Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 310/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1142/2023 de 27 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 310/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100432
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5125
Núm. Roj: SAP M 5125:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 12915/2018
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
D./Dña. Valentina
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 12915/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendido por el/la Abogado GLORIA FERNANDEZ SERAC contra D./Dña. Valentina Y D. Claudio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN y defendido por el/la Abogado NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Estimo en parte la demanda presentada por Dª Valentina y D. Claudio representados por el procurador Sr. Fraile asistidos por el Letrado Sr. Ortiz Serrano contra BANCO SANTANDER S.A representado por la procuradora Sra. Gallo defendido por la letrada Sra. Fernández.
Declaro la carencia sobrevenida de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el apartado a) de la cláusula sexta bis.
Declaro la nulidad del aparado b) de las clausula sexta bis.
La cláusula de vencimiento anticipado se regirá por el art. 24 de la ley 5/2019
precitada.
Declaro la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante contenida en la Escritura de Préstamo con garantía hipotecaria unilateral.
Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1192,84 euros por los gastos de la escritura de préstamo correspondientes al 100% de gastos de registro, gestoría, tasación y 50% de gastos de notaría más los intereses desde el momento del pago.
Elimínense las citadas cláusulas de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria unilateral, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
Díctese mandamiento al titular del Registro de las condiciones generales de la contratación para la inscripción de la Sentencia que en su día se díctese, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRÉSTAMO hipotecario.
Se condena a la demandada al pago de las costas.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos,
Fundamentos
Tras alegar los hechos y F de Dº que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: " DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesaria REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO CAUSADO.
En consecuencia, ELIMINE LA CITADA CLÁUSULA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
Y en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula contemplada tanto en hechos como en fundamentos de la presente. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.
De manera SUBSIDIARIA y únicamente respecto de la Cláusula de Gastos a cargo del prestatario, se DECLARE LA NULIDAD DE DICHA CLÁUSULA, ELIMINÁNDOLA DE LA ESCRITURA, teniéndola por no puesta y DECLARANDO que la demandada está obligada a abonar gastos relacionados en los hechos de la presente demanda; y, en consecuencia CONDENE A LA DEMANDADA A ABONAR un total de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (4.582,25 €), ello con el correspondiente interés legal de aquellas cantidades, desde el momento de su pago por la parte actora, e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, de conformidad con el art. 576 LEC.
Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SUBSIDIARIAMENTE, referido a la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 3 de Octubre de 2003, se condene a la demandada a INDEMNIZAR A LA PARTE ACTORA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al incumplir sus obligaciones, cuantificando la indemnización en un total de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (4.582,25 €), más los intereses legales devengados e incrementados en dos puntos desde el dictado de la Sentencia, conforme al art. 576 LEC
Y por último, SUBSIDIARIAMENTE, referido a la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 3 de Octubre de 2003, en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, que se condene a BANCO SANTANDER, S.A. a indemnizar a la parte actora en el importe a que ascienden las cantidades en que resultó empobrecida y que ascienden a un total de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (4.582,25 €), más los intereses legales devengados desde su pago por la demandada y hasta el dictado de la sentencia, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta, conforme al art. 576 LEC.
Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO con fecha 3 de Octubre de 2003 suscrita ante el Ilustre Notario DON AMALIO MENENDEZ LORAS con número 1091 de su protocolo.
Y todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA"
Banco Santander se persona y presenta escrito de contestación, defendiendo
-la plena validez de la cláusula de imputación de gastos de formalización
-la improcedencia de restituir las cantidades abonadas por Notaría, Gestoría, Registro e IAJD
-subsidiariamente en caso de declaración de nulidad, la improcedencia de la restitución por traer causa de contrato ajeno al préstamo
-subsidiariamente improcedencia de la restitución al amparo del art 1303 del Código Civil
-retraso desleal
-subsidiariamente abono de los gastos al 50%
-se opone al pago de intereses.
-defiende la plena validez de la cláusula de vencimiento anticipado
El 10 de noviembre de 2020 se dicta sentencia que:
-declara la carencia sobrevenida de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el apartado a) de la cláusula 6ª Bis y la declaración de nulidad del apartado b) de la cláusula 6ª Bis
Entiende que la cláusula de vencimiento anticipado deberá regirse por el art 24 Ley 5/2019
Declara la nulidad de la cláusula de gastos y condena a la demandada al pago de 1192,84 euros correspondientes al 100% de los gastos de Registro, Gestoría y Tasación y el 50% de los gastos de notaría
Impone costas al demandado.
Se alza en apelación Banco Santander impugnando la improcedente condena en costas recogida en la instancia pese a estar ante una estimación parcial de la demanda y falta de fijación de cuantía
De adverso ha mediado oposición defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.
