Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 420/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1150/2021 de 27 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 420/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100375
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7177
Núm. Roj: SAP M 7177:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 7/2021
APELANTE: Dña. Virtudes
PROCURADOR Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO
APELADO: D. Benedicto
PROCURADOR D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Jesús Mª Serrano Sáez
Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
En Madrid, a 27 de abril de dos mil veintitrés
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 7/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una como apelante, Dña. Virtudes, representado por el Procurador Dña. Araceli De La Torre Jusdado.
De otra como apelado, D. Benedicto, representada por la Procuradora D. Alejandro Utrilla Palombi.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
Antecedentes
1º.- Respecto de la patria potestad, guarda, régimen de visitas de los menores y uso del domicilio familiar. Patria Potestad compartida Guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad por semanas de lunes a lunes en el centro escolar.
2º.- Durante las vacaciones escolares de verano, los menores las pasaran por quincenas con cada progenitor. Eligiendo la fecha del primer periodo quincenal los años impares el padre y los pares la madre.
Se considera como periodo de vacaciones de verano los meses de julio y agosto. Las vacaciones escolares Navidad, se dividirán en dos periodos; uno desde el primer día de vacaciones escolares a las 18.00 horas hasta el día treinta de diciembre a las 20.30 horas, y otro, desde ese mismo día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20.30 horas.
Los años pares corresponderá elegir qué periodo desea el padre y los impares a la madre La fecha de elección de los periodos vacacionales será comunicada por el progenitor a quien corresponda la elección al otro, con una antelación mínima de veinte días.
Las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán en un único periodo, correspondiendo elegir al padre los años pares y a la madre los impares. Se establece que en los menores estarán en compañía de su padre o de su madre en la fecha de celebración del cumpleaños de cada progenitor de la forma siguiente: si no fuera lectivo, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas; si fuera lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas. La hora de recogida para los periodos de vacaciones de verano será las 20.30 horas.
La custodia durante la primera semana después de los periodos de vacaciones de Semana Santa, Navidad o verano corresponderá a aquel progenitor que en el periodo inmediatamente anterior no hubiere tenido en su compañía a los menores. Para aquellas semanas que no sean lectivas, y deba producirse el cambio de guardia y custodia esta se producirá los lunes a las 17.00 horas, y, en lugar de ser recogidos en la puerta del colegio serán recogidos del domicilio del progenitor que finalice el periodo de guarda y custodia, por el que deba comenzar a ostentarla. Los progenitores se comprometen a comunicar cualquier cambio de domicilio a los efectos de cumplimiento del régimen de estancia y comunicación que se recoge en el presente convenio.
Los menores serán recogidos por el progenitor que en ese momento comience la custodia en el domicilio del que termina el periodo de estancia con los hijos, salvo acuerdo en contrario. Cada uno de los progenitores permitirá la normal y tempestiva comunicación a distancia (teléfono, internet, etc.) entre la menor y el otro progenitor, y le informará del lugar donde se encuentre el mismo en cada momento y de cualquier circunstancia relevante que acontezca en relación con ella, en particular en el caso de sufrir cualquier enfermedad, accidente o en general cualquier incidencia en su estado de salud.
Ambos progenitores podrán comunicar diariamente con sus hijos mediante el uso de cualquier sistema de comunicación, telefónico o de mensajería instantánea, sin otro límite que el de no entorpecer sus actividades formativas y descanso nocturno. Las comunicaciones relativas a los hijos entre ambos progenitores se efectuaran mediante correo electrónico o telefónico, en función de su urgencia, bastando para la toma válida de decisiones que hayan de ser tomadas conjuntamente por ambos progenitores la comunicación mediante correo electrónico de un progenitor al otro sin que en 48 horas haya tenido oposición por parte del receptor de la comunicación.
3º Respecto a la pensión para alimentos a favor de los hijos y gastos. Cada progenitor se hará cargo en sus respectivos periodos de guarda y custodia de los gastos ordinarios de los menores, tales como comida, vestido y aseo. Los gastos ordinarios de comedor escolar, libros, uniformes y otros similares serán sufragados al 50%.
Los gastos extraordinarios relacionados con la salud de los menores no cubiertos por la SS, actividades escolares o extraescolares tales como campamentos, excursiones, clase ( ajedrez, gimnasia, idiomas, etc.) , y en general todas aquellas actividades o gastos que no tengan un carácter habitual que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad serán sufragados por el padre a un 60% y la madre al 40% , tal y como interesa el Ministerio Fiscal, será necesario previa conformidad salvo casos de urgencia.
4º.- La vivienda conyugal, sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 se atribuye a la madre. No ha lugar a pensión compensatoria.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Benedicto, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2022.
