Sentencia Civil 420/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 420/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1150/2021 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 420/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100375

Núm. Ecli: ES:APM:2023:7177

Núm. Roj: SAP M 7177:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2020/0005959

Recurso de Apelación 1150/2021 SR. DE PABLO FERNÁNDEZ

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Familia. Divorcio contencioso 7/2021

APELANTE: Dña. Virtudes

PROCURADOR Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO

APELADO: D. Benedicto

PROCURADOR D. ALEJANDRO UTRILLA PALOMBI

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández

SENTENCIA Nº 420/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don Jesús Mª Serrano Sáez

Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 27 de abril de dos mil veintitrés

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 7/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una como apelante, Dña. Virtudes, representado por el Procurador Dña. Araceli De La Torre Jusdado.

De otra como apelado, D. Benedicto, representada por la Procuradora D. Alejandro Utrilla Palombi.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de DIVORCIO formulada por el procurador Sr. De Utrilla Palombi en representación de D. Benedicto contra DOÑA Virtudes representado por el procurador Sra. De la Torre Jusdado, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto:

1º.- Respecto de la patria potestad, guarda, régimen de visitas de los menores y uso del domicilio familiar. Patria Potestad compartida Guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad por semanas de lunes a lunes en el centro escolar.

2º.- Durante las vacaciones escolares de verano, los menores las pasaran por quincenas con cada progenitor. Eligiendo la fecha del primer periodo quincenal los años impares el padre y los pares la madre.

Se considera como periodo de vacaciones de verano los meses de julio y agosto. Las vacaciones escolares Navidad, se dividirán en dos periodos; uno desde el primer día de vacaciones escolares a las 18.00 horas hasta el día treinta de diciembre a las 20.30 horas, y otro, desde ese mismo día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20.30 horas.

Los años pares corresponderá elegir qué periodo desea el padre y los impares a la madre La fecha de elección de los periodos vacacionales será comunicada por el progenitor a quien corresponda la elección al otro, con una antelación mínima de veinte días.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán en un único periodo, correspondiendo elegir al padre los años pares y a la madre los impares. Se establece que en los menores estarán en compañía de su padre o de su madre en la fecha de celebración del cumpleaños de cada progenitor de la forma siguiente: si no fuera lectivo, desde las 10.00 horas hasta las 20.00 horas; si fuera lectivo, desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas. La hora de recogida para los periodos de vacaciones de verano será las 20.30 horas.

La custodia durante la primera semana después de los periodos de vacaciones de Semana Santa, Navidad o verano corresponderá a aquel progenitor que en el periodo inmediatamente anterior no hubiere tenido en su compañía a los menores. Para aquellas semanas que no sean lectivas, y deba producirse el cambio de guardia y custodia esta se producirá los lunes a las 17.00 horas, y, en lugar de ser recogidos en la puerta del colegio serán recogidos del domicilio del progenitor que finalice el periodo de guarda y custodia, por el que deba comenzar a ostentarla. Los progenitores se comprometen a comunicar cualquier cambio de domicilio a los efectos de cumplimiento del régimen de estancia y comunicación que se recoge en el presente convenio.

Los menores serán recogidos por el progenitor que en ese momento comience la custodia en el domicilio del que termina el periodo de estancia con los hijos, salvo acuerdo en contrario. Cada uno de los progenitores permitirá la normal y tempestiva comunicación a distancia (teléfono, internet, etc.) entre la menor y el otro progenitor, y le informará del lugar donde se encuentre el mismo en cada momento y de cualquier circunstancia relevante que acontezca en relación con ella, en particular en el caso de sufrir cualquier enfermedad, accidente o en general cualquier incidencia en su estado de salud.

Ambos progenitores podrán comunicar diariamente con sus hijos mediante el uso de cualquier sistema de comunicación, telefónico o de mensajería instantánea, sin otro límite que el de no entorpecer sus actividades formativas y descanso nocturno. Las comunicaciones relativas a los hijos entre ambos progenitores se efectuaran mediante correo electrónico o telefónico, en función de su urgencia, bastando para la toma válida de decisiones que hayan de ser tomadas conjuntamente por ambos progenitores la comunicación mediante correo electrónico de un progenitor al otro sin que en 48 horas haya tenido oposición por parte del receptor de la comunicación.

3º Respecto a la pensión para alimentos a favor de los hijos y gastos. Cada progenitor se hará cargo en sus respectivos periodos de guarda y custodia de los gastos ordinarios de los menores, tales como comida, vestido y aseo. Los gastos ordinarios de comedor escolar, libros, uniformes y otros similares serán sufragados al 50%.

