La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Y en consecuencia debo ABSOLVER y ABSUELVO en todas las pretensiones vertidas la demanda a ALTAIA CAPITAL SARL.
Y todo ello con expreso pronunciamiento en cuanto a las costas que deberán ser abonadas por Dña. Otilia."
PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.
SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
Uno de los registros o ficheros de morosos existente en España se distingue, de los demás, por su nombre de " Asnef ", del que es titular y responsable la persona jurídica denominada " Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito s.l. " y, la encargada del tratamiento de los datos, la persona jurídica denominada " Equifax Ibérica s.l. "
Mediante datos facilitados por la persona jurídica denominada " France Telecom España s.a. " (proveedora de servicios de telefonía con la marca "Orange "), fue incluida, doña Otilia, en el fichero de morosos denominado " Asnef " desde el día 23 de febrero de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2017 y desde el día 5 de abril de 2017 hasta el día 23 de abril de 2017, como deudora morosa de un crédito de 469,58 euros, del que figuraba como acreedor, desde el día 23 de febrero de 2012hasta el día 5 de marzo de 2016, " France Telecom España s.a. " y, desde el día 6 de marzo de 2016hasta el día 31 de marzo de 2017 así como desde el día 5 de abril de 2017hasta el día 23 de noviembre de 2017, la persona jurídica constituida con arreglo a las leyes del Gran Ducado de Luxemburgo con la denominación social de " Altaia Capital S.(societé) àR.(responsabilitè) L. (limitée). "
El crédito por el que doña Otilia fue incluida en el fichero de morosos "Asnef-Equifax ", deriva del impago del precio por el servicio de telefonía que le habían prestado en el mes de julio de 2011 (278,98 euros) y desde el 8 de diciembre de 2011 hasta el día 7 de enero de 2012 (162,67 euros).
Este crédito, se lo transmitió, el día 29 de febrero de 2016, la persona jurídica denominada " Orange España s.a.u. ", como acreedor-cedente, a "Altaia Capital S.à R.L. ", como acreedor cesionario.
Este mismo día 29 de febrero de 2016, " Altaia Capital S.à R.L. ", " Orange Espagne s.a.u. " y " Asnef-Equifax " remiten conjuntamente una carta para que, en el registro de morosos " Asnef ", se cambie el nombre del acreedor pasando a serlo "Altaia Capital S.à R.L. ", se proceda, en el plazo de 60 días, a realizar una nueva notificación a doña Otilia informándole del nuevo acreedor, de que sus datos van a estar ocultos durante el plazo de 15 días desde la fecha de la notificación y, de no regularizar su situación, se le advierta que transcurrido ese plazo sus datos volverán a estar visibles.
Doña Otilia presentó, el día 7 de febrero de 2018, una demanda con la que promovió un juicio ordinario contra " Altaia Capital S.à R.L. " en la que interesa que :
1º. Se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
2º. Se condene al demandado a pagarle 5.000 euros como daño moral.
De las alegaciones que se hacen en este escrito de demanda, parece darse a entender que fue el demandado "Altaia Capital S.à R.L." el que facilitó los datos para que se incluyera a doña Otilia en el registro de morosos.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 30 de enero de 2019, en el que, respecto a los hechos de la demanda, se remite a lo que resulte de la prueba que se practique y a su valoración en el momento procesal oportuno.
" Altaia Capital S.à R.L. " igualmente contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 5 de febrero de 2019, en el que, tras oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a "Orange España s.a.u. ", interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Insiste en que no fue "Altaia Capital S.à R.L. " la que facilitó los datos para la inclusión de doña Otilia en el registro de morosos, habiéndose limitado a comunicar el cambio de acreedor.
Se celebró la audiencia previa el día 18 de enero de 2022 con la asistencia de ambas partes litigantes y del Ministerio Fiscal. Rechazándose el incidente de nulidad de actuaciones procesales promovido por la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2022. Y, contra esta denegación, interpuso recurso de reposición la parte demandada, el cual fue desestimado. Y, contra esta desestimación, formuló la parte demandada protesta. A continuación, la parte demandada renunció a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que había opuesto en su escrito de contestación a la demanda. Tras lo cual, prosiguió la celebración de la audiencia previa por sus trámites legales.
