Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 192/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 749/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100182
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7436
Núm. Roj: SAP M 7436:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 533/2021
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
La Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 749/2022 contra la sentencia 178/2022, de 22 de abril, dictada en el juicio declarativo ordinario nº 533/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, recurso en el que figuran como apelantes los demandados, doña Reyes y don Casimiro, representados por la Procuradora designada de oficio, doña Patricia Gómez Martínez; y como apelado el demandante, don Cesar, representado por la Procuradora doña Isabel Rufo Chocano.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Cesar frente a doña Reyes y frente a don Casimiro en la que reclamó a los demandados 61.450 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial. Expuso en la demanda que es propietario de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000, NUM001, de Madrid en la que residieron los demandados como arrendatarios desde el 10 de octubre de 1995 hasta el 8 de julio de 2020. Durante el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia los demandados dejaron de atender numerosos pagos de renta que fueron objeto de reclamación por llamadas y correos electrónicos, incluso por un burofax remitido a los demandados el 27 de febrero de 2020. Cuando los demandados recibieron este burofax se pusieron en contacto con el demandante para alcanzar un acuerdo amistoso. Tras varias reuniones finalmente alcanzaron un acuerdo global que plasmaron en el documento de fecha 10 de marzo de 2020 titulado "Finalización de contrato de arrendamiento de vivienda y acuerdo extrajudicial de pago de deuda". En este documento acordaron resolver el contrato de arrendamiento con efectos el 8 de julio de 2020 y la entrega de la posesión de la vivienda en esa fecha por los arrendatarios. Por otro lado, en el mismo documento los demandados reconocieron adeudar a fecha 10 de marzo de 2020 la cantidad de 60.450 euros por rentas impagadas hasta ese momento (cláusula tercera) y pactaron que los demandados se obligaban a abonar la renta mensual de 1.000 euros correspondiente a los meses restantes que iban a permanecer en la vivienda hasta que hicieran entrega de la posesión (cláusula quinta). En cuanto a la forma de pago de la deuda, acordaron en el documento de 10 de marzo de 2020 que se haría efectiva en los plazos e importes que los demandados consideraran convenientes desde la firma del acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2020 (cláusula cuarta). Tras la firma del acuerdo, los demandados entregaron la posesión de la vivienda el 8 de julio de 2020 y únicamente ingresaron en la cuenta del demandante la cantidad de 1.000 euros el 3 de junio de 2020 y otros 1.000 euros el 1 de julio de 2020. Por tanto no han satisfecho la deuda reconocida de 60.450 euros ni la renta de 1.000 euros correspondiente al mes de mayo de 2020.
Los demandados se opusieron a la demanda. Sin negar haber suscrito el documento que contiene el acuerdo que fundamenta la deuda reclamada, adujeron que adolece de vicio del consentimiento por error y por el dolo del actor quien con maquinaciones insidiosas consiguió la firma del documento, documento que, de otra forma, nunca hubieran firmado. Adujeron los demandados que ambos se encontraban desempleados y en una situación económica límite. Además, el Sr. Casimiro sufría una profunda depresión médicamente diagnosticada, con pensamiento de suicidio, hasta el punto de que se le reconoció una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual. Esta situación, unida a las continuas amenazas de la parte actora de iniciar un procedimiento de desahucio, hizo que se creyesen en la necesidad de firmar el acuerdo que resultaba perjudicial para sus intereses, sin que, a diferencia del demandante, ellos pudiesen contratar un abogado que les asesorara sobre la conveniencia o no de suscribir el acuerdo. Además, se les ocultó que numerosos meses de renta habían prescrito y firmaron el documento en la creencia de que el desahucio sería inmediato.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena a los demandados a abonar al actor la cantidad reclamada al descartar que mediase vicio del consentimiento por error o dolo. Tras analizar la prueba documental aportada por los demandados y los requisitos relativos al error o dolo, concluye que no existe prueba médica de base para entender que Sr. Casimiro se encontrase al tiempo de suscribir el acuerdo de 10 de marzo de 2020 en una situación de imposibilidad mental para conocer y querer los pactos que estaba firmando. Tampoco aprecia que existan maniobras o ardides tendentes a provocar el error en el consentimiento prestado por los arrendatarios cuando en ningún momento han negado la existencia de la deuda arrendaticia. Pone de manifiesto que el hecho de que no se hubiesen percatado los demandados de que parte de las rentas estaban prescritas no afecta a la esencia el contrato pues la prescripción es una institución que no obedece a principios de justicia intrínseca y debe ser valorada con carácter restrictivo. La sentencia recuerda que la responsabilidad de los demandados es solidaria e indistinta, de modo que los acuerdos debían ejecutarse por ambos de consuno, como es el desalojo del inmueble, de suerte que el Sr. Casimiro, si se alberga alguna duda sobre su inestabilidad mental, se presume que actuaría en todo momento bajo la guía y dirección de la Sra. Reyes pues a ésta le afectaba el acuerdo tanto como a aquel.