Fundamentos
En la demanda inicial D. Benedicto solicitó que la patria potestad y la guarda y custodia sobre los tres hijos menores comunes, Dulce y Graciela, nacidas el NUM001 de 2012, y Higinio, nacido el NUM002 de 2014, fueran compartidas, con estancias semanales de los menores con cada progenitor en el domicilio de cada uno, régimen especial en vacaciones, asumiendo cada progenitor los gastos derivados de la convivencia, y los restantes y los extraordinarios por ambos al 50%, mientras que DÑA. Virtudes solicitó en la contestación a la demanda la custodia exclusiva materna, con patria potestad compartida, régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, pensión de alimentos a su cargo de 200 euros al mes por hijo y atribución a los menores de la vivienda familiar, y, subsidiariamente, custodia compartida, con complemento equilibrador de 300 euros al mes a cargo de D. Benedicto, reconviniendo en reclamación de una pensión compensatoria de 200 euros al mes durante tres años.
Celebrada la vista, en la que el Ministerio Fiscal informó a favor de la custodia compartida, la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo establece un régimen de custodia compartida, con estancias semanales de los menores con cada progenitor, de lunes a lunes, régimen especial de vacaciones, asumiendo cada progenitor los gastos derivados de la convivencia y los restantes ambos progenitores al 50%, debiendo contribuir el padre al 60% de los gastos extraordinarios y la madre al 50%, atribuyendo a la madre el uso de la vivienda familiar, sin reconocer a ésta pensión compensatoria.
En relación con el régimen de custodia, se refiere la apelante a la corta edad de los tres hijos, al trabajo irregular del apelado, y a la forma de proceder del apelado con sus hijos y al trato con su expareja, inadecuados según los audios y vídeo aportados. En cuanto a la pensión de alimentos, alega la recurrente que hace más de cuatro años que abandonó el mercado laboral, sin recibir ningún tipo de subsidio, habiendo cedido la totalidad de las participaciones de la empresa Monk Digital Vapor Company, S.L. a su madre, dedicándose casi en exclusiva y de forma preferente desde entonces a sus hijos, habiendo realizado tan solo trabajos ocasionales (gestión de página web o elaboración de pulseras y otros artículos) para ayudar a su madre, a cambio de su ayuda con el pago de la mitad del alquiler, refiriéndose a dichos momentos puntuales la prueba aportada de contrario sobre el trabajo de DÑA. Virtudes. Por el contrario, el apelado ingresa más de 34.000 euros anuales, dispone de 7 cuentas que suman cerca de 100.000 euros, tiene al menos 10 inmuebles, ha concurrido a una herencia de más de 2 millones de euros y ha obtenido 63.000 euros por la venta de un inmueble. Ante tal desproporción, debe ser mayor la contribución del apelado al sostenimiento de los hijos, aun en régimen de custodia compartida. También con base en lo anterior se solicita la pensión compensatoria. Denuncia el recurso falta de motivación y error en la valoración de la prueba en relación con el desequilibrio patrimonial.
En cuanto a lo primero, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015:
"
La resolución recurrida expresa claramente las razones de la decisión adoptada y, de hecho y tal y como es de ver en el recurso de apelación, eso ha permitido a la apelante impugnar en dicho recurso tales razones; cuestión distinta es que dicha apelante no comparta la motivación y la valoración de la prueba efectuadas por la Magistrada
Eso es precisamente lo que hace la apelante en su recurso, pretender la sustitución de la valoración de la prueba efectuada por quien corresponde por la propia de dicha parte, más ajustada a la finalidad perseguida de la estimación de sus pretensiones, y, por tanto, parcial, pues, en realidad, el recurso de apelación no pone de manifiesto la existencia de ningún error, sino sólo una diferente valoración por la apelante respecto de la valoración objetiva efectuada por la juzgadora de instancia y plasmada en la sentencia.
La sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2019 explica:
"[...]
"
A la vista de ello no puede revocarse la decisión de instancia, que establece precisamente el régimen declarado preferente y normal por el Tribunal Supremo, aludiéndose en el recurso a una corta edad de los menores que ni es tal (11 y 8 años) ni impediría o determinaría como perjudicial para ellos el régimen de custodia compartida; a un horario irregular que, a la vista del desarrollo del régimen, no impide el desarrollo del mismo de forma beneficiosa para los menores; y a un supuesto trato inadecuado por parte del padre que no puede considerarse probado con los audios aportados, como ya motiva la sentencia de instancia, motivación con la que simplemente discrepa la apelante, o una situación de conflicto entre los progenitores que no es causa impeditiva de la custodia compartida cuando no determina un perjuicio para los menores: "
Que el régimen de custodia compartida establecido en la instancia es el más adecuado y beneficioso para los menores lo ha confirmado en el caso de autos el informe del Equipo Técnico adscrito a esta sección tras la prueba acordada en la alzada por auto de 2 de febrero de 2023. Dicho informe concluye que "
Por tanto, no cabe sino mantener la custodia compartida acordada en la instancia, si bien, atendiendo a la recomendación del Equipo Técnico, procede acordar la introducción de un día de visita intersemanal sin pernocta, que, a falta de acuerdo, será los jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, recogiendo a los menores en el centro escolar y devolviéndolos en el domicilio en que se hallen esa semana el progenitor con el que no estén durante la misma, y, del mismo modo, se acuerda la intervención del Centro de Atención a la Familia (CAF) o del Centro de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) correspondiente para la intervención en la unidad familiar a los fines advertidos en el informe pericial elaborado en esta alzada, decisiones ambas que, aunque no se han solicitado, en la medida en que se refieren al mayor beneficio e interés de los hijos menores de edad, deben ser acordadas incluso de oficio.