Durante la tramitación en la primera instancia del juicio ordinario se celebró, el día 7 de junio de 2022, el juicio oral, en el que la parte demandada volvió a plantear de nuevo la nulidad procesal, a lo que se opuso la parte demandante e hizo el Ministerio Fiscal las manifestaciones que tuvo por conveniente, siendo rechazada, esta pretensión por los mismos argumentos expuestos en la audiencia previa y advirtiéndose por la Magistrada que se volverán a hacer constar en la sentencia. Después de lo cual, se procedió al interrogatorio de la demandante doña Otilia.
Se dictó, el día 8 de junio de 2022, la sentencia en la primera instancia por la que se absolvió libremente al demandado "Altaia Capital S.à R.L. " con desestimación total de la demanda presentada por doña Otilia a la que se condena al pago de las costas procesales.
Argumentándose la desestimación total de la demanda, en el fundamento de derecho segundo, en el que se dice lo siguiente: "Fijados los termos del litigio de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.Civil, debemos en principio analizar si la parte actora ha probado la certeza de los hechos, para posteriormente analizar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados; por lo tanto corresponde a la parte actora acreditar los hechos base de su demanda, la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que alega el actor. Resolviendo en primer lugar y de nuevo el recurso de reposición contra la resolución que inadmitía el incidente de Nulidad planteado por la demandada que le fue oportunamente resuelto y fundamentado suficientemente en Sala pero que insistió en obtener un pronunciamiento en Sentencia hay que decirle que la demandada fue debidamente emplazada en el domicilio existente en España según el artículo 155 de la Ley de ritos, que la representación procesal del procurador que la presento guardaba escrupulosamente los requisitos necesarios para ostentar la representación arts. 23, 24 y 25, que la defensa letrada que ostento la postulación en dicha contestación estaba debidamente acreditada en el poder presentado en autos (folios 66 y 87) que se renuncia por el procurador en su momento presento la demanda y por el letrado a seguir en la representación y defensa de su cliente (folio 112) dicha renuncia se comunica a la demandada en el mismo aptdo. 74002 de correos en el que fue debidamente emplazada y le llega perfectamente a la demandada que designa un nuevo procurador para su representación y un letrado para su defensa que se persona (folio 143) pero es más aunque no hubiera sido emplazada en el domicilio de la demandada esta sí contestó como queda ya dicho en tiempo y forma por lo que en virtud del art. 166 de la LEC Nulidad y subsanación de los actos de comunicación. en su apartado 2º Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. En cuanto a la excepción planteada por la demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario teniendo en cuenta que esta excepción que viene recogida en la LEC en su Artículo 12 . Litisconsorcio.1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. 2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, estaría asumiendo que intervino en la inclusión de datos en el archivo ASNEF de la demandante cuando del contenido del porque debía apreciarse la excepción se dilucida que se aparta de cualquier actuación en dicha inclusión en el ASNEF de la doña Otilia a la luz de las alegaciones realizadas por la misma en dicha excepción en la que manifiesta que ella no es la que realiza la inclusión en el archivo ASNEF de la demandante que compra los créditos morosos de la mercantil Orange el 29 de febrero de 2016 y que en esos momentos ya estaba incluida en el archivo, debe entenderse en virtud de la máxima Da mihi factum dabo tibi ius que lo que pretendió excepcionar fue falta de legitimación pasiva necesaria, que es la que se va a resolver en la presente sentencia A la vista de las pruebas presentadas en el procedimiento en cuanto a la documental que aporta la actora es fundamental la carta que recibe de Asnef Equifax en la que se le comunica que los datos incorporados a "instancias de ORANGE" (folio 27 de autos) el 31 de marzo de 2017 se le comunica que por quien compró la cartera de deuda de ORANGE que es la hoy demandada ALTAIA CAPITAL procede a darle de baja en dicho fichero, de lo que se desprende que la inclusión sin entrar a valorar si fue legítima o no fue realizada por la mercantil de telefonía. Lo anterior que viene además reforzado con la prueba documental aportada por la demandada que prueban que en fecha 29 de febrero de 2016, ALTAIA CAPITAL y EQUIFAX IBÉRICA, S.L., (en adelante, EQUIFAX) suscribieron un contrato de prestación de servicios por el que EQUIFAX recibió el encargo de mi mandante de realizar la generación, impresión, ensobrado, puesta a disposición de los servicios postales y, finalmente, gestión de las devoluciones de las cartas de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago previas a la inclusión y/o visualización de los datos de los deudores objeto de la cesión operada entre ORANGE y ALTAIA CAPITAL. (Documento nº 5 copia del Contrato) En fecha 28 de marzo de 2016 y, siguiendo el procedimiento habitual de ALTAIA CAPITAL se remitió carta a la actora en la que se le comunicaba cesión de crédito y el requerimiento de pago. (Documento nº 6), Por todo ello, es necesario concluir que la demandada ALTAIA CAPITAL SARL no incluyó los datos de la actora en el fichero de solvencia, sino que sus datos ya se encontraban incluidos por la mercantil de telefonía ORANGE y que las pretensiones de la demandante en que se declarara en sentencia que la inclusión de la actora por parte de ALTAIA CAPITAL SARL en el fichero ASNEF ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. b) A abonar a la actora el importe de 5.000 €por daños morales. c) Al pago de los intereses y las costas la hoy demandada debe ser desestimada. "
