Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 196/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 549/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 196/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100206
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7514
Núm. Roj: SAP M 7514:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1151/2020
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1151/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada LR LAS BRABAS ASADOR, S.L., representada por la Procuradora Dª. Miriam Aceituno Martínez y asistida por el Letrado D. Juan Cobos Cañas, y de otra, como demandado-apelante VULCANO GRES BUFFETS GRILLS AND CHARCOAL OVENS, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Cabrero de Nero y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Garcerán de Frutos.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Infracción del art. 428 de la LEC (Prohibición "mutatio libeli").
2º.- Error en la valoración del dictamen pericial.
3º.- Que ni la prueba del perito judicial ni la prueba pericial aportada por la parte demandante han acreditado ni reflejan que la parrilla mural Txoco sea inhábil para el fin a que se destina, únicamente señalan que tras dos años de funcionamiento la parrilla necesita alguna reparación, pero no concurre la gravedad esencial necesaria ni los defectos la hacen impropia para su destino, por lo que no habiendo sido acreditada su inhabilidad para el fin pretendido ni defectos que la hagan inservible, debe revocarse la Sentencia en lo que se refiere a la parrilla mural Txoco, tanto en cuanto a la restitución de la cantidad de 6.597,00€ como en cuanto a la obligación de retirarla.
4º.- Error en la determinación de los daños y perjuicios.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad LR BRASAS ASADOR, S.L., en ejercicio de acción de incumplimiento contractual y daños y perjuicios, contra la mercantil VULCANO GRES, BUFFETS GRILLS AND CHARCOAL OVENS S.L., en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Que con fecha 28 de mayo de 2018 se encarga a la demandante el suministro de los siguientes productos: i) Asador de pollos modelo "Planetario Capota''; ii) Parrilla mural modelo "Txoko"; y iii) Obras para instalar la extracción de humos (2 campanas extractoras, conducción para salida de humos, motores extractores, sistema antiincendios y asesoramiento cualificado).
2º.- Que de los elementos que comprenden la factura definitiva de fecha 31 de agosto de 2018, número 2998, van a ser objeto de la demanda tres de ellos: a) En primer lugar, el asador Planetario Capota (en adelante ''El Asador'' o ''El Horno''). b) En segundo lugar, la Parrilla Mural Txoko (en adelante ''La Parrilla''). c) En tercer y último lugar, encuadrado dentro del sistema de extracción de humos, solo el motor de la Caja TSO 400o/2H 15/7,5 2CV.
3º.- Por lo que se refiere a la capacidad del
4º.- Que tanto los defectos técnicos de la maquinaría suministrada, así como la falta de correlación entre oferta comercial y producto que se ha ido explicando anteriormente, impiden que la propia maquinaría realice su función de la forma para la que fue construida y promocionada; y por consiguiente, nos encontramos ante un supuesto de inhabilidad funcional que permite considerar incumplida la prestación principal de la parte demandada, cuya consecuencia jurídica es la rescisión del contrato por parte de mi mandante y la restitución mutua de lo aportado por las partes.
5º.- Que por todo lo anterior, la demandada debe proceder a reembolsar a la actora la cantidad abonada según la factura de 31 de agosto de 2018, en los siguientes términos:
*.- La cantidad total abonada por la maquinaria ascendió a la cantidad de 50.652,73€ de los cuales debe minorarse la cantidad de 4.269,35€ relativa al motor de extracción de 3cv (pues ha funcionado correctamente) y sus componentes sitos en el primer piso del restaurante, así como la cantidad de 4.677,76€ relativa a las campanas y resto de materiales de extracción (pues también han funcionado correctamente) según factura, lo que arroja un total de 41.705,62 euros.
*.- Daños y perjuicios:
.- Daño emergente en relación a las reparaciones realizadas: 17.345,35 euros.
.- Cálculo del daño emergente en cuanto al gasto extra de carbón: 18.285,45 €.
.- Cálculo del daño emergente en cuanto a los gastos de personal: 36.347,68 €.
A esta pretensión se opuso la demandada en los términos que constan en el escrito de contestación a la demanda, y tras los trámites legales oportunos se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 113.684,10 euros en concepto de devolución de cantidades abonadas y daños, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
En definitiva, al quedar incluido en la fijación de los hechos controvertidos si el horno asador de pollos ero o no conforme a sus características técnicas y al fin pretendido, quedó también incluido en el debate la concreta y específica característica relativa a la capacidad del horno asador de pollos, sin que se infrinja la prohibición de "
En la demanda rectora del pleito se decía que con fecha 28 de mayo de 2018, se encargó a la demandada que le suministrase los siguientes productos:
i) Asador de pollos modelo "Planetario Capota"
ii) Parilla mural "Txoko"
iii) Obras para instalar la extracción de humos (2 campanas extractoras, conducción para la salida de humos, motores extractores, sistema antiincendios y asesoramiento cualificado)
Y en relación a la capacidad al horno-asador, en el margen superior izquierdo de la factura 1275-2 inicial y número 2998 final de 31 de agosto de 2018, el horno asador ofrecía una capacidad de 84 pollos, especificado como: As 84/P; y sin embargo, según el informe pericial aportado a las actuaciones el asador suministrado cuenta con una capacidad de únicamente 20 pollos, esto es, una cuarta parte de la capacidad.
