Sentencia Civil 258/2023 ...l del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 258/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 777/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 258/2023

Núm. Cendoj: 28079370242023100242

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15701

Núm. Roj: SAP M 15701:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0067849

Recurso de Apelación 777/2022 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 670/2021

APELANTE: D./Dña. Casiano

PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

APELADO: D./Dña. Cecilia

PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO

_

SENTENCIA 258/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 670/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid a instancia de D./Dña. Casiano apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ contra D./Dña. Cecilia apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/04/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/04/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de

DON Casiano contra DOÑA Cecilia, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación

de la medida que, relativa a la custodia de sus hijos Flora y Florencio se

interesaba en la demanda, pero estableciéndose las siguientes medidas en cuanto a régimen de visitas del que el padre dispondrá para ver a sus hijos y en lo que se refiere a la pensión alimenticia:

1º. Manteniéndose la custodia de Flora y Florencio a favor de la

madre Doña Cecilia, se establece que ejercicio compartido por

ambos progenitores, sin limitación alguna, de la patria potestad sobre

sus dos hijos.

2º. El ejercicio conjunto de la patria potestad supone que ambos

progenitores deberán comunicarse cuantas decisiones relevantes se

adopten en relación con los menores y redunden en su beneficio o

aquellas circunstancias que a ellos se refieran.

En todo caso, las decisiones diarias, habituales, ordinarias o

rutinarias a adoptar respecto a los hijos se adoptarán por el progenitor

que, en ese momento, se encuentren en su compañía, sin previa

consulta ni consenso con el otro progenitor, criterio aplicable en los

casos en que concurra una situación de urgencia, pero siendo

necesaria su intervención conjunta para decidir sobre cuestiones de

relevancia de los menores y siendo preciso el acuerdo de ambos, entre

otros casos, para todo lo relativo a centros educativos a los que los

hijos deban de acudir, estancias hospitalarias, intervenciones

quirúrgicas graves ( salvo casos de absoluta urgencia ) o tratamientos

médicos no banales o psicológicos, tanto si entraña un gasto como si

está cubierto por algún seguro, así como celebraciones o fiestas

religiosas que deseen que sus hijos celebren en su caso ( realización

del acto religioso y forma de llevarse a cabo ), sin que tenga prioridad el

progenitor con el que en su caso estén el día o fin de semana en que

vaya a tener lugar; asimismo, fiestas escolares, viajes al extranjero,

decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares

necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios,

añadiendo que ambos progenitores tienen derecho a ser informados de

las calificaciones de sus hijos en los colegios en los que en su caso

estén escolarizados y a ser informados de su historial médico, ya lo

soliciten conjuntamente o por separado; caso de no tener consentimiento de ambos progenitores, aquel que decida el gasto o

actuación deberá de pedir ateorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores ( artículo 156

del Código Civil y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción

Voluntaria ).

3º. Como régimen de visitas del que disfrutará el padre Don

Casiano, como progenitor no custodio, se establece el siguiente:

A) Fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio

en el que los menores están escolarizados hasta el lunes en que serán

llevados por dicho progenitor al centro escolar.

Si el jueves o el lunes no fueran días lectivos, serán recogidos y

reintegrados en el domicilio materno por el progenitor no custodio a la

misma hora a la que los recogería o entregaría al término de la estancia

de ser día lectivo.

B) Una tarde intersemanal con pernocta, que se concreta en el

jueves, siendo recogidos a la salida del colegio y llevados al centro

escolar en la mañana del viernes, limitándose dicho día intersemanal a

aquellas semanas en las que el fin de semana no le corresponda al

progenitor no custodio

*Los puentes y festivos, tanto por delante como por detrás, se

unirán al fin de semana al que afecten y serán disfrutados por el

progenitor al que corresponda el fin de semana de que se trate, de tal

manera que si el puente es anterior al fin de semana, la estancia del

progenitor no custodio cuando a él le corresponda, se iniciará el

miércoles a la salida del colegio, mientras que si es posterior al mismo, la estancia se prolongará hasta el miércoles en que serán llevados por el Sr. Casiano al centro escolar.

C) Se establece que cada progenitor estará con Sus hijos Flora

y Florencio la mitad de períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano.

*Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos; uno,

desde el día en el que se inicien las vacaciones escolares, esto es, desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el día 30 de diciembre a las 20'00 horas; dos, desde este último momento (30 de

diciembre a las 20'00 horas) hasta el día en el que se reinicien las actividades o clases después de las vacaciones.