Efectivamente, no hay prueba alguna de que el trabajo que la apelante reconoce en el recurso que realiza, como declara probado la sentencia de instancia, sea meramente ocasional, como afirma, y, de hecho, el informe del Equipo Técnico, sobre la base de las manifestaciones de DÑA. Virtudes -pues no corresponde al mismo valorar el resto de prueba sobre la capacidad económica de las partes- indica que "
Es decir, que la propia apelada ha manifestado el mantenimiento de su actividad anterior, como había considerado acreditado la sentencia, y no una actividad meramente ocasional, si bien, como todo negocio de autónomo, depende del resultado de la actividad, con beneficios inciertos e irregulares. Ahora bien, que esos ingresos irregulares e inciertos sean tan desproporcionados con respecto a los del apelado como para justificar su contribución al sostenimiento que a ella corresponde en el régimen de custodia compartida en los períodos de convivencia de sus hijos con ella no se ha acreditado, y, de hecho, lo desmiente la propia solicitud de la apelante de fijación de una pensión de alimentos a cargo del apelado de 200 euros al mes por hijo en régimen de custodia exclusiva; si con 200 euros al mes del progenitor no custodio entiende que puede asumir todos los gastos que el progenitor que es custodio exclusivo debe asumir en tal régimen, no es procedente contribución alguna cuando en régimen de custodia compartida el gasto ordinario derivado de convivencia se reduce a la mitad y el resto de gastos ordinarios -que en custodia exclusiva asume exclusivamente el progenitor custodio, con la contribución de la pensión de alimentos del progenitor no custodio- se asumen por mitad por ambos progenitores. Efectivamente, la sentencia de instancia reconoce unos ingresos brutos del apelado de 34.933,12 euros, lo que se corresponde con la última declaración de IRPF aportada, en la que consta una retención de 5.121,30 euros, lo que supone una nómina de unos 2.100 euros mensuales netos. En esa declaración aparece, efectivamente, un rendimiento por la venta de un inmueble de 63.000 euros, pero no consta que ello pueda ser considerado como un elemento determinante de la capacidad económica del apelado, es decir, que pueda tener ingresos similares de forma habitual, no apareciendo en la averiguación patrimonial efectuada el saldo de cuentas corrientes que se afirma, como tampoco el patrimonio inmobiliario alegado, apareciendo en la declaración de IRPF participación de sólo un 2,85% en cada inmueble, salvo uno cuyo rendimiento neto es de -3.517,02 euros y otro arrendado como accesorio.
En definitiva, es correcta la conclusión de la sentencia de instancia que considera que hay desproporción en la capacidad económica de ambos progenitores, determinante de una diferente participación en la contribución a los gastos extraordinarios, pero que no permite el establecimiento de una pensión de alimentos al no haberse justificado que sea de tal entidad, teniendo en cuenta la pensión de alimentos solicitada para el caso de custodia exclusiva, la capacidad económica acreditada por el apelado, que no puede calificarse de excesiva, y la falta de prueba de los ingresos reales de la apelante, habiendo manifestado la inexistencia de una actividad y de unos ingresos que, sin embargo, sí desarrolla y percibe.
El art. 97 del Código Civil exige, como presupuesto de la pensión compensatoria, que "
En sentencia de esta sección de 12 de febrero de 2021 se explicaba lo siguiente en relación con la pensión compensatoria, con una motivación que obliga a desestimar la pretensión de la apelante en este caso, cuando la misma sigue desarrollando la misma actividad que desarrollaba durante el matrimonio, que no supuso un óbice para ella en su proyección profesional:
"
[...]
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Virtudes contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo, en autos de divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 7/2021, de que dimana el presente rollo 1150/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien añadiendo al régimen establecido en la misma una visita intersemanal que, a falta de acuerdo, será los jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, recogiendo a los menores en el centro escolar y devolviéndolos en el domicilio en que se hallen esa semana el progenitor con el que no estén en esa semana, y, del mismo modo, se acuerda la intervención del Centro de Atención a la Familia (CAF) o del Centro de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) correspondiente para la intervención en la unidad familiar a los fines advertidos en el informe pericial elaborado en esta alzada.
Con condena a la apelante en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

