Sentencia Civil 149/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 149/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 716/2023 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 149/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100143

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5260

Núm. Roj: SAP M 5260:2024


Encabezamiento

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0066618

Recurso de Apelación 716/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1325/2022

APELANTE: D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADO: DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 149/24

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1325/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Regina , representado por la Procuradora Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA y de otra como apelado DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA, representado por el Sr. Abogado del Estado e interviniendo el

MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/05/2023.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/05/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Dª Regina, representada por el Procurador Sr. Romero Ballester, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y asistida por el Abogado del Estado, debo declarar ajustada a derecho la resolución por la que se le denegó a la actora la nacionalidad española."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes tratándose de una solicitud de nacionalidad en la que se resolverá a partir de la oposición frente silencio administrativo en recurso de alzada por denegar la nacionalidad a Doña Regina -- artículo 781 bis LEc.

1.- En primer lugar, se dictó resolución en fecha 10.06.2021 por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el expediente que resuelve denegar la solicitud de la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la LCNES.

2.- Contra dicha resolución denegatoria doña Regina interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, en fecha 13.09.2021, que se ha considerado presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución, según lo establecido en el artículo 122.2 de la LPACAP.

3.- Indicando la actora que viene a formular oposición a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica y de la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, en materia de denegación de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, conforme a lo dispuesto en el artículo 781bis de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 87.1 de la ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En cuyo suplico se solicitó se reclamare a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo del expediente, a fin de ser puesto a su disposición para presentar la demanda; trámite que terminó con el Decreto y posterior Auto resolutorio del recurso de revisión con el siguiente contenido:

..."El tenor literal del precepto evidencia que hay dos fases en el procedimiento, una no controvertida o litigiosa en la que el Juzgado se limita a reclamar el expediente a la Dirección General de Registros (con naturaleza de jurisdicción voluntaria) y otra posterior, ajustada los trámites del juicio verbal, que depende de la efectiva interposición de la demanda por el peticionario en el plazo que contempla el precepto. Teniendo en cuenta estos extremos y, sin perjuicio de que la correspondiente demanda de juicio verbal, una vez presentada, pueda ser repartida a este Juzgado por antecedentes, como sucede en el caso de los procedimiento monitorios, el Decreto impugnado no ha incurrido en defecto procesal alguno, no causa indefensión a la parte ni le priva de derecho alguno pues se limita a dar por concluidas las actuaciones no litigiosas y a dar a la parte el plazo previsto legalmente para interponer la correspondiente demanda de juicio verbal.."

4.- Se presentó juicio verbal con la finalidad ya reiterada en cuya demanda se solicitaba la concesión de la nacionalidad española ..." con íntegra estimación de la demanda acuerde declarar la nulidad o, en su caso, anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de mi representada a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada, con cuanto además proceda.."

5.- La sentencia desestima la demanda dando la razón al Abogado del Estado, por entender que no se han justificado determinados extremos exigidos para reconocer la nacionalidad en base al artículo 1. de la Ley 12/ 2015 de 24 de junio en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes, no se acompaña aval de la Federación de Comunidades Judías en España, y entendiendo que respecto del requisito de acreditación de la vinculación de la solicitante con judíos sefardíes expulsados u obligados a convertirse al cristianismo en el año 1492 se concluye que en el informe genealógico hay saltos que interrumpen el tracto de sucesión.

Y reitera que la DGSJFP no se encuentra imperativamente vinculada por el juicio de valor que efectué el Notario, señalando que tampoco se prueba la vinculación especial con España

6.- La apelación formulada por la solicitante de nacionalidad viene a indicar que la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, y la Circular no se debe aplicar y que tiene virtualidad decisoria el acta de notoriedad del notario; que se han acreditado todos los extremos requeridos por los documentos acompañados, y que no se tenía que haber entrado a estudiar la vinculación con España porque no fue objeto de decisión / estudio en la Dirección General; si se ha vulnerado por la Administración el procedimiento administrativo legalmente previsto, añadiéndose que se ha violado el principio de respeto de actos propios al establecer una vertiente de igualdad y no respetarla en este supuesto.