*Los años pares, corresponderá a la madre el primer período y al

padre el segundo; en consecuencia, los años impares, la madre

disfrutará del segundo período y el padre del primero.

*El día de Reyes estarán con los menores ambos progenitores, de

tal manera que el progenitor que no disfrute del segundo período y en

consecuencia no le corresponda estar con sus hijos el día mencionado,

podrá estar con ellos desde las 16.00 hasta las 20.00 horas, con entrega

y recogida en el domicilio del progenitor que esté con sus hijos ese

segundo período.

*Las vacaciones escolares de Semana Santa se distribuirán por

partes iguales, atendiendo al calendario escolar de los menores,

eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.

*Las vacaciones escolares de verano comprenderán cuatro

períodos y se corresponderán con cada una de las quincenas:

1. Desde el día 1 de julio hasta el 15 de julio.

2. Desde el día 15 de julio hasta el 31 de julio.

3. Desde el día 31 de julio hasta el 15 de agosto.

5. Desde el día 15 de agosto hasta el 31 de agosto.

*La madre disfrutará de los períodos 1 y 3, esto es, las primeras

quincenas, los años pares, de tal manera que el padre disfrutará enesos

años pares de los períodos 2 y 4 (las segundas quincenas).

*Por el contrario, los años impares, será el padre quien disfrute de

las primeras quincenas y la madre de las segundas.

*El período vacacional del mes de junio será disfrutado por el

progenitor al que le correspondan las segundas quincenas de julio y de

agosto, mientras que el período vacacional del mes de septiembre

estará con sus hijos el progenitor que disfrute de las segundas

quincenas de los mencionados meses.

*En todos los casos y en los períodos que se establecen, salvo que

la recogida y entrega se materialice a través del centro escolar, los intercambios se realizarán a las 20.00 horas.

*El día del cumpleaños de los menores será disfrutado por el

progenitor al que corresponda, pero el otro progenitor tendrá derecho a

estar con sus hijos ese día de acuerdo al siguiente criterio: si es día

lectivo, desde la salida del colegio en el que los menores estén

escolarizados o asistan hasta las 20.00 horas; si no fuera día lectivo,

desde las 16.00 hasta las 20.00 horas, mientras que los días del Padre,

de la Madre y del cumpleaños de cada progenitor serán disfrutados por el progenitor al que afecte el día de que se trate: si fuera día lectivo, serán recogidos a la salida del colegio y estarán hasta las 20.00 horas; si no lo fuera, la estancia se desarrollará entre las 11.00 y las 20.00 horas, con entregas y recogidas en todos los casos y cuando no se realicen a la salida del colegio, en el domicilio del progenitor que el día de que se trate los tenga consigo.

D) Se fomentarán y facilitarán las comunicaciones telefónicas

diarias de los menores -o por cualquier otro medio- con cada uno de los

progenitores, siempre que sea en horas razonables y sin perturbar sus

actividades habituales (ocio, escolares, etc.), en caso de desacuerdo,

las comunicaciones telefónicas podrán tener lugar a diario en el margen

temporal que va desde las 20'00 hasta las 21'00 horas.

E) Las medidas que se establecen se llevarán a cabo por los

progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles,

manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente

al interés de los hijos.

4º. El padre deberá de entregar en concepto de alimentos para

los hijos Flora y Florencio la cantidad de SETECIENTOS EUROS

mensuales (700 €), a razón de 350 € para cada hijo, que se entregarán

por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe al efecto y que se actualizará anualmente de conformidad con el incremento que

experimente el I.P.C. que anualmente publique el Instituto Nacional de

Estadística u Organismo que lo sustituya en su caso.

5º. Deberán abonar ambos progenitores los gastos

extraordinarios de carácter necesario que los hijos generen y que

deberán de estar debidamente justificados, pago que se hará en un porcentaje idéntico del 50% cada uno de ellos, entre ellos y sin ánimo

de exhaustividad los de naturaleza médica como intervenciones

quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., gastos que en todo

caso deberán de estar debidamente justificados, teniendo la

consideración de tales los imprevistos y/o imprevisibles y sean

necesarios; previamente a su contratación, salvo en los supuestos de

urgencia ( en los que en caso de desacuerdo se solicitará aprobación

judicial ), cada progenitor debe intentar consensuarlos con el otro, para lo que se comunicará por cualquier medio fehaciente su necesidad e

importe ( sin cuya acreditación no podrá el progenitor que decida el gasto repercutirlo al otro progenitor ); conocido el gasto por el otro progenitor y en caso de no mostrar su acuerdo, expreso o tácito ( por dejar transcurrir el plazo concedido para contestar, sin alegar nada ), sí se podrá recabar autorización judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil , pero resultando imprescindible para su reclamación judicial su previa comunicación y conocimiento, que no su consentimiento.

En aquello no expresamente previsto y en la medida en la que

resulte compatible con el sistema de custodia que se establece, se

mantienen las medidas que fueron establecidas en las resoluciones

dictadas en el procedimiento del que el presente trae causa.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y

contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la

Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la

fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, significándose asimismo que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de

reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva

Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como

depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS ( 50 € ), depósito que se

realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y

Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de

acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, significándose asimismo que en el caso de estimación total o parcial del recurso se

procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera

instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Casiano, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2022, y se solicita la revocación de los pronunciamientos relativos a la custodia del hijo menor, que la sentencia dispone que sea ejercida por la madre, el régimen de visitas establecido, consistente en fines de semana alternos, de jueves a lunes y tarde de los jueves, con pernocta la semana que no corresponda a los menores estar el fin de semana con su padre, y la mitad de las vacaciones escolares, y la pensión de alimentos fijada para los menores.

Solicita el recurrente que se establezca la guarda y custodia compartida sobre el menor Florencio, con reparto de estancias por quincenas, y reparto de periodos vacacionales por mitad, y subsidiariamente, en caso de que no se acordara solicita que se mantenga el régimen de visitas fijado en la sentencia objeto de modificación, pero acordando que las entregas y recogidas se hagan los vienres y lunes, en el centro escolar, e igualmente, en los periodos vacaciones solicita que la recogida y entgrega siempre que sea posible se realice en el centro escolar al que asistan los menores. El régimen de visitas establecido en la sentencia del Juzgado alemán, consistente en que los menores estén con su padre, la última semana de cada mes, de sábado a domingo, un total de 9 días, con recogida y entrega en el domicilio materno. La Semana Santa completa, la mitad de las vacaciones de Navidad, la segunda quincena del mes de julio y las tres últimas semanas de agosto. Así mismo, solicita que se reduzca la pensión de alimentos que la sentencia de instancia fija en 350 euros mensuales para cada uno de los menores, frente a los 796 fijados por el juzgado alemán para cada niño, más actualizaciones.

La representación procesal de Dª. Cecilia, se opuso al recurso e impugnó el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de los menores.

SEGUNDO.- Se alegan como motivo de recurso infracción de las normas y garantías procesales, pero no se hace alusión a las normas procesales vulneradas o a las garantías inaplicadas. Únicamente se señala error en la valoración de hecho de la prueba practicada, que se irá examinando con cada uno de los pronunciamientos recurridos.

Respecto a la custodia de los menores, el recurrente, manifiesta su conformidad con el pronunciamiento relativo a la custodia de la hija Flora, puesto que esta manifiesta claramente que no la desea y el padre señala que así lo hace por consejo de la terapeuta que atiende a la menor, y recurre únicamente la custodia del menor Florencio, en base únicamente a la voluntad expresada del menor que en la exploración practicada manifestó que deseaba pasar el mismo tiempo con su padre y con su madre, y estima el recurrente que esto supone un premio a los incumplimientos del régimen de estancias con su padre de su hija Flora, que afirma son consentidos por la madre, con la única finalidad de evitar precisamente este tipo de custodia.

Olvida el recurrente, que el régimen de guarda y custodia de los hijos menores, nunca puede valorarse como un premio o castigo para los padres, sino que se basa exclusivamente en el interés de estos.

el interés del menor es el principio esencial al que debe atenderse básicamente, en aplicación del artículo 39.3 de nuestra Constitución, que recoge el espíritu, del preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, "En todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres" (artículo 3).

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.

Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

En definitiva como ha expresado el TS en multitud de resoluciones, al interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).

"Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)".