Los gastos extraordinarios relacionados con la salud de los menores no cubiertos por la SS, actividades escolares o extraescolares tales como campamentos, excursiones, clase ( ajedrez, gimnasia, idiomas, etc.) , y en general todas aquellas actividades o gastos que no tengan un carácter habitual que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad serán sufragados por el padre a un 60% y la madre al 40% , tal y como interesa el Ministerio Fiscal, será necesario previa conformidad salvo casos de urgencia.

4º.- La vivienda conyugal, sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 se atribuye a la madre. No ha lugar a pensión compensatoria.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Virtudes , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Benedicto, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Seguido procedimiento de divorcio contencioso a instancia de D. Benedicto frente a DÑA. Virtudes, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2021 cuyo fallo se ha reproducido en los antecedentes de hecho y frente a la cual ha presentado recurso de apelación la demandada, oponiéndose al recurso tanto el demandante como el Ministerio Fiscal.

En la demanda inicial D. Benedicto solicitó que la patria potestad y la guarda y custodia sobre los tres hijos menores comunes, Dulce y Graciela, nacidas el NUM001 de 2012, y Higinio, nacido el NUM002 de 2014, fueran compartidas, con estancias semanales de los menores con cada progenitor en el domicilio de cada uno, régimen especial en vacaciones, asumiendo cada progenitor los gastos derivados de la convivencia, y los restantes y los extraordinarios por ambos al 50%, mientras que DÑA. Virtudes solicitó en la contestación a la demanda la custodia exclusiva materna, con patria potestad compartida, régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, pensión de alimentos a su cargo de 200 euros al mes por hijo y atribución a los menores de la vivienda familiar, y, subsidiariamente, custodia compartida, con complemento equilibrador de 300 euros al mes a cargo de D. Benedicto, reconviniendo en reclamación de una pensión compensatoria de 200 euros al mes durante tres años.

Celebrada la vista, en la que el Ministerio Fiscal informó a favor de la custodia compartida, la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo establece un régimen de custodia compartida, con estancias semanales de los menores con cada progenitor, de lunes a lunes, régimen especial de vacaciones, asumiendo cada progenitor los gastos derivados de la convivencia y los restantes ambos progenitores al 50%, debiendo contribuir el padre al 60% de los gastos extraordinarios y la madre al 50%, atribuyendo a la madre el uso de la vivienda familiar, sin reconocer a ésta pensión compensatoria.

SEGUNDO.- DÑA. Virtudes interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, reiterando sus pretensiones de instancia: patria potestad compartida, guarda y custodia materna exclusiva, régimen de visitas con el padre, pensión de alimentos de 600 euros al mes a su cargo (200x3), gastos extraordinarios por mitad, uso de la vivienda familiar para los menores, y pensión compensatoria de 200 euros al mes durante tres años; subsidiariamente a la custodia materna, custodia compartida con complemento equilibrador de 300 euros al mes.

En relación con el régimen de custodia, se refiere la apelante a la corta edad de los tres hijos, al trabajo irregular del apelado, y a la forma de proceder del apelado con sus hijos y al trato con su expareja, inadecuados según los audios y vídeo aportados. En cuanto a la pensión de alimentos, alega la recurrente que hace más de cuatro años que abandonó el mercado laboral, sin recibir ningún tipo de subsidio, habiendo cedido la totalidad de las participaciones de la empresa Monk Digital Vapor Company, S.L. a su madre, dedicándose casi en exclusiva y de forma preferente desde entonces a sus hijos, habiendo realizado tan solo trabajos ocasionales (gestión de página web o elaboración de pulseras y otros artículos) para ayudar a su madre, a cambio de su ayuda con el pago de la mitad del alquiler, refiriéndose a dichos momentos puntuales la prueba aportada de contrario sobre el trabajo de DÑA. Virtudes. Por el contrario, el apelado ingresa más de 34.000 euros anuales, dispone de 7 cuentas que suman cerca de 100.000 euros, tiene al menos 10 inmuebles, ha concurrido a una herencia de más de 2 millones de euros y ha obtenido 63.000 euros por la venta de un inmueble. Ante tal desproporción, debe ser mayor la contribución del apelado al sostenimiento de los hijos, aun en régimen de custodia compartida. También con base en lo anterior se solicita la pensión compensatoria. Denuncia el recurso falta de motivación y error en la valoración de la prueba en relación con el desequilibrio patrimonial.

TERCERO.- Alegadas falta de motivación y error en la valoración de la prueba como motivos del recurso de apelación, debe anticiparse que ninguno de dichos defectos se advierte en la sentencia recurrida, lo que aboca a la desestimación íntegra del recurso y lógica confirmación de la resolución recurrida.