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la demandante doña Otilia , mediante la presentación de un escrito de fecha 30 de junio de 2022, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que se estime totalmente la demanda.
Frente a la interposición, por la actora, de su recurso de apelación, presentó el demandado " Altia Capital s.à.r.l. " un escrito de oposición a la apelación de fecha 1 de septiembre de 2022, en el que interesa la total desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada dictada en la primera instancia.
También presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 29 de julio de 2022 el Ministerio Fiscal, interesando la total desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada dictada en la primera instancia.
TERCERO.- Doctrina jurídica general del derecho al honor de la persona incluida en un registro de morosos.
En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.
En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor"la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación ". Quedando incluido, dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que, a causa de ello, ha quedado incluido en ese registro de morosos ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 284/2009 de abril de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2221/2002).
Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor" cuando estuviese expresamente autorizada por la ley ", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.
Los requisitos que han de cumplirse para que, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor, que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esa persona que acaba incluida en ese registro de morosos, se han establecido en sucesivas leyes, en las que se ha venido autorizando, siempre que se dé adecuado cumplimiento a los requisitos en ellas impuestos.
En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor, según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada, esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.
En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.
El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica "), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación " (requisito letra c de este artículo 38).
En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :
1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).
4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contratoo en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)
5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).
La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deuda facilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).
En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que : "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados... ". Añadiéndose, en el apartado Tres, que : "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ".
Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que :"Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".
CUARTO.- Transmisión de un crédito que figura en un registro de morosos.
Se puede dar el siguiente supuesto de hecho: figurando, los datos de una persona, en un registro de morosos, respecto de un crédito, este crédito, se transmite, por el acreedor cedente (quien, en su día, facilitó, los datos personales del deudor cedido, al registro de morosos, en donde quedaron incluidos) al acreedor cesionario, continuando, durante un período de tiempo añadido al anterior (el de la inclusión en el registro de morosos con anterioridad a la transmisión del crédito), incluidos, en ese registro de morosos, los datos personales del deudor cedido, respecto del crédito transmitido, con el único cambio de sustituir al acreedor cedente por el nuevo acreedor cesionario.
La primera cuestión que se plantea es la de si es responsable el acreedor cesionario, frente al deudor cedido, de la intromisión ilegítima en su derecho al honor, al no haberse dado cumplimiento, por parte del acreedor cedente, de los requisitos legales cuando facilitó los datos personales del deudor cedido al registro de morosos en donde quedaron incluidos hasta la transmisión del crédito. O si, por el contrario, de esta intromisión ilegítima en su derecho al honor, tan solo es responsable el acreedor cedente, contra quien puede el deudor cedido dirigir su acción judicial incluso después de la transmisión del crédito.