En el presente caso, el informe pericial emitido por el equipo técnico adscrito al órgano judicial, claramente señala que " desde que se inició el divorcio las partes no han cesado de litigar, y pese a haberse dictado las resoluciones correspondientes para regular los efectos del divorcio, no han sabido consensuar ninguna de las situaciones en que se han ido encontrando. Han intervenido en varios expedientes de ejecución por el tema económico, varios por desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad y por el cumplimiento del régimen de visitas de la menor Flora". Consta igualmente, una denuncia por violencia de género.

Respecto al distanciamiento con Flora, el informe señala que su falta de flexibilidad parece haber sido la causa, y que parece costarle asumir las limitaciones y estado emocional de sus hijos que en este momento precisa un abordaje terapéutico para poder solventarse.

El informe señala que la falta de entendimiento parental ha derivado en un choque continuo entre los progenitores respecto a las necesidades emocionales de los hijos. El Sr. Casiano se muestra desconocedor de las mismas, y reacio incluso a identificarlas y, por otro lado, la Sra. Cecilia no ha sabido o podido ni involucrarlo ni satisfacer esas necesidades de sus hijos.

El informe señala que " no solo la comunicación entre los progenitores no es efectiva, sin que esta forma de relacionarse, es conocida y queda patente para los hijos, quienes no se manifiestan de forma espontánea para evitar mayor enfrentamiento. Además, esto les ha impedido aunar sus fuerzas y focalizar sus actuaciones en el problema que realimente tiene cada uno de los hijos, y que debe ser abordado a la mayor brevedad posible y con implicación a todos los niveles, emocional logístico, económico etc.

El informe aborda los problemas que tienen los hijos, y refiere que Flora está en un proceso emocional dañino para ella con repercusión en muchas áreas de su vida que requiere de un tratamiento dirigido a estabilizarla anímicamente y que su recuperación requiere un contexto familiar favorable, de ahí la necesidad de que ambos progenitores se impliquen, por ser un área de gran peso en su estabilidad. Señala el informe que la recuperación del vínculo paterno debe abordarse una vez alcanzados los anteriores objetivos terapéuticos, pero mientras el padre debe estar abierto a todas las demandas que el profesional le solicite con respecto a la menor.

Es decir que más que centrarse en buscar un culpable de la falta de relación de Flora con su padre, lo que ambos progenitores deben hacer es abordar los problemas de la menor, y seguir las pautas del terapeuta que la trate.

Respecto al menor Florencio, presenta un retraso madurativo que hay que tener en cuenta a la hora de adaptar su entorno escolar y favorecer que su entorno social sea el idóneo para él. Ambos progenitores deben ser conscientes de los puntos débiles de Florencio para dirigir sus respuestas al unísono, partiendo siempre de las peculiaridades de su hijo, y debiendo a su vez trabajar conjuntamente con el entorno escolar. El informe evidencia la importancia de que Florencio pueda abordar estos problemas con un especialista y de que se le proporcione estabilidad por carecer de habilidades internas efectivas.

El informe concluye que la custodia compartida que solicita el Sr, Casiano no parece la mejor opción para sus hijos por no existir entre ellos una comunicación constructiva ni un trabajo conjunto orientado hacia el beneficio de los hijos. Además, señala que Florencio necesita una estabilidad que con cambios de domicilio y de criterios educativos no conseguiría y por otra parte Flora no se encuentre en condiciones de asumir mayores retos que su propia mejoría personal.

Lo que el informe hace patente es que, en este caso, con los problemas y las personalidades que tienen estos menores, la mala comunicación entre los progenitores si les está perjudicando, impidiendo que ambos se centren en ofrecer a Flora un entorno familiar adecuado para que pueda asumir su recuperación emocional, y facilitar a Florencio la gestión de los problemas que presenta, y aun pueden verse más perjudicados si esto continua y además el menor Florencio se ve sometido a los continuos cambios que conlleva una custodia compartida. Por todo ello, se estima que en interés del menor, procede mantener el sistema de custodia que aconseja el informe pericial, esto es la custodia materna, lo que supone la desestimación del recurso, respecto a este pronunciamiento, por estimar que no hay error alguno en la valoración de la prueba, ni desprecio a la voluntad del menor, que aunque manifiesta que desea pasar más tiempo con su padre, manifiesta también que está acostumbrado al sistema actual y lo lleva bien, y cuyo interés se protege mejor, manteniendo al menor bajo la custodia de la madre y conviviendo con su hermana. Es, por tanto, el interés del menor, el criterio por el que se ha acordado mantener la custodia monoparental, y es este interés superior del menor el que las partes deben proteger, por encima de sus deseos personales.

TERCERO.- Respecto al régimen de visitas entre el menor Florencio y su padre, hau que reseñar que el régimen de visitas y comunicaciones viene recogido en el ordenamiento como un complejo derecho-deber, reconocido a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados según lo acordado en sentencia de separación, nulidad o divorcio o en los procesos que versen exclusivamente sobre la adopción de medidas relativas a los hijos menores de edad. Este régimen se establece como reconocimiento de un derecho del menor y del progenitor no custodio a relacionarse entre sí con el objetivo de permitir la continuidad o reanudación de la relación materno o paterno-filial. Este derecho también ha sido reconocido como propio del menor en la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 9.3, que establece que "los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño". También se reconoce como un derecho del progenitor en los artículos 94 "El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía" y 160 del Código Civil "Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial" si bien, dicho derecho se contempla como un derecho-deber, que podrá limitarse o suspenderse si el interés del menor así lo aconseja.

Así pues, su establecimiento debe estar presidido por el principio del beneficio o interés superior del menor sobre cualquier interés legítimo que pueda concurrir tal y como resulta de la legislación interna ( artículo 39.2 de la Constitución Española, artículos 92.2 y 159 del Código Civil y artículos 1, 2 y 11.2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor), como de la internacional (mencionado artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989 ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, BOE 313, de 31 de diciembre de 1990, así como la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial, y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de los mismos...") de ahí se desprende que el régimen de visitas no se configura como un propio y verdadero derecho del progenitor sino "como un complejo derecho- deber de contenido afectivo dirigido no tanto a satisfacer los deseos de los progenitores sino el interés y las necesidades afectivas y materiales de la prole, de modo que las visitas están condicionadas en todo momento a que su determinación resulte beneficiosa para el menor subordinando su interés a todo lo demás..." ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, de 28 de octubre de 2005).

De ahí que el artículo 94 del Código Civil establezca "El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial".

Precisamente el principio y derecho relativo al interés del menor permite en cualquier momento modificar ( art. 91 CC) el régimen sobre su custodia y comunicación anterior si así se advierte como más beneficioso.

En el presente caso, la sentencia de instancia establece un régimen de visitas de fines de semana alternos de jueves a lunes y la tarde de los jueves, en base al deseo del menor de pasar más tiempo con su padre, pero desoyendo el consejo del dictamen pericial emitido por el equipo técnico, en el que se estima que dados los problemas y peculiaridades del menor, lo más favorable para este es mantener el régimen de visitas que ya venía impuesto por la resolución del Juzgado alemán objeto de modificación, porque el menor está adaptado y lo tiene asumido e integrado en su organización y porque un sistema de fines de semana y días entre semana podría ser contraproducente dado que le obligaría a muchos cambios, solo se destaca la conveniencia de que el padre sea realista respecto a los recursos que busque para dar respuesta a las necesidades de su hijo, puesto que actualmente no es así y no ayudan.

En todo caso, parece que este sistema que ha venido aplicándose al menos desde el traslado de la madre con los menores a España, si bien la madre, en su escrito de oposición al recurso lo consideró más favorable para el menor por considerar que podía favorecer la integración social de Florencio y el acercamiento paulatino de Flora a su padre, pero sin dar ninguna razón de ello.

A la vista del contenido del informe, entendemos que procede mantener el régimen de visitas establecido por el juzgado alemán, si bien con las modificaciones solicitadas por el recurrente, que al residir ahora en España puede iniciar las estancias con el menor los viernes a la salida del colegio y reintegrarlo directamente el lunes de la semana siguiente en el centro escolar. Igualmente se acuerda que las estancias en periodos vacacionales, los menores sean recogidos en el centro educativo siempre que el inicio o finalización de la estancia coincida con la finalización o inicio del periodo lectivo. En todo caso, las partes deberán aplicar el régimen de visitas con la mayor flexibilidad, y teniendo en cuenta el momento evolutivo en el que se encuentran los menores, y la necesidad de que estos se centren en los problemas propios de este, sin necesidad de detraer recursos para dar respuesta a los problemas familiares, y por tanto teniendo en cuenta los deseos y opiniones de los hijos, que están a punto de cumplir 15 años, por cuanto consta que nacieron el NUM000 de 2008, y por tanto cada vez con mayor capacidad y autonomía. En todo caso, consta que las partes han iniciado un proceso de mediación para intentar ayudar a su hija Flora, y se les anima a seguir por esa vía, a fin de ir respondiendo de forma adecuada a las necesidades de los hijos. En cualquier caso, se estima que las partes, en función de las necesidades y preferencias de los hijos, podrán acordar la semana que estarán con el padre, y solo en caso de desacuerdo se mantendrá la última semana del mes.

