicación práctica de la legislación desarrollada por la circular ,amén de que en el informe presentado no consta motivación suficiente y acreditación de linaje y respecto de la vinculación con España se indica que debe ser preexistente a la solicitud de nacionalidad y no buscada con posterioridad, siendo que en el supuesto se ha presentado prueba preconstituida.
La resolución del recurso supone comenzar por una plasmación de la regulación legal en materia de concesion de nacionalidad de sefardíes; a saber:
La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.
Dicha norma ha sido complementada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española.
La misma Dirección General dictó la Circular de fecha 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, expresamente indica:
La ley 12/2015 establece una fase de instrucción ante notario, quien recibida la solicitud con los documentos y cuando estimase inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concierta con este su comparecencia de la que se levantará acta.
Concretamente, en el artículo 1.2 de la ley 12 / 2015 de concesión de nacionalidad a los sefardíes expresamente indica:
b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o "haketía".
La Instrucción antes referida de 29 de septiembre de 2015 aborda de manera conjunta el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley en el apartado b.2) del punto I.4.3.A), donde expresamente alude a "
Finaliza dicho apartado de la Instrucción con un párrafo que expresamente señala que: "
2.2.- Esta Sala se ha pronunciado recientemente en el recurso de apelación Nº 511 /2023 con criterio estimatorio del recurso en cuyo FJ tercero se indicaba:
2.3.- En el supuesto planteado dado lo extenso de los escritos de las partes y la relación pormenorizada que se efectúa en el escrito de apelación, se debe entender que la resolución debe responder a dos premisas, a saber; cual es el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por la demandada, teniendo en cuenta que la LEY 12/ 2015 ha sido, en cierta medida interpretada por la Instrucción de septiembre de 2015 Y Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado y si concurren en el expediente tramitado en este supuesto; entendiendo que las manifestaciones vertidas en relación con la actuación de la Administración no forman parte de esta jurisdicción.
La solicitante ha aportado para acreditar, en primer lugar, su condición de origen sefardí originario de España, el certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México (consta en el acta de notoriedad aportado a autos), concretamente de Alburquerque; así como el certificado de ostentar el Rabino la condición de autoridad. También se aporta junto al recurso de alzada documentos nº 2/3 y 3 bis informe sobre genealogía familiar con una descripción exhaustiva donde se relata que la solicitante desciende por línea materna de D. Obdulio, declaración jurada así como un informe suscrito por D. Pedro doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente, así como otro informe que señala que se desciende por línea materna de Doña Genoveva, judía sefardí.
Respecto de la concesión de nacionalidad de la tía materna de la aquí solicitante Doña Inmaculada, acreditación que no fue admitida a autos su incorporación, se acepta la razón de la negativa por afectar el documento a terceros, sin perjuicio de tener en cuenta su planteamiento a efectos de trato igualitario en la materia
Respecto de la acreditación de la concurrencia del segundo de los requisitos referidos a la justificación de tener una especial vinculación con España, se hace constar en el acta de notoriedad de fecha 16 de mayo de 2018 que ha superado las pruebas de conocimiento del idioma español del instituto Cervantes, así como las referidas a los conocimientos constitucionales y socioculturales españoles -aportando certificado de este último-, así como el pago de la tasa en contribución al sostenimiento económico de la entidad cuyas actividades se dirigen a desarrollar y preservar la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes.
La sentencia de instancia recurrida en concordancia con lo acordado por la Dirección General indica la insuficiencia de estos documentos, -certificación remitida por el Rabino - por cuanto no se acompaña el aval de la Federación de Comunidades Judías en España ni se detalla en esos certificados que circunstancias o documentos han sido tenidos en cuenta para suscribir las conclusiones que contienen, no habiendo sido adverados por la Federación de Comunidades Judías en España. Siendo que respecto del informe de genealogía , sigue considerando la sentencia apelada ,no cumplen con las previsiones de la instrucción de septiembre de 2015 por no resultar una vinculación de la actora con judíos sefardíes expulsados u obligados a convertirse al cristianismo en el año 192, observándose saltos temporales que interrumpen el tracto.
Incluso la parte apelada Dirección General en el escrito de oposición al recurso reitera que el certificado aportado es un medio de prueba insuficiente de la condición de sefardí toda vez que la Federación Judía de Nuevo México no está reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España y, en su caso, tampoco se han aportado al expediente los documentos precisos para adquirir la validez de un certificado distinto al de la FCJE. También el Mº Fiscal entiende insuficiente la documentación presentada.
2.4.- Según las normas que estamos analizando, respecto de la regulación y actuación del Notario que levanta el "acta de notoriedad" se indica que realizada la comparecencia del interesado y examinados los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 1 y remitiendo el acta a la DGSJyFP. Sin embargo, sostiene la DGSJFP que la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde a la misma, al incluir el legislador la expresión "declarando, en su caso, la estimación de la solicitud" ( art. 2.4 in fine de la Ley 12/2015) lo que permite que, aun existiendo un acta de notoriedad emitida por notario (en base a los documentos que se le presentan) en la que éste declare que, a su juicio, el solicitante reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, la Dirección General no esté vinculada por dicha consideración cuando, tras el análisis de la misma documentación presentada ante notario y aportada por el interesado, se concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.
En este sentido, el auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en pieza 739/2020 afirma:
2.5.- Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta lo acordado por esta Sala en anterior apartado y valorando conjuntamente la prueba aportada -certificaciones reiteradas, así como la declaración jurada, carta e informe suscrito por el doctor en Historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos, criptojudios y conversos sefardís, Informes suscritos el 2 de diciembre de 2015 por el Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación a las solicitudes de reconocimiento como entidades facultadas para expedir certificados de origen sefardí efectuadas por la Unión Sefaradí Mundial y el Centro de Estudios Moisés de León, (d. acompañado en el expediente de recurso de alzada), amén de los certificados del instituto Cervantes acreditativos de la vinculación de la solicitante con el Estado Español ,se revela acreditado el requisito de la acreditación del origen sefardí originario de España del peticionario.
Terminando con la constatación del contenido del acta notarial -que consta en autos, en la que en fecha 16 de mayo de 2018, in fine se hace constar expresamente ...
Se puede añadir para concluir, que las exigencias establecidas, no solo en la resolución de la Dirección General, sino también de la sentencia apelada para considerar no acreditada la base de la condición sefardí no responde más que a una interpretación de su propia resolución, sin apreciar el contenido de la LEY /2015.
El recurso de apelación debe ser estimado y revocada la resolución apelada procediendo estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 10 de junio de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España, ya que el actor acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.
Respecto de las costas no se hará expresa imposición al ser estimado el recurso, conforme artículo 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Regina, contra la sentencia núm 330/2023 de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, dejamos sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de fecha 10 de junio de 2021 por la que se deniega al apelante la nacionalidad española como sefardí originario de España y se declara que el actor-apelante acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España; se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que realice a su cargo cuantos actos administrativos y jurídicos sean preceptivos para conceder la nacionalidad española al actor, en su condición de sefardí originario de España.
Sin expresa imposición de costas.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