En cuanto a lo primero, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015:

" Respecto a la motivación de la sentencia, también con carácter general, se ha declarado que, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso Y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n° 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto: "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )"".

La resolución recurrida expresa claramente las razones de la decisión adoptada y, de hecho y tal y como es de ver en el recurso de apelación, eso ha permitido a la apelante impugnar en dicho recurso tales razones; cuestión distinta es que dicha apelante no comparta la motivación y la valoración de la prueba efectuadas por la Magistrada a quo y pretenda que se adopte una decisión que se base en su propia valoración de la prueba.

Eso es precisamente lo que hace la apelante en su recurso, pretender la sustitución de la valoración de la prueba efectuada por quien corresponde por la propia de dicha parte, más ajustada a la finalidad perseguida de la estimación de sus pretensiones, y, por tanto, parcial, pues, en realidad, el recurso de apelación no pone de manifiesto la existencia de ningún error, sino sólo una diferente valoración por la apelante respecto de la valoración objetiva efectuada por la juzgadora de instancia y plasmada en la sentencia.

La sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de Madrid de 26 de noviembre de 2019 explica:

"[...] esta Sala estima que siendo de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración, ya desde la STS 22 enero de 1986 , que rige en nuestro derecho, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Así conforme a lo que establece el art. 348 L.E.C , el Tribunal de primera instancia ha de motivar su sentencia, examinando la prueba y explicitando para un posible control posterior el "iter" lógico o de razonabilidad seguido en la conformación de los hechos que considere probados; por su parte, el Tribunal de segunda instancia, que ha de revisar lo actuado por el Juzgador de primer grado en lo que afecta a las cuestiones fácticas y jurídicas, tiene que verificar si, en la valoración probatoria, éste se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica o a las máximas de experiencia racional, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación al resultado ofrecido en el proceso. En este sentido la SAP de Valencia, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 señala que:"... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).

Ahora bien, tal como expresa, recogiendo una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2016 explica lo siguiente sobre la guarda y custodia compartida:

" 1.- Según citábamos en la sentencia de 3 de mayo de 2016, Rc. 1099/2015, la Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016 , entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016 , entre otras):

(i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

(ii) Se evita el sentimiento de pérdida.

(iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

(iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

Por tanto, no tiene sentido, con la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, cuestionar la bondad objetiva del sistema.

2.- En sintonía con lo anterior se ha de partir ( SSTS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ) de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser lo normal y deseable, señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 de abril de 2014 , 22 de octubre de 2014, Rc. 164/2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas, ha supuesto un cambio de visión extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.

Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.

3.- Partiendo de ello ( STS de 9 de marzo de 2016 ) la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 )" .

A la vista de ello no puede revocarse la decisión de instancia, que establece precisamente el régimen declarado preferente y normal por el Tribunal Supremo, aludiéndose en el recurso a una corta edad de los menores que ni es tal (11 y 8 años) ni impediría o determinaría como perjudicial para ellos el régimen de custodia compartida; a un horario irregular que, a la vista del desarrollo del régimen, no impide el desarrollo del mismo de forma beneficiosa para los menores; y a un supuesto trato inadecuado por parte del padre que no puede considerarse probado con los audios aportados, como ya motiva la sentencia de instancia, motivación con la que simplemente discrepa la apelante, o una situación de conflicto entre los progenitores que no es causa impeditiva de la custodia compartida cuando no determina un perjuicio para los menores: " La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 619/2014, de 30 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ; 529/2017, de 27 de septiembre ; 579/2017, de 25 de octubre ). Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/2014 de 16 de octubre ; 433/2016, de 27 de junio , 409/2015, de 17 de julio )..." [sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018].

Que el régimen de custodia compartida establecido en la instancia es el más adecuado y beneficioso para los menores lo ha confirmado en el caso de autos el informe del Equipo Técnico adscrito a esta sección tras la prueba acordada en la alzada por auto de 2 de febrero de 2023. Dicho informe concluye que " Ambos padres presentan adecuadas capacidades y habilidades de cuidado para el ejercicio de la custodia de los hijos en común y no se infiere la presencia de psicopatología que interfiera el adecuado ejercicio de sus funciones parentales; Los menores presentan adecuada estabilidad personal, social y escolar, muestran una fuerte vinculación afectiva con ambos progenitores y se aprecia su deseo de mantenerse en la forma de organización familiar actual. No se destacan indicios que sugieran el posicionamiento en ninguno de los dos entornos parentales infiriendo un buen cuidado por ambas partes; El factor económico parece tener incidencia en el conflicto interparental al apreciar cierto desequilibrio económico entre ambos entornos parentales; Dadas las circunstancias presentadas en la unidad familiar, se considera beneficioso para el interés de los menores el mantener la custodia compartida, organización familiar donde se encuentran adaptados viviendo con igualdad a ambas figuras de referencia afectiva. Se valora positivo establecer una visita intersemanal sin pernocta con el otro progenitor. Dadas los déficits apreciados en la relación interparental se aconseja una intervención profesional en el CAF de la zona con el objetivo de la mejora de la comunicación interparental. Es responsabilidad de ambos progenitores el esforzarse en mejorar la comunicación y reconducir el conflicto ya que, de mantenerlo, podría interferir en el interés de los menores".