7.- La oposición formulada por el Mº Fiscal y Abogado del Estado señalan que se ha reproducido la demanda en el recurso. La instrucción que se dice no aplicable ha sido objeto de recursos y se desestimaron por el TSJM

Respecto de la infracción procedimental se dice que no procede por cuanto se ha cumplido el proceso en la forma establecida en la Ley reguladora y este proceso es independiente habiendo podido presentar los documentos requeridos. Respecto de los actos propios se señala que no es cierto y que es impertinente la alegación porque la igualdad de trato se ha cumplido y por lo que afecta al error en la valoración de la prueba señala que lo que se pretende es cambiar el criterio de la juzgadora y que se ha respetado la aplicación práctica de la legislación desarrollada por la circular ,amén de que en el informe presentado no consta motivación suficiente y acreditación de linaje y respecto de la vinculación con España se indica que debe ser preexistente a la solicitud de nacionalidad y no buscada con posterioridad, siendo que en el supuesto se ha presentado prueba preconstituida.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

La resolución del recurso supone comenzar por una plasmación de la regulación legal en materia de concesion de nacionalidad de sefardíes; a saber:

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, que prueben dicha condición y una especial vinculación con España.

Dicha norma ha sido complementada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española.

La misma Dirección General dictó la Circular de fecha 6 de febrero de 2019 sobre acreditación del origen sefardí originario de España para la concesión de la nacionalidad española, dirigida a los notarios competentes para examinar todos los documentos probatorios aportados y emitir juicio de notoriedad suficiente sobre las condiciones exigidas para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España, expresamente indica:

..."este Centro Directivo considera procedente dictar la presente circular dirigida a todos los notarios, referida a diversas cuestiones que se han suscitado con motivo de la aplicación de dicha norma. 1.- Tal y como resulta de la dicción literal de la Ley en su artículo 1.a) tiene especial valor probatorio el Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España organización que ostenta la representación de dichas Comunidades ante las autoridades competentes en todo el territorio del Estado en coherencia con el contenido del Acuerdo de Cooperación con el Estado aprobado por la Ley 25/1992 de 10 de noviembre. Por este motivo se considera conveniente que por parte del notario designado para autorizar el acta se solicite del interesado la obtención de dicho certificado, lo que implicará que no sea imprescindible adjuntar ningún otro documento acreditativo del origen sefardí, sin perjuicio de que los documentos que la Federación de Comunidades Judías de España haya considerado suficientes para certificar estén siempre a disposición, para su consulta, del notario que deba levantar el acta de notoriedad. 2.- En cuanto a los documentos a los que se refiere el apartado b) del artículo 1 de la Ley, esto es certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual de solicitante...".

La ley 12/2015 establece una fase de instrucción ante notario, quien recibida la solicitud con los documentos y cuando estimase inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concierta con este su comparecencia de la que se levantará acta.

Concretamente, en el artículo 1.2 de la ley 12 / 2015 de concesión de nacionalidad a los sefardíes expresamente indica:

..."2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o "haketía", o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.

3. La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o "haketía".

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.

4. En todo caso, se deberá aportar un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.

5. Asimismo, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.

En la segunda prueba se evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.

Estas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente..."

La Instrucción antes referida de 29 de septiembre de 2015 aborda de manera conjunta el tratamiento de los certificados b) y c) del artículo 1.2 de la Ley en el apartado b.2) del punto I.4.3.A), donde expresamente alude a " los certificados que acrediten la condición de sefardí del interesado, expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante".

Finaliza dicho apartado de la Instrucción con un párrafo que expresamente señala que: " las comunidades reconocidas para expedir certificados que acrediten la condición de sefardí de origen español, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, solo podrán expedir certificados en el país de origen o de residencia del interesado, que coincidirá con el ámbito territorial donde tenga fijada su sede o domicilio social".