STS 25 de julio de 2023 número 1213/2023 que analiza la cuestión de la cuantía en una doble vertiente en la procesal sobre cómo y en ué trámite debe quedar fijada y en la vertiente sustantiva sobre si la cuantía del procedimiento puede vulnerar el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados por las cláusulas abusivas por su repercusión en la fijación del importe de las costas a cuyo pago resultará condenada la entidad predisponente entendiendo nuestro Alto Tribunal que "la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.
3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.
Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.
Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la sentencia 30/2011, de 16 de febrero, declaramos:
"[...] esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( SSTC 10/86 , 26/88 , 230/93 , 315/94 y 37/95, de 7 de febrero , esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( STC 119/98)".
4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.
5.- El art. 254 LEC, que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.
Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC).
Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC).
Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC).
6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
Sobre este particular, en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:
"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".
Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero, declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".
Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.
7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.
8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.
9.- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.
10.- Respecto de la alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución, no se entiende por qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC, cuando la intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.
En ambos casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.
Conforme a lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo, 72/2018, de 21 de junio, y 34/2019, de 14 de marzo, lo esencial es que la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución, condición que se cumple en el caso de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.
11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).
Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.
Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio, (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.
12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC. Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso.
SAP de Madrid Sección 28 Número 1402/2023 de 30 de mayo de 2023: " Finalmente con relación a la cuantía, se solicita que en la sentencia de apelación se establezca que la cuantía del procedimiento, en coincidencia con el interés económico del pleito, asciende al importe de los gastos cuya restitución se reclama, de conformidad con el artículo 252.2º LEC.
La cuestión planteada no tiene carga procesal pues la sentencia no la contempla, ni la resuelve, siendo que la referencia a la cuantía se liga al pronunciamiento en costas, siendo en tal momento cuando habrá de dilucidarse la cuestión.
Esta Sala en sentencia de 16 de julio de 2020, Ponente Ramón Badiola indica: " la cuantía de la demanda en esta clase de procedimientos ha de determinarse en relación con el importe que en la misma se reclama por el impuesto de actos jurídicos documentados y demás gastos que procedan, por aplicación del criterio previsto en el artículo 252.2 LEC ".
Por su parte la sentencia de esta sección de 14 de Julio de 2020; Ponente Ana M.ª Olalla Camarero, indica: " nos remitimos al último criterio adoptado por esta sección 28 de la AP de Madrid en resoluciones como la de 10 de octubre de 2019, que sienta los siguientes criterios respecto a esta cuestión: 1º.- Que es perfectamente posible y aun exigible la determinación de la cuantía en la audiencia previa ante la impugnación de la cuantía por la demandada, cual aquí sucedió. 2º.- Que el juez puede revisar la cuantía en casos distintos de la determinación del procedimiento conforme a dicho criterio y en relación con la casación, conforme se establece en la SAP Madrid 13ª 3-6-2016 . 3º.- Que como ya se dijo en la sentencia de 29 de abril de 2019 , cuando se ejercita una acción de nulidad - indeterminada - y otra de reclamación de los efectos restitutorios en cuantía determinada la cuantía se determinará legalmente conforme al 252.2 LEC, es decir por la acción cuya cuantía resulte determinada".
El posicionamiento de la sala se hace a efectos meramente informativos, dado que la sentencia no resuelve la cuestión que ahora se controvierte.
Esta Sala ha tenido ocasión de resolver en ocasiones anteriores esta cuestión Nos hacemos eco de la SAP de Zaragoza Sección 5ª de 22 de julio de 2019 que ha venido manteniendo que no es la fase declarativa del procedimiento el momento procesal adecuado para concretar la cuantía, salvo que afecte a la clase del procedimiento o a la posible admisión del recurso de casación, siendo en fase de tasación de costas cuando tal cuestión debe resolverse ( art 422 LEC),entender que
El art 255.1 LEC establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda, cuando entienda que de haberse determinado de forma correcta el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de apelación.
Procederá así, discutir la cuantía cuando afecte al procedimiento o al recurso de casación. No cabría en otro caso modificar o cuestionar la cuantía fijada sin perjuicio de la impugnación de costas en trámite de excesivas o indebidas.
Así, no mediando pronunciamiento en la sentencia referido a la cuantía y no teniendo " carga procesal" no es procedente su examen ni resolución debiendo ser discutida la cuestión en el incidente de tasación de costas.
Debe aplicarse la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno 419/2017, de 4 de julio, y STS de Pleno 17 de septiembre de 2020, reiterada en la más reciente sentencia de 20 de abril de 2023 en la que viene a seguir un criterio favorecedor de la imposición de costas procesales al banco demandado, considerando que es el criterio más ajustado al principio de efectividad del Derecho de la Unión, " que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la Directiva)". Principios que son los que gravitan y sirven de fundamento a las decisiones del Alto Tribunal.
Y en este mismo sentido como recuerda la reciente sentencia del Tribunal supremo 596/2023 de 24 de abril Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19.
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 101 Bis de Cláusulas de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 12915/2018 de que trae causa el Rollo 1142/2023 debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso imponiendo a la entidad recurrente el pago de las costas procesales causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-1142-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1142-23
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