Por tanto, no cabe sino mantener la custodia compartida acordada en la instancia, si bien, atendiendo a la recomendación del Equipo Técnico, procede acordar la introducción de un día de visita intersemanal sin pernocta, que, a falta de acuerdo, será los jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, recogiendo a los menores en el centro escolar y devolviéndolos en el domicilio en que se hallen esa semana el progenitor con el que no estén durante la misma, y, del mismo modo, se acuerda la intervención del Centro de Atención a la Familia (CAF) o del Centro de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) correspondiente para la intervención en la unidad familiar a los fines advertidos en el informe pericial elaborado en esta alzada, decisiones ambas que, aunque no se han solicitado, en la medida en que se refieren al mayor beneficio e interés de los hijos menores de edad, deben ser acordadas incluso de oficio.

QUINTO.- También ha de ser confirmada la resolución de instancia en cuanto a la forma de asunción de los gastos de los menores por ambos progenitores en régimen de custodia compartida. La sentencia admite una diferente capacidad económica de ambos progenitores, lo que le lleva a establecer una diferente contribución a los gastos extraordinarios, y que podía haber determinado la misma diferencia en la contribución a los gastos ordinarios comunes, esto es, los que no son propios de la convivencia, que los asume cada progenitor durante la misma. Esto último no se ha solicitado, no se ha recurrido tal pronunciamiento, sino que lo que solicita DÑA. Virtudes es que, de mantenerse la custodia compartida -como se acuerda en esta resolución-, se establezca un complemento equilibrador de 300 euros al mes a cargo de D. Benedicto. Sin embargo no se ha justificado una diferente capacidad económica tal que justifique esa contribución del apelado a los alimentos que ha de asumir la apelante, que es, en definitiva, en lo que consistiría lo que la apelante llama complemento equilibrador: la contribución del progenitor que tiene mayor capacidad económica a los gastos de los menores propios de la convivencia con el otro progenitor y que asume éste.

Efectivamente, no hay prueba alguna de que el trabajo que la apelante reconoce en el recurso que realiza, como declara probado la sentencia de instancia, sea meramente ocasional, como afirma, y, de hecho, el informe del Equipo Técnico, sobre la base de las manifestaciones de DÑA. Virtudes -pues no corresponde al mismo valorar el resto de prueba sobre la capacidad económica de las partes- indica que " ambos progenitores en el momento actual presentan estabilidad laboral y pueden hacer frente a las necesidades de los hijos menores; La señora Virtudes ha realizado su actividad laboral como autónoma de manera individual y en el negocio familiar de sus padres, presentando cierta inestabilidad económica en función de la evolución de la actividad empresarial, en los que habría tenido períodos de inactividad, si bien de las distintas manifestaciones se extrae que habría prestado su ayuda a sus progenitores y recibido apoyo económico de los mismos cuando lo ha precisado para asumir los gastos de vivienda y cotidianos; En el momento actual realiza su actividad laboral como autónoma desde 2021 y trabaja para la empresa de sus progenitores en el diseño de productos y gestión de ventas, con retribuciones inciertas en función del desarrollo de la actividad según sus referencias, manteniendo el apoyo económico de sus progenitores para la asunción de los gastos de vivienda y suponiendo un apoyo en el cuidado de los hijos si lo precisa ".

