Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 263/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 137/2024 de 27 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 263/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100259
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8095
Núm. Roj: SAP M 8095:2024
Encabezamiento
Sección Undécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Juicio Ordinario 745/2021
PROCURADOR Dña. EVA MONTERO SÁNCHEZ
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 745/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
-373.788,60 euros, en concepto de impago de las cantidades correspondientes según lo pactado en el Anexo 1 de los meses de febrero a agosto en uno de los puntos de suministro y de febrero a septiembre en el segundo punto de suministro.
-28.884,08 euros, en concepto de resolución del Contrato de Suministro de Gas Natural (cláusula 5.2.i de las Condiciones Generales) en concepto de importe de resolución del contrato.
-9.030 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución del Contrato de Suministro de Gas Natural (cláusula 5.2.ii de las Condiciones Generales),
- 498,60 euros, en concepto de la diferencia entre el impuesto de hidrocarburos facturado por AXPO y el recalculo efectuado para la factura del mes de septiembre del CUPS NUM000 (apartado B.2.1 del Informe Pericial)
- Teniendo en cuenta un importe de 883,58 euros a favor de DIRECCION001 en concepto de un pequeño ajuste por los peajes soportados por el distribuidor (apartado B.2.2 del Informe Pericial)
En sustento de lo pretendido, básicamente y de forma resumida, se argumentaba la concertación en el año 2019 entre las partes ahora litigantes del contrato de suministro de gas natural para dos puntos de suministro, en las factorías de la demandada sitas en las localidades de Yuncler y Pantoja (Toledo), para el período de 1 de febrero de 2020 a 31 de diciembre de 2020, señalando que el 22 de mayo de 2019 se suscriben las condiciones particulares, el 24 de mayo de 2019 las partes firman un anexo de cobertura física de gas "title transfer facility" ("TTF") al Contrato de Suministro de Gas Natural (el "Contrato de Cobertura" o el "Anexo 1") y el 6 de septiembre de 2019 se firman las condiciones generales. Que la finalidad del Contrato de Cobertura, que se firmó a petición de DIRECCION001, contando con un asesoramiento especializado de su asesor energético EXCLUSIVAS ENERGÉTICAS S.L., era la de asegurar cierta estabilidad del precio del gas suministrado, disminuyendo el riesgo de la volatilidad del precio del gas que se suministra, refiriendo que el origen del conflicto se encuentra en que las predicciones de DIRECCION001 sobre la evolución del precio del gas en el mercado, a partir de febrero de 2020, no se cumplieron, debiendo pagar conforme a lo pactado un precio que se encontraba por encima del precio de mercado, cuando al momento de la firma le resultaba muy rentable económicamente por el precio en el que se encontraba el gas en ese momento, poniendo diversos reparos al pago conforme a lo acordado y obligando a AXPO a comunicar, mediante burofax de 20 de agosto de 2020, la resolución del Contrato de Suministro de Gas Natural de conformidad con lo establecido en la cláusula 5.2 de las Condiciones Generales y la suspensión del suministro de gas natural a los dos puntos de suministro de acuerdo a lo establecido en la cláusula 5.2 ii de las Condiciones Generales, determinándose las cantidades adeudadas por la demandada a través del informe pericial de los expertos económicos de la entidad PFK ATTEST acompañado con la demanda.
La demandada sostiene básicamente su oposición a lo pretendido con la demanda aduciendo que no firmó el Contrato de Cobertura (Anexo I) y que nunca había aceptado su validez, señalando que desde que tuvo conocimiento de las dos primeras facturas de gas natural (el suministro se inició en febrero de 2.020 y las facturas se remitieron en el mes de marzo de 2.020) trasladó a la parte actora su disconformidad y no aceptación, sugiriendo que sería cosa de su asesora energética, y argumentando que tal contrato de cobertura carecería de consentimiento, objeto y causa, que sería nulo por error en la formación del consentimiento, estando disconforme además con la repercusión del IVA y sosteniendo, finalmente, que los contratos de gas habrían sido indebidamente resueltos por la actora porque son contratos autónomos e independientes del contrato de Cobertura.
La sentencia que ahora es objeto de recurso estima parcialmente la demanda sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales, dando viabilidad a la resolución contractual pretendida con la demanda y fijando la condena de la demandada en la cantidad de 328.205,3 euros, tomando en consideración que consta realizado un pago por importe de 45.198,32 euros y descartando la condena respecto de las cantidades por penalizaciones establecidas en el contrato. Para ello, en primer lugar, rechaza las objeciones de la demandada atinentes a la anulabilidad del contrato en tanto debían hacerse valer las mismas por vía de acción y no de excepción, señalando que no se ha formulado reconvención y, tras la valoración de la prueba pericial informática aportada en las actuaciones, teniendo por corroborado que el contrato tiene la firma electrónica de Jaime, con certificado de la FNMT, y que son reales y no alteradas las comunicaciones por correo electrónico entre las partes, resultando procedente la resolución contractual cuando no se niega el impago y por ello el evidente incumplimiento de sus obligaciones por la demandada.
Sin embargo, se rechazan las penalizaciones por resolución contractual establecidas en el contrato considerando que el incumplimiento de lo pactado en el Anexo no es de una obligación esencial, señalando que afecta fundamentalmente al precio y al tiempo y que, con carácter general y sin especificación alguna, confirma los términos y condiciones de la transacción, por lo que no se puede inferir que el importe discutido de la factura fuera una obligación esencial, no tratándose de una obligación derivada de las Condiciones Generales, puesto que dicho importe no está incluido en los precios del contrato de la Condición General 4.4: " las partes acuerdan que el precio del contrato consta de un término fijo y un término variable (según la fórmula establecida en las condiciones particulares del presente contrato)" y que las cantidades derivadas del Anexo se liquidan como un concepto independiente en la factura mensual de gas.
Frente al referido pronunciamiento se muestra disconformidad por la representación de la actora, que viene a invocar con su recurso como motivos de impugnación del mismo:
1º.- El incumplimiento del Anexo 1 constituye impago del precio, de manera que se trata de un incumplimiento esencial del Contrato de Suministro de Gas Natural. Deben estimarse las cantidades por resolución anticipada del contrato y la cláusula penal incorporadas al Contrato de Suministro de Gas Natural
2º.- Sobre la errónea determinación de los intereses que la Demandante tiene derecho a percibir por el impago de las cantidades adeudadas por DIRECCION001.
La parte demandada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
Afectando indudablemente tal pacto al precio del suministro, en elemento desde luego esencial a efectos del cumplimiento de un contrato sinalagmático, no puede compartirse la apreciación judicial que no considera esencial ese pacto, en aras de una desvinculación de los términos del contrato de lo pactado en un anexo al mismo, que consideramos no puede sostenerse, puesto que además su incidencia encaja perfectamente en el concepto de los términos fijo y variable que se contemplan en la propia cláusula de las condiciones generales que destaca la Juzgadora "a quo" (4.4) y desde luego no puede dar lugar a que, con tal supuesta desvinculación, se eludan las consecuencias que específicamente se buscaban con la cobertura y, con ello, la aplicación de las consecuencias establecidas en el propio contrato para el caso de resolución contractual imputable al incumplimiento de parte (cláusulas 5.2.i y 5.2.ii de las Condiciones Generales) en los términos que han sido perfectamente calculadas a través del informe de la entidad PFK ATTEST.
Sobre el incumplimiento de obligaciones esenciales de un contrato y sus efectos resolutorios señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 6699/2013), Sentencia: 638/2013, Recurso: 2150/2011:
Por lo demás, ninguna incidencia en particular representa el hecho de la facturación aparte con ocasión de dicho anexo de cobertura, lo que tiene su lógica en la necesidad de aplicar previamente en la facturación el resto de los conceptos y, se insiste, no puede dejar de tomarse en consideración la indudable integración en el contrato de lo estrictamente pactado, a los efectos de regulación del precio a abonar por el suministro, cuando en el propio encabezado de dicho Anexo 1 se refiere "El presente Anexo pasa a formar parte del Contrato de suministro de gas físico ya firmado entre las Partes", debiendo además ponerse de relieve que la contratación de la cobertura, que posteriormente se pretendería no asumir en sus consecuencias, vino propiciada por la propia iniciativa de la demandada, bien directamente como se desprende del contenido de la comunicación de 4 de junio de 2019 en la que se contiene la expresión, con la firma de Jaime,
Debe concluirse, por todo ello, que no se encuentra razón para no dar viabilidad a la condena pretendida de la cantidad resultante de la aplicación de las cláusulas contenidas en las condiciones generales a las que anteriormente se hizo referencia, por resolución contractual anticipada y penalización, en cuanto previstas para el caso de incumplimiento contractual, en este caso plenamente constatado y, en consecuencia que deba estimarse el recurso en tal aspecto para aumentar la cantidad de condena con las cantidades ya determinadas por los expertos económicos sin contradicción al efecto.
En este caso existe convenio fijado perfectamente al respecto, en la cláusula 4.2 de las condiciones generales del contrato, estableciendo al efecto
Se entiende que el pago de intereses es un efecto de la mora del deudor cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, cuando sea exigible, vencida y determinada o líquida, y en relación con este último requisito, tratándose de una facturación mensual con cada uno de los componentes pactados, ha de estarse a la específica previsión contractual, que no deja de admitirse residualmente por la demandada en su contestación a la demanda, por lo que el devengo de los intereses se produce desde la previsión mensual de pago de cada factura y al tipo de interés legal, y en tal sentido ha de estimarse en parte lo pretendido con el recurso respecto de los intereses.
Debe en consecuencia estimarse el recurso en los dos aspectos considerados para modificar parcialmente la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
La estimación del recurso determina la
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