CUARTO.- El último pronunciamiento recurrido, y a su vez impugnado por la parte recurrida, es el relativo a la pensión de alimentos para los menores, que en la resolución que se modifica, estaban fijados en 796 euros para cada menor. El recurrente alega que se encuentra en situación de desempleo, y aporta acta de conciliación por la que llega a un acuerdo en la entidad en la que prestaba sus servicios para su despido, y manifiesta, sin acreditarlo de ninguna forma que percibe 1.182 euros mensuales por el subsidio de desempleo. Consta así mismo que es partícipe en una sociedad que posee 11 inmuebles, entre ellos locales comerciales, y considera que no tendrá problema para encontrar otro trabajo. Es propietario de la vivienda en la que reside, donde abona según manifiesta 1.970 euros de hipoteca y participa al cincuenta por ciento con su hermana en 5 empresas, aunque dos de ellas son sociedades patrimoniales. Era propietario de un apartamento en Londres, que vendió en diciembre de 2020. Es propietario de dos apartamentos en Budapest, que tiene arrendados, y tiene una parte en la casa de su madre, adquirida por herencia tras el fallecimiento de su padre. Es administrador en la entidad DIRECCION000 dedicada a la compra y alquiler de oficinas y terrenos (esta entidad es propietaria de 11 inmuebles), es administrador único de la entidad DIRECCION001, es administrador solidario de la entidad DIRECCION002. Todo ello, según reconoció la propia parte en el interrogatorio practicado. Dispone de unos ahorros en cuentan bancarias de 274.230,51 euros, según el informe aportado por la Sra. Cecilia. La madre ejerce como psicóloga, y declara unos 50.000 euros anuales brutos en IRPF. Los menores residen con su madre en una vivienda arrendada, cuya renta asciende a 1600 euros mensuales, aunque la madre manifiesta que se le van a reducir a 1.300 euros, y asisten a un colegio concertado donde abonan unos 400 euros mensuales, incluido comedor. Además, los menores tienen los gastos habituales de ropa, alimentación, ocio, higiene, propios de su edad, y los suministros y los derivados del uso de la vivienda en la que residen con su madre. Con estos datos, la cantidad señalada se estima que no es proporcionada, tanto a la situación económica de las partes como a las necesidades de los menores, puesto que solo tiene en cuenta los estrictos gastos de estos, pero no los gastos relativos a la vivienda en la que residen. Con los datos señalados se estima más ajustada la cantidad de 500 euros mensuales para cada menor, además del 50% de los gastos extraordinarios que ocasionen los menores.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso y de la impugnación formulada conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Casiano, y la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Carrasco Machado, en nombre y representación de Dª. Cecilia, y en consecuencia revocamos la citada resolución únicamente en lo relativo al importe de los alimentos a abonar por el padre para sus hijos menores, en la forma y con las actualizaciones señaladas en la sentencia recurrida, que se fija en 500 euros mensuales para cada menor, así como la mitad de los gastos extraordinarios que los menores pudieran ocasionar. Igualmente se revoca el régimen de visitas establecido en la sentencia, y en su lugar se acuerda, que el padre tendrá en su compañía a los menores, cuando las partes teniendo en cuenta la opinión de los menores, así lo decidan, en beneficio de estos, y a falta de acuerdo, una semana al mes, que las partes determinarán igualmente por consenso, y a falta de este, será la última semana de cada mes, desde el viernes a la salida del centro escolar al que asistan, hasta el lunes de la semana siguiente, en que serán reintegrados al centro escolar, así como el periodo vacacional de Semana Santa completo, desde la salida del centro educativo el último día lectivo, hasta la entrada al mismo el primer día de actividad escolar, la primera mitad de las vacaciones de Navidad los años pares, con recogida en el colegio el último día lectivo, y la segunda mitad los años impares, con recogida en el domicilio materno y entrega el primer día de actividad escolar en el colegio, así como la segunda quincena del mes de julio y las tres últimas semanas de agosto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a ninguna de las partes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0777-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a de de dos mil veintitrés

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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