Es decir, que la propia apelada ha manifestado el mantenimiento de su actividad anterior, como había considerado acreditado la sentencia, y no una actividad meramente ocasional, si bien, como todo negocio de autónomo, depende del resultado de la actividad, con beneficios inciertos e irregulares. Ahora bien, que esos ingresos irregulares e inciertos sean tan desproporcionados con respecto a los del apelado como para justificar su contribución al sostenimiento que a ella corresponde en el régimen de custodia compartida en los períodos de convivencia de sus hijos con ella no se ha acreditado, y, de hecho, lo desmiente la propia solicitud de la apelante de fijación de una pensión de alimentos a cargo del apelado de 200 euros al mes por hijo en régimen de custodia exclusiva; si con 200 euros al mes del progenitor no custodio entiende que puede asumir todos los gastos que el progenitor que es custodio exclusivo debe asumir en tal régimen, no es procedente contribución alguna cuando en régimen de custodia compartida el gasto ordinario derivado de convivencia se reduce a la mitad y el resto de gastos ordinarios -que en custodia exclusiva asume exclusivamente el progenitor custodio, con la contribución de la pensión de alimentos del progenitor no custodio- se asumen por mitad por ambos progenitores. Efectivamente, la sentencia de instancia reconoce unos ingresos brutos del apelado de 34.933,12 euros, lo que se corresponde con la última declaración de IRPF aportada, en la que consta una retención de 5.121,30 euros, lo que supone una nómina de unos 2.100 euros mensuales netos. En esa declaración aparece, efectivamente, un rendimiento por la venta de un inmueble de 63.000 euros, pero no consta que ello pueda ser considerado como un elemento determinante de la capacidad económica del apelado, es decir, que pueda tener ingresos similares de forma habitual, no apareciendo en la averiguación patrimonial efectuada el saldo de cuentas corrientes que se afirma, como tampoco el patrimonio inmobiliario alegado, apareciendo en la declaración de IRPF participación de sólo un 2,85% en cada inmueble, salvo uno cuyo rendimiento neto es de -3.517,02 euros y otro arrendado como accesorio.

En definitiva, es correcta la conclusión de la sentencia de instancia que considera que hay desproporción en la capacidad económica de ambos progenitores, determinante de una diferente participación en la contribución a los gastos extraordinarios, pero que no permite el establecimiento de una pensión de alimentos al no haberse justificado que sea de tal entidad, teniendo en cuenta la pensión de alimentos solicitada para el caso de custodia exclusiva, la capacidad económica acreditada por el apelado, que no puede calificarse de excesiva, y la falta de prueba de los ingresos reales de la apelante, habiendo manifestado la inexistencia de una actividad y de unos ingresos que, sin embargo, sí desarrolla y percibe.

SEXTO.- Lo anterior conduce, también, a la necesaria desestimación del recurso de apelación en lo relativo a la pensión compensatoria pretendida por DÑA. Virtudes, con confirmación de lo motivado en la sentencia de instancia al respecto. Y es que de lo expuesto resulta que el divorcio no ha determinado un desequilibrio entre ambas partes, determinante de un empeoramiento respecto de su situación anterior en el matrimonio, durante el cual regía ya la separación de bienes.

El art. 97 del Código Civil exige, como presupuesto de la pensión compensatoria, que " la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", no persiguiendo, pues igualar economías dispares o reequilibrar patrimonios, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018, que es, en definitiva, lo que pretende la apelante.

En sentencia de esta sección de 12 de febrero de 2021 se explicaba lo siguiente en relación con la pensión compensatoria, con una motivación que obliga a desestimar la pretensión de la apelante en este caso, cuando la misma sigue desarrollando la misma actividad que desarrollaba durante el matrimonio, que no supuso un óbice para ella en su proyección profesional:

" Con fundamento en dicho precepto, se ha señalado que la pensión compensatoria tiene una naturaleza indemnizatoria del desequilibrio, no atendiendo al concepto de necesidad, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge. Pero no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un status semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común. El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cuál es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común. Así, dice la STS 407/2018, de 29 de junio , con cita de otras: "La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014 , ... , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

[...]

El desequilibrio económico, que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial (ruptura de la convivencia), siendo la jurisprudencia del TS reiterada en este sentido ( STS 386/2013, de 3 de junio , reiterado en STS 120/2018, de 7 de marzo ).

Finalmente, también se ha señalado que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de las economías dispares de los cónyuges. En este sentido, dice la STS 96/2019, de 14 de febrero , también con cita de otras anteriores: "La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste"".

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Virtudes contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo, en autos de divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 7/2021, de que dimana el presente rollo 1150/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien añadiendo al régimen establecido en la misma una visita intersemanal que, a falta de acuerdo, será los jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, recogiendo a los menores en el centro escolar y devolviéndolos en el domicilio en que se hallen esa semana el progenitor con el que no estén en esa semana, y, del mismo modo, se acuerda la intervención del Centro de Atención a la Familia (CAF) o del Centro de Apoyo y Encuentro Familiar (CAEF) correspondiente para la intervención en la unidad familiar a los fines advertidos en el informe pericial elaborado en esta alzada.

Con condena a la apelante en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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