Pero, a esta cuestión, no tenemos que darle ahora adecuada respuesta, ya que, si acudimos a la demanda, comprobamos que se refiere tan solo al último año en el que continuaron incluidos, en el registro de morosos, los datos de doña Otilia con relación al crédito transmitido. Y así, al cuantificar la indemnización que se solicita en 5.000 euros, se indica que es por su inclusión en el registro de morosos durante un periodo de tiempo de un año. De ahí que queda excluido, de la reclamación judicial, la inclusión, en el registro, de morosos, de los datos de doña Otilia desde el día 23 de febrero de 2012 hasta el día 5 de marzo de 2016, periodo en el que ha figurado como acreedor "France Telecom España s.a. ", quien, en su origen, le facilitó, los datos personales de la deudora cedida, al registro de morosos. En consecuencia, no se exige del demandado (acreedor cesionario) que responda por hechos ajenos (los del acreedor cedente) sino por un hecho propio, con base en que, habiendo podido dar de baja la inclusión, de la deudora cedida en el registro de morosos respecto del crédito transmitido, al producirse la transmisión, no lo hizo, y, en su lugar, mantuvo, en el registro de morosos, los datos personales de la deudora cedida, sustituyendo, la identidad del acreedor cedente, por la suya como el nuevo acreedor cesionario tras la transmisión del crédito.
Respecto de estos casos, en los que se produce la transmisión del crédito que consta en el registro de morosos y la demanda, por intromisión ilegítima en el derecho al honor, la dirige, el deudor moroso incluido en el registro de morosos, contra el acreedor cesionario, solicitando una indemnización de daños y perjuicios derivados de su inclusión en el registro de morosos durante el periodo de tiempo posterior a la transmisión del crédito, responde, el acreedor cesionario frente al deudor moroso cedido, del requisito de que los datos se refieran a deudas ciertas vencidas y exigibles cuya existencia y cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial. Así se proclama en el número 7 del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 174/2018 de 23 de marzo de 2018, por la que se resuelve el recurso número 3166/2017. Argumentándose que, al acreedor cesionario, no le basta con afirmar que, el acreedor cedente, le había asegurado que era una deuda cierta, vencida y exigible, "sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor. " Y todo ello, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener el acreedor cesionario contra el acreedor cedente que para nada afectan al deudor cedido.
En ausencia de una específica regulación de la transmisión de un crédito que conste en un registro de morosos en la que se determinasen los requisitos a cumplir por el acreedor cesionario y debiendo responder el acreedor cesionario frente al deudor cedido de ser una deuda cierta, vencida y exigible, queda por dilucidar si además tiene que darse cumplimiento, por el acreedor cesionario, a los mismos requisitos que tuvo que cumplir el acreedor cedente cuando facilitó los datos del deudor cedido al registro de morosos.
QUINTO.- Legitimación pasiva.
En el primero de los motivos del recurso de apelación se ataca la sentencia dictada en la primera instancia porque la desestimación de la demanda se basa, según sostiene el apelante, en que la demandada carece de legitimación pasiva.
Es cierto que, en la sentencia dictada en la primera instancia que se apela, se lee: "... lo que pretendió excepcionar fue falta de legitimación pasiva necesaria que es lo que se va a resolver en la presente sentencia ". Pero a continuación no se vuelve a referir a la legitimación pasiva, centrándose en el cumplimiento de los requisitos legales que impiden que se produzca una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la deudora incluida en el registro de morosos.
Pero es que además la legitimación se configura en el artículo 10 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de enjuiciamiento Civil como "ad causam " y no "ad procesum " por lo que es una cuestión de fondo al igual que el haberse dado cumplimiento a los requisitos legales que impiden la intromisión ilegítima en el derecho al honor.