2.2.- Esta Sala se ha pronunciado recientemente en el recurso de apelación Nº 511 /2023 con criterio estimatorio del recurso en cuyo FJ tercero se indicaba:

..."TERCERO.-Debemos comenzar por lo último que hemos referido en el fundamento anterior. Coincidimos con el criterio de la DGSJyFP en que la misma no está vinculada por el juicio del Notario y puede resolver, frente al mismo, que no se han cumplido los requisitos legales exigidos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza, al resultar insuficiente o inadecuada la prueba de los mismos. Eso sí, igual que el centro directivo puede discrepar de la valoración realizada por el Notario, los órganos judiciales ante los que se impugna la decisión de la DGSJ y FP, pueden no compartir la valoración de esta y coincidir con la que efectuó el Notario. Por tanto, esa valoración, está en todo caso sujeta a lo que se resuelva definitivamente por el Juez que conozca de la impugnación de la Dirección General.

Pues bien, de todo lo actuado, en valoración conjunta que permite el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable ("cualquier otra circunstancia") esta Sala entiende, frente al criterio de la DGSJyFP, que los dos requisitos nucleares para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza (ser sefardí originario de España y tener una especial vinculación con España) aparecen sobradamente acreditados en este caso con la documentación aportada y que ha sido referida minuciosamente en el fundamento de derecho anterior, coincidiendo así con el recto criterio del Notario de ese procedimiento.

(......)

La tesis de la DGSJ y FP objetando con un criterio rígidamente formalista cada una de las pruebas documentales, pugna con el espíritu de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, plasmado con claridad en su exposición de motivos cuando afirma que "la presente Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país."

2.3.- En el supuesto planteado dado lo extenso de los escritos de las partes y la relación pormenorizada que se efectúa en el escrito de apelación, se debe entender que la resolución debe responder a dos premisas, a saber; cual es el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por la demandada, teniendo en cuenta que la LEY 12/ 2015 ha sido, en cierta medida interpretada por la Instrucción de septiembre de 2015 Y Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado y si concurren en el expediente tramitado en este supuesto; entendiendo que las manifestaciones vertidas en relación con la actuación de la Administración no forman parte de esta jurisdicción.

La solicitante ha aportado para acreditar, en primer lugar, su condición de origen sefardí originario de España, el certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México (consta en el acta de notoriedad aportado a autos), concretamente de Alburquerque; así como el certificado de ostentar el Rabino la condición de autoridad. También se aporta junto al recurso de alzada documentos nº 2/3 y 3 bis informe sobre genealogía familiar con una descripción exhaustiva donde se relata que la solicitante desciende por línea materna de D. Obdulio, declaración jurada así como un informe suscrito por D. Pedro doctor en historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos y conversos sefardíes de la recurrente, así como otro informe que señala que se desciende por línea materna de Doña Genoveva, judía sefardí.

Respecto de la concesión de nacionalidad de la tía materna de la aquí solicitante Doña Inmaculada, acreditación que no fue admitida a autos su incorporación, se acepta la razón de la negativa por afectar el documento a terceros, sin perjuicio de tener en cuenta su planteamiento a efectos de trato igualitario en la materia

Respecto de la acreditación de la concurrencia del segundo de los requisitos referidos a la justificación de tener una especial vinculación con España, se hace constar en el acta de notoriedad de fecha 16 de mayo de 2018 que ha superado las pruebas de conocimiento del idioma español del instituto Cervantes, así como las referidas a los conocimientos constitucionales y socioculturales españoles -aportando certificado de este último-, así como el pago de la tasa en contribución al sostenimiento económico de la entidad cuyas actividades se dirigen a desarrollar y preservar la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes.

La sentencia de instancia recurrida en concordancia con lo acordado por la Dirección General indica la insuficiencia de estos documentos, -certificación remitida por el Rabino - por cuanto no se acompaña el aval de la Federación de Comunidades Judías en España ni se detalla en esos certificados que circunstancias o documentos han sido tenidos en cuenta para suscribir las conclusiones que contienen, no habiendo sido adverados por la Federación de Comunidades Judías en España. Siendo que respecto del informe de genealogía , sigue considerando la sentencia apelada ,no cumplen con las previsiones de la instrucción de septiembre de 2015 por no resultar una vinculación de la actora con judíos sefardíes expulsados u obligados a convertirse al cristianismo en el año 192, observándose saltos temporales que interrumpen el tracto.