Contra la sentencia interponen recurso de apelación los demandados por dos motivos.
El primer motivo del recurso lo deducen por error en la valoración de la prueba respecto del informe aportado como documento nº 3 de la contestación a la demanda. Se trata del informe clínico de psiquiatría de 21 de septiembre de 2020 que confirma el informe del Hospital Universitario de la Princesa de 18 de agosto de 2020. Consideran que las conclusiones que establece la sentencia a partir del informe son contrarias a las reglas de la lógica por las siguientes razones:
1ª.- Aunque el informe sea posterior en cinco meses a la fecha del acuerdo suscrito entre las partes, narra la evolución del paciente desde 2014, por lo que los años de enfermedad y tratamiento comprenden el momento del acuerdo (10 de marzo de 2020).
2.- Aunque el informe exprese una evolución favorable del paciente desde finales de 2019 (actitud proactiva y optimista hacia el futuro), la sentencia de instancia omite tener en cuenta que a continuación el informe expresa: "[...]sin recurrir a la pasividad o ideas de muerte como vía de salida para el malestar, que sigue presentándose en algunos momentos".
3.- Aunque el informe indique que el paciente dejó el tratamiento en enero de 2020, ello no autoriza a presumir, como parece entender el Juez 'a quo', que el paciente haya alcanzado la total sanidad.
El segundo motivo del recurso lo formulan los apelantes por vulneración del art. 72 LEC en relación a la estimación íntegra de la demanda. Focalizan su reproche en el hecho de que la sentencia indique que existe una responsabilidad solidaria e indistinta de ambos demandados y que, con relación al Sr. Casimiro, afirme: "[...] si se alberga alguna duda sobre su inestabilidad mental, se presume que actuaría en todo momento bajo la guía y dirección de Dña. Reyes pues a ésta le afectaba el acuerdo tanto como a aquél". Consideran que el Juez 'a quo' parece entender que la firma del acuerdo por la Sra. Reyes valida el contrato y que es irrelevante el hecho de que su cónyuge, el Sr. Casimiro, pueda haber firmado el contrato mediando vicio en el consentimiento o ausencia del mismo. A juicio de los apelantes carece de base lógica que se extiendan los efectos del contrato al Sr. Casimiro por actuar éste bajo la guía o dirección de su cónyuge, como si se tratara de una suerte de curatela de hecho.
Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso a los que debe ceñirse la decisión en esta alzada, como exige el art. 465.5 LEC, se anticipa que este tribunal no discrepa de la motivación ni de las conclusiones de la sentencia apelada, las que consideramos lógicas y coherentes tras el examen de la prueba practicada.
Previamente corresponde poner de manifiesto que la oposición de los demandados por vicio en el consentimiento prestado no determina la nulidad absoluta o radical del negocio sino que lo hace anulable, razón por la que la oposición de los demandados por este motivo no puede prosperar al margen de la reconvención que deberían haber planteado en su contestación de la demanda del modo previsto en el art. 406 LEC al no ser procesalmente admisible su formulación implícita en los términos contenidos en el art 408.2 LEC teniendo en cuenta que, como se ha dicho, el principal efecto que despliega la declaración de error vicio consentimiento es la anulación del contrato. Pese a que la ineficacia contractual carece de un tratamiento preciso en el Código Civil, son diferenciables los conceptos de nulidad radical o inexistencia, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. La nulidad radical comprende supuestos en que el contrato se ha celebrado contraviniendo una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3 CC) o bien casos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que relaciona el art. 1261 del CC (consentimiento, objeto o causa).
El demandado puede aducir en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la demanda. Para ello no es preciso que formule reconvención, pues así lo establece el art. 408.2 LEC:
Por tanto, lo advierta o no el actor, el tribunal está facultado para constatar sólo la "nulidad absoluta del negocio" en su sentencia porque tanto la inexistencia como la nulidad absoluta son definitivas, insubsanables, apreciables de oficio y producen efectos erga omnes (frente a todos). Sin embargo, tal facultad no existe en los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad que se dan cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes concurre cualquiera de los llamados vicios de la voluntad del art. 1265 del Código Civil (error, violencia, intimidación o dolo).
Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia 1296/2006, de 5 de diciembre:
Al margen de lo dicho, y descendiendo ya al examen de los motivos del recurso, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba. Los apelantes no rechazan haber suscrito el acuerdo de 10 de marzo de 2020 por el que reconocieron adeudar a don Cesar 60.450 euros por impagos previos de renta y por el que se comprometieron a abonar una renta mensual de 1.000 euros hasta el desalojo de la vivienda el 8 de julio de 2020. De este modo no niegan la realidad de la deuda reconocida incluida en un contrato que obliga a su cumplimiento a quienes lo suscribieron por imposición del principio 'pacta sunt servanda', del que son expresión los arts. 1091, 1256, 1258 o 1278 CC.
Frente a la reclamación del Sr. Cesar opusieron los apelantes en su escrito de contestación de la demanda la existencia de vicio en el consentimiento prestado por error o dolo derivado de las maquinaciones insidiosas del actor para obtener la firma del documento de 10 de marzo de 2020.
Con la finalidad de acreditar el error en el consentimiento prestado los apelantes centran sus reproches en la valoración por la sentencia de instancia del informe de evolución del Hospital Universitario de la Princesa del doctor Romulo elaborado con motivo del ingreso del Sr. Casimiro el 18 de agosto de 2020, informe que diagnostica "Síndrome Ansioso-Depresivo moderado reactivo a problemática laboral, en resolución". Este informe relata lo siguiente:
Por tanto, desde la literalidad del informe transcrito en modo alguno yerra la sentencia cuando asevera que no existe prueba médica de base para entender que el Sr. Casimiro se encontrase al tiempo de suscribir el convenio de 10 de marzo de 2020 en una situación de imposibilidad mental para conocer y querer los pactos que estaba firmando sobre la base de que tenga reconocida por el INSS desde el mes de marzo de 2018 una incapacidad laboral permanente en grado de total por superar el 33% de discapacidad.
El doctor don Romulo, a propuesta de los apelantes, ha declarado como testigo en esta alzada confirmando que el Sr. Casimiro fue paciente suyo y que mientras lo trató (noviembre de 2019 a agosto de 2020) se mantuvo bien y con capacidad volitiva.
Conforme a los criterios sobre carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, corresponde a los apelantes demostrar clara e indubitadamente la concurrencia de vicio en el consentimiento prestado por cualquiera de ellos, así como la existencia de cada uno de los requisitos necesarios para que pueda ser alegado conforme a lo que establece el art. 1266 CC y señala la jurisprudencia. Tales requisitos son 1º) que exista error en el consentimiento; 2º) que éste sea esencial; y 3º) que el error sea excusable. Ello, además, debe estar sometido a una interpretación restrictiva porque la regla general es que el contrato tiene plena validez y eficacia en virtud del pacta sunt servanda y cualquier excepción debe tratarse como tal, con carácter excepcional.
Por la prueba practicada, y particularmente por el contenido del aludido informe y la declaración prestada por su autor, consideramos, al igual que el Juez 'a quo', que no existe prueba médica ni de otro tipo que acredite con certeza que el Sr. Casimiro y su cónyuge tuviesen sus facultades intelectivas o volitivas mermadas hasta el punto de no entender el contenido del documento que ambos suscribieron. Lejos de ello la prueba incluso atestigua lo contrario.
Tampoco apreciamos que obre prueba relativa al dolo que vicie el consentimiento prestado por el hecho de que la contraparte no les informase de que podía haber rentas prescritas o por el hecho de que se considerasen apremiados por un inminente desahucio por impago de rentas. Conforme al art. 1269 CC "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". La jurisprudencia exige para poder apreciar este vicio del consentimiento 1º) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; 2º) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; 3º) esta conducta deber ser determinante de la declaración; 4º) el carácter grave de la conducta insidiosa; y 5º) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes.
De la prueba no se deduce que el demandante haya empleado palabras o maquinaciones insidiosas que anulasen la voluntad de los apelantes de un modo suficientemente determinante para inducirles casualmente a la firma del acuerdo de 10 de marzo de 2020 de "finalización de contrato de arrendamiento de vivienda y acuerdo extrajudicial de pago de alquiler".
Por lo expuesto, no se acoge el primer motivo del recurso.
Por el segundo motivo del recurso denuncian los apelantes que la sentencia extienda los efectos del contrato al Sr. Casimiro por actuar bajo la guía y dirección de su cónyuge. Sin embrago, no niegan que los efectos del contrato deban extenderse a la Sra. Reyes como suscriptora del mismo junto con el Sr. Casimiro. De hecho afirman que la demanda debería desestimarse contra él, sin perjuicio de que pudiera estimarse contra la codemandada.
El segundo motivo del recurso correspondería haberlo formulado con carácter subsidiario dado que parte de una situación que no se considera acreditada en la instancia ni en esta alzada, cual es que exista vicio en el consentimiento prestado por parte del Sr. Casimiro. En cualquier caso entendemos que la afirmación de la sentencia sobre que el Sr. Casimiro actuó bajo la guía y dirección de su cónyuge, pese a resultar equívoca, debe ser entendida en el contexto de un párrafo de la sentencia que recuerda que no existe razón para negar que la Sr. Reyes estuviese en pleno uso de sus facultades y que el convenio afectaba y obligaba a ambos cónyuges, situación en la que no se puede contemplar una actuación individual y aislada del Sr. Casimiro ajena a una problemática común que afectaba al matrimonio de los arrendatarios y que la sentencia presume tratada y asumida por ambos cónyuges.
Por lo expuesto, tampoco se acoge el segundo motivo del recurso.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del mismo a los apelantes atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el art. 398.1 LEC, si bien con la limitación prevista en el art. 36.2 de la LAJG.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 LEC o recurso extraordinario por infracción procesal en los previstos en el art. 469 LEC en relación a su disposición final decimosexta previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