En el escrito de contestación a la demanda la entidad VULCANO GRES manifestó que como indica la factura proforma, el horno tiene capacidad para 84 pollos con un peso máximo de 1,8 kg., y el documento 10 de la demanda del proveedor de pollos COREN, manifiesta que los pollos entregados al demandante tienen un peso entre 1,8-1,9 kg., es decir, como primera cuestión, el demandante está utilizando pollos que superan el peso máximo recomendado para este tipo de hornos, y además, la capacidad del horno fue comprobada por el propio demandante, verificando su funcionamiento y capacidad, sin manifestar objeción alguna.
El artículo 428 de la LEC dispone que:
Al efecto, no es ocioso recordar que el objeto del proceso queda delimitado en el juicio declarativo por el escrito de demanda y contestación, sin que después de los mismos las partes puedan introducir variaciones sustánciales en dicho objeto en virtud de la prohibición de mutatio libelli lo que tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. Y la sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 23/2016, de 3 de febrero declara, conforme al art. 412 LEC, que una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión. El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC) las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406).
No se ha producido la infracción denunciada, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, la ahora recurrente afirmó literalmente que "
Y afirma que las diferentes pruebas periciales han acreditado que la capacidad del horno es superior a la alegada por la parte demandante, calculada en 20 pollos, cuando el perito judicial estimó que los pollos embridados alcanzaría una capacidad de treinta, y que, además, si las espadas fueran simétricas, alcanzaría una cifra superior, pues, como hemos dicho, el perito judicial manifestó que el problema del roce está agravado por el hecho de que las espadas no son simétricas y, como está documentado, las espadas fueron sustituidas por el propio demandante, quien, con su actitud ha impedido que pueda conocerse la capacidad real del horno tal y como fue fabricado por Vulcano Gres, siendo por ello el demandante quien debe sufrir las consecuencias negativas relativas a la falta de prueba de la capacidad real del horno y, por tanto, de su inhabilidad para el fin para el que fue fabricado.
Hay que partir de la premisa de que es sabido que el artículo 348 L.E.C. establece que
No existe el denunciado error en la valoración de la prueba. Según la ficha técnica aportada como documento 9 de la contestación, se pueden utilizar para asar 60 pollos, si bien en la factura proforma y en la propia contestación, VULCANO mantenía que se podían utilizar hasta para asar 84 pollos, y así consta en la factura aportada como documento nº 1 bis de la demanda.
Las declaraciones de los peritos son suficientemente claras al respecto, en el sentido de que las máquinas adquiridas no cumplen con la finalidad para la que fue diseñada.
En el informe pericial aportado por la parte demandante, emitido por Don Onesimo, de la entidad VALTECSA, se establecía que "
Con relación a la parrilla Txoko, el perito de la parte actora dice lo siguiente:
Y el perito Sr. Roberto, después de afirmar que no disponía de ninguna especificación técnica para verificar si las cumple y por tanto acreditar si alcanza su finalidad, afirmó lo siguiente:
Es más, en el acto del juicio, matizó un error que aparecía en su informe en el sentido de que en el apartado "
La pretensión revocatoria está igualmente condenada al fracaso. Es evidente que si se adquiere un horno para asar 84 pollos y al final solo se pueden asar 20 o 25 pollos como dictaminó el perito de designación judicial, resulta obvio que para cumplir con la previsión con la que se adquirió el asador, se debe poner hasta tres veces más el asador, lo que implica obviamente más gastos en la compra de carbón.
Y por lo que se refiere a los gastos de personal, en modo alguno pueden acogerse las alegaciones de la entidad apelante. Como documento nº 14 de la demanda se aportaron las nóminas de los trabajadores que han prestado servicio en algún momento en el restaurante durante el período comprendido entre octubre de 2018 a junio de 2019, y estos listados firman parte de la documentación financiera, siendo esta documentación la más útil para el cálculo que se efectúa y que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Carlos Carnero del Nero, en nombre y representación de la entidad VULCANO GRES, BUFFETS, GRILLS AND CHARCOAL OVENS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 103 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1151/2020, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