SEXTO.- Requisito de referirse los datos facilitados a un registro de morosos a una deuda cierta, vencida y exigible.
Dado que la parte actora lo que invoca es el pago, tenemos que partir de una deuda cierta, vencida y exigible, precisamente aquella deuda que la parte demandante dice que ha pagado. Pero siendo el pago una de las causas de extinción de las obligaciones (la primera que se reseña en el artículo 1.156 del Código Civil) es a la demandante, en este caso, a la que le incumbe la carga de la prueba ( apartado 3 del artículo 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) Y lo cierto es que no lo ha probado. Para lo que no basta un documento prácticamente ilegible que se acompaña con la demanda como documento número 2.
SEPTIMO.- Requisito del requerimiento previo de pago con información de ser incluido en un registro de morosos.
Entiende la parte apelante que no concurre este requisito.
En primer lugar y a pesar de tener su domicilio doña Otilia en la localidad de Arganda del Rey (Madrid) en la CALLE000 casa número NUM000 piso NUM001 letra NUM002, considera, la parte apelante, que, de la documental que la parte demandada acompaña con su escrito de contestación a la demanda, no queda acreditada la recepción del requerimiento por la demandante.
Nos encontramos ante un requerimiento previo de pago que se habría hecho a través de una carta ordinaria, remitida, a través del servicio público de Correos de España, al domicilio del deudor.
La cuestión es si está acreditada la recepción de la carta por el deudor.
Para tener por acreditada la recepción de la carta por el deudor, hemos de acudir a tres documentos que se acompañan con el escrito de contestación a la demanda.
El primero de los documentos es un documento privado confeccionado, en Madrid, el día 11 de enero de 2019, por la persona jurídica denominada "Servinform s.a." (antes "EMFASIS Billing & Marketing Services s.l."), en el que hace constar que:
i/ Es el prestador del servicio de envío de requerimiento de pago de la persona jurídica denominada "Altaia Capital S.à R.L.", en virtud de un contrato marco celebrado a tal efecto, de fecha 22 de mayo de 2014 entre "EMFASIS Billing & Marketing Services s.l." y "Equifax Iberica s.l.".
ii/ En la fecha 29 de marzo de 2016, recibió "Servinform s.a.", procedentes de "Equifax Iberica s.l.", 70.280 comunicaciones de "Altaia Capital S.à R.L.".
iii/ Y, en esta misma fecha y respecto de esas 70.280 comunicaciones de "Altaia Capital S.à R.L.", procedió "Servinform s.a." al proceso informático de generación y segmentación al tiempo que las imprimió y ensobró. Y además puso los sobres a disposición del servicio público de envíos postales de Correos el día 31 de marzo de 2016 para su posterior distribución en los albaranes número NUM003 (con un total de 35.140 comunicaciones) y NUM004 (con el resto de las 35.140 comunicaciones).
iiii/ Y, uno de esos 70.280 sobres, contenía el requerimiento de pago de "Altaia Capital S.à R.L." a doña Otilia, constando, como domicilio de la destinataria, la casa número NUM000 de la CALLE000, piso NUM001, letra NUM002 de Arganda del Rey (Madrid).
El segundo de los documentos es un albarán de entrega de la empresa pública del Gobierno de España denominada "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos s.a. S.M.E.", en el que consta la recepción por "Correos", el día 31 de marzo de 2016, de los 35.140 sobres que contenían las comunicaciones de "Altaia Capital S.à R.L.", con el número del albarán NUM004.
Y el tercero y último de los documentos es un documento privado confeccionado en Madrid a 11 de enero de 2019, por la persona jurídica denominada "Equifax Iberica s.l.", en el que hace constar que: Esa carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago dirigida a doña Otilia a su domicilio en la casa número NUM000 de la CALLE000 piso NUM001 letra NUM002 de Arganda del Rey (Madrid), no consta haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
Pues bien, en un supuesto similar al presente, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 81/2022 de 2 de febrero de 2022 por la que se resuelve el recurso número 4282/2021 , entiende que debe tenerse por acreditada la recepción por la deudora de la carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago. Indicándose, en esta sentencia, que: "En Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: " Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envió o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, deponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancia se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: " Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domicilio, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos"."