Incluso la parte apelada Dirección General en el escrito de oposición al recurso reitera que el certificado aportado es un medio de prueba insuficiente de la condición de sefardí toda vez que la Federación Judía de Nuevo México no está reconocida por la Federación de Comunidades Judías de España y, en su caso, tampoco se han aportado al expediente los documentos precisos para adquirir la validez de un certificado distinto al de la FCJE. También el Mº Fiscal entiende insuficiente la documentación presentada.

2.4.- Según las normas que estamos analizando, respecto de la regulación y actuación del Notario que levanta el "acta de notoriedad" se indica que realizada la comparecencia del interesado y examinados los documentos probatorios presentados, el notario valorará los mismos para hacer constar si se cumplen o no, a su juicio, los requisitos legales, expresando mediante acta autorizada si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio sobre el cumplimiento de los requisitos del art. 1 y remitiendo el acta a la DGSJyFP. Sin embargo, sostiene la DGSJFP que la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde a la misma, al incluir el legislador la expresión "declarando, en su caso, la estimación de la solicitud" ( art. 2.4 in fine de la Ley 12/2015) lo que permite que, aun existiendo un acta de notoriedad emitida por notario (en base a los documentos que se le presentan) en la que éste declare que, a su juicio, el solicitante reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, la Dirección General no esté vinculada por dicha consideración cuando, tras el análisis de la misma documentación presentada ante notario y aportada por el interesado, se concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.

En este sentido, el auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en pieza 739/2020 afirma: "la DGSJyFP en la resolución del expediente tendrá que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable, sin vinculación a la actuación del notario"

2.5.- Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta lo acordado por esta Sala en anterior apartado y valorando conjuntamente la prueba aportada -certificaciones reiteradas, así como la declaración jurada, carta e informe suscrito por el doctor en Historia mexicana colonial en relación con los ocho antepasados judíos, criptojudios y conversos sefardís, Informes suscritos el 2 de diciembre de 2015 por el Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación a las solicitudes de reconocimiento como entidades facultadas para expedir certificados de origen sefardí efectuadas por la Unión Sefaradí Mundial y el Centro de Estudios Moisés de León, (d. acompañado en el expediente de recurso de alzada), amén de los certificados del instituto Cervantes acreditativos de la vinculación de la solicitante con el Estado Español ,se revela acreditado el requisito de la acreditación del origen sefardí originario de España del peticionario.

Terminando con la constatación del contenido del acta notarial -que consta en autos, en la que en fecha 16 de mayo de 2018, in fine se hace constar expresamente ... "por todo lo cual cumple con los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española...", destacando, por otra parte, que seguidamente se acompañan todos los documentos referidos en los que se ha basado su apreciación y que esta Sala también entiende suficientes.

Se puede añadir para concluir, que las exigencias establecidas, no solo en la resolución de la Dirección General, sino también de la sentencia apelada para considerar no acreditada la base de la condición sefardí no responde más que a una interpretación de su propia resolución, sin apreciar el contenido de la LEY /2015.

El recurso de apelación debe ser estimado y revocada la resolución apelada procediendo estimar la demanda y dejar sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 10 de junio de 2021, por la que se deniega al actor la nacionalidad española como sefardí originario de España, ya que el actor acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España.

TERCERO. - Costas

Respecto de las costas no se hará expresa imposición al ser estimado el recurso, conforme artículo 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Regina, contra la sentencia núm 330/2023 de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, dejamos sin efecto la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de fecha 10 de junio de 2021 por la que se deniega al apelante la nacionalidad española como sefardí originario de España y se declara que el actor-apelante acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España; se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que realice a su cargo cuantos actos administrativos y jurídicos sean preceptivos para conceder la nacionalidad española al actor, en su condición de sefardí originario de España.

Sin expresa imposición de costas.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0716-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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