Y, referida también a un supuesto muy similar al presente, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 959/2022 de 21 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 4174/2021, se proclama, como doctrina jurisprudencial, que, la remisión masiva de cartas ordinarias, no constituye obstáculo a que el requerimiento de pago esté correctamente realizado. Y que no se exige un documento fehaciente de recepción de la carta pudiendo, esa recepción, desprenderse de presunciones (doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 863/2023 de 5 de junio de 2023 por la que se resuelve el recurso número 4420/2022 y número 1.056/2023 de 28 de junio de 2023 por la que se resuelve el recurso número 7153/2022).
OCTAVO.- Requisito de informar en el contrato de la posibilidad de ser incluido en un registro de morosos.
La gran diferencia, en cuanto a los requisitos legales, que se observa entre la Ley Orgánica 15/1999, por una parte, y la Ley Orgánica 3/2018, por la otra parte, en cuanto se refiere a la información de que puede ser incluido el deudor moroso en un registro de morosos, consiste en que se tenía que hacer en la Ley Orgánica 15/1999 de manera acumulativa en dos momentos, a saber: 1º. Cuando se celebra el contrato y 2º. Cuando se hace el requerimiento previo de pago. Mientras que en la nueva Ley Orgánica 372018 basta y es suficiente con que se informe de la inclusión en el registro de morosos en alguno de esos dos momentos, es decir: 1º. El contrato y 2º. El requerimiento previo de pago. Pues bien, en el presente caso, consta que en el requerimiento previo de pago se informaba de la inclusión en el registro de morosos, pero no se han aportado los contratos para comprobar si, en los mismos, se informaba de la inclusión en el registro de morosos. Siendo así que, en el presente caso, la transmisión del crédito tuvo lugar el día 29 de febrero de 2016, fecha en la que el acreedor cesionario remite una carta al registro de morosos para que se haga constar el cambio de acreedor. Y, en este fecha, estaba en vigor la Ley Orgánica 15/1999, cuyo artículo 29, no fue derogado, por la nueva Ley Orgánica 3/2018, hasta el día 7 de diciembre de 2018. En consecuencia, no podemos acudir al régimen jurídico de la nueva Ley 3/2018 sino que debemos estar al de la vieja Ley Orgánica 15/1999.
La irregularidad de la materia que se dilucida en esta clase de juicios repercute necesariamente en las reglas procesales de aplicación al mismo. En principio, basta con la inclusión de una persona en el registro de morosos para que, sin más, se produzca una intromisión ilegítima en su derecho al honor y puede dirigir su demanda contra el acreedor que le facilitó sus datos personales que dieran lugar a esa inclusión en el registro de morosos. De ahí que no se le pueda exigir al demandante que haga referencia, en su demanda, a los requisitos legales cuyo cumplimiento impida que, esa inclusión en el registro de morosos, sea considerada como una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor moroso. Será el demandado (acreedor que facilitó los datos al registro de morosos) el que deberá invocar el cumplimiento de esos requisitos legales. Disponiendo el demandante de la audiencia previa del juicio ordinario para pronunciarse sobre el cumplimiento de esos requisitos legales por parte del demandado. Y, en el presente caso, al fijar los hechos controvertidos, en la audiencia previa del juicio ordinario celebrada el día 18 de enero de 2022, la parte demandante incluyó el de "informar en el contrato de la posible inclusión en el registro de morosos".
Ahora bien, tratándose como se trata en el presente caso de una transmisión de un crédito, en la que la demanda se dirige única y exclusivamente contra el acreedor cesionario sin que se hubiera demandado al acreedor cedente con quien celebró los contratos la demandante, no parece que se le pueda imponer al acreedor cesionario la aportación de esos contratos, cuando además consta, esa información de inclusión en el registro de morosos, en el requerimiento de pago.
NOVENO.- Costa procesales de la segunda instancia.
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación