Sentencia Civil 332/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 515/2022 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100333

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14516

Núm. Roj: SAP M 14516:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2020/0006115

Recurso de Apelación 515/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 571/2020

APELANTE / DEMANDANTE: D. Hugo

PROCURADORA Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

APELADA / DEMANDADA: BBVA SA

PROCURADORA Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO

SENTENCIA Nº 332/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 571/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón a instancia de Don Hugo, como apelante - demandante, representado por la Procuradora Doña BELEN ROMERO MUÑOZ contra BBVA SA, como apelada - demandada, representada por la Procuradora Doña LEONOR MARIA GUILLEN CASADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de enero de 2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por DON Hugo representada por el Procurador DOÑA PALOMA GARROTE LARRA contra BBVA S.A., en situación procesal de rebeldía , sobre declaración de nulidad

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado BBVA S.A. de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas por D. Hugo contra BBVA S.A. se presenta recurso de apelación por el demandante mostrando su disconformidad con la decisión judicial y alega la falta de motivación o fundamentación de la sentencia, la falta de legitimación activa de BBVA S.A. y reitera la petición declarativa de nulidad del préstamo hipotecario.

La parte apelada, que en primera instancia no contestó a la demanda, se personó con posterioridad. Se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Cuestiones previas.

La parte demandante, en una demanda de difícil comprensión por sus contradicciones y confusas alegaciones, terminada suplicando se dictase sentencia declarando la responsabilidad de la parte demandada por la nulidad del préstamo hipotecario suscrito por éste y su esposa con CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA con fecha 16 de octubre de 2001, por motivo de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado declarada por la sección 2ª de A.P. Toledo, en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria 278/2015, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Illescas. Igualmente solicitaba se declarase "la nulidad de la hipoteca que lo garantiza" y la culpabilidad, por fraudulenta redacción del contrato, por mala fe, reclamando los daños ocasionados y la devolución de todas las entregas realizadas para pago de la hipoteca, incluyendo intereses.

La sentencia desestima la demanda considerando improsperables las pretensiones del demandante.

Ahora se presenta recurso de apelación en el que, más concretamente, se alega la falta de motivación de la sentencia, la falta de legitimación activa de BBVA en el procedimiento de ejecución hipotecaria y reitera la nulidad del préstamo hipotecario por la abusividad declarada judicialmente de la cláusula de vencimiento anticipado.

Considerando los motivos del recurso, pasamos a abordar los mismos.

TERCERO.- Sobre la falta de motivación o fundamentación de la sentencia.

El motivo se desestima.

La STS de 5 octubre 2006, que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, señala que la motivación de las sentencias, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, es una exigencia constitucional, por lo que las mismas deben ser motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -

Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación ; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi) ( STS de 4 febrero 2009 y las que cita).

Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que no cabe estimar el motivo invocado. La sentencia da cumplida respuesta a las pretensiones de la demanda. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta los razonamientos de la sentencia.

CUARTO.- Cosa juzgada.

A la vista de los motivos en que se sustenta el recurso, debemos hacer referencia a la concurrencia de cosa juzgada.

En este sentido, la STS 576/2018 de 17 de octubre dictada en el recurso de casación nº 2018/3553 , sobre esta cuestión dice:

" TERCERO.- Decisión del tribunal: aplicabilidad de los efectos de la cosa juzgada del auto que resuelve la oposición a la ejecución

1.- Este tribunal, en su sentencia 462/2014, de 24 de noviembre , ha considerado que el auto previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución. Y que en el caso de que, pudiendo haber sido planteadas en el incidente de oposición, por estar prevista como causa de oposición en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no lo fueran, precluye la posibilidad de que el ejecutado plantee la cuestión en un proceso declarativo posterior, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art. 222.

2.- Por esa misma razón, la sentencia 526/2017, de 27 de septiembre , negó que existiera cosa juzgada respecto de un posterior proceso declarativo cuyo objeto era la declaración de nulidad, por abusivas, de varias cláusulas de un préstamo con garantía hipotecaria porque en el previo proceso de ejecución hipotecaria no fue posible oponer la existencia de cláusulas abusivas pues todavía no había entrado en vigor la ley 1/2013, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil y previó como causa de oposición a la ejecución, tanto en la ejecución ordinaria de título no judicial como en la ejecución hipotecaria, la existencia de cláusulas abusivas.

3.- Y también por esa razón se ha considerado que el auto que, conforme a lo previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resuelve la oposición a la ejecución, debe considerarse efectivamente como una resolución firme que, por tener efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes, puede ser objeto de una demanda de revisión. Así lo declaramos en el auto de 1 9 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:12106A)."

En el caso presente, dado el objeto del recurso, debe apreciarse la concurrencia de cosa juzgada en su aspecto positivo, conforme a lo resuelto en el procedimiento de ejecución precedente. Aplicando el mismo criterio la STS de 4 de septiembre de 2023, que concluía: " Es difícilmente defendible que no pueda estimarse la excepción de cosa juzgada en un proceso respecto de lo resuelto con carácter firme en un proceso de ejecución ya finalizado pero que sí pueda estimarse la excepción de cosa juzgada o de litispendencia si ese proceso de ejecución aún no ha finalizado, sin perjuicio de queno pueda plantearse la abusividad de la misma cláusula en dos procesos distintos ." (énfasis añadido).

Por tanto, debe señalarse:

1º.- Sobre la falta de legitimación activa de BBVA S.A.

La cuestión debe ser rechazada de plano.

En este procedimiento la parte actora es el propio apelante, manteniendo BBVA la posición de demandada, lo que imposibilita que, en este procedimiento se examine la legitimación activa de quien no es demandante.

Se refiere el apelante a la falta de legitimación activa de la entidad en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuestión que ya fue examinada y resuelta en dicho procedimiento, resultando inadmisible que se pretenda discutir de nuevo sobre este extremo. La alegada titulización fue definitivamente resuelta en el Auto AP Toledo de 20 de diciembre de 2017, obrante en los autos, rechazando la concurrencia de falta de legitimación activa, decisión que, en consecuencia, tiene efectos de cosa juzgada sobre este procedimiento.

2º.- Sobre la nulidad del préstamo.

Se defiende que la declaración judicial de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tiene como consecuencia y efecto la nulidad del préstamo hipotecario.

No es así.

El artículo 685 LEC dispone, respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, que " 3. El auto que estime la oposición basada en ... la causa 4.ª, [se] acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva."

La cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por nuestros tribunales, que se pronunciaba, antes de la reforma operada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario en el sentido contrario, la STS de Pleno de 23 de enero de 2019 (49/19 ):(el énfasis es nuestro) en el siguiente sentido:

" 1.- El art. 6.1 de la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJUE de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11 , apartado 44, con cita de resoluciones anteriores, STJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42, y ATJ de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50; y SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ; y 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ) afirma que el art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. La razón está en el interés público en que se basa la protección de la Directiva, que permite extender su eficacia aplicativa directa por los órganos jurisdiccionales más allá de lo previsto por las normas nacionales.

Como dice la citada STJUE de 26 de enero de 2017 , el art. 6.1 "Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas".

El artículo 7.1 impone a los Estados miembros la obligación de velar para que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. La referencia a medidas "adecuadas y eficaces" representa la manifestación positiva del principio de efectividad, inicialmente incluido en las directivas sobre antidiscriminación y que, con posterioridad, se ha incorporado a numerosas directivas, entre ellas las relativas a consumidores, como la Directiva 93/13 y la Directiva 2002/65 , sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, al concretar el contenido de las sanciones para los proveedores que incumplan las previsiones adoptadas por la norma nacional para aplicar la Directiva, que deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias."

Tras la reforma operada por la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario el art. 693 LEC establece " 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria ."

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2020 , resume:

" 2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".

"3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves."

Finalmente, deben considerarse los criterios recogidos en la STS nº 463/2019 de 11 de Septiembre , sobre los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios.

Doctrina que se recoge y reitera la STS de 28 de febrero de 2023 :

" 6.- En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

Desde ese punto de vista, esta sala ha considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves."

Y una vez declarada la nulidad, deben aplicarse los efectos de dicha declaración, cuestión fue definitivamente zanjada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 463/2019 de 11 de Septiembre , que concluye en el siguiente sentido:

" 1º) Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

2º) Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

3º) El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)."

La actual regulación a la que vienen sometidas estas operaciones conforme a la Disposición transitoria primera 4, de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.

Consecuentemente, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en ningún caso conllevaría la nulidad del propio contrato de préstamo hipotecario. Petición que, además de ser improcedente jurídicamente conforme a lo expuesto, se contradice con las alegaciones del recurrente relativas a su precaria situación económica que le impide el cumplimiento ordinario de su obligación de pago, porque pretender la nulidad del préstamo implicaría, como efecto consustancial a la nulidad del contrato, la restitución de las prestaciones entre las partes (1.303 CC), lo que obligaría a la parte apelante a devolver al banco, íntegramente y sin aplicar aplazamiento alguno, el importe del préstamo que reste por abonar.

3º.- Denuncia del art. 1.129 CC .

Debe igualmente rechazarse, porque la entidad bancaria, en el proceso de ejecución, no fundó su reclamación en los artículos 1.124 y 1.129 CC (previsión legal), sino de la cláusula de vencimiento anticipado (previsión convencional).

Por tanto, no asiste la razón a la parte apelante, debiendo desestimarse el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas.

Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, de fecha 20 de enero de 2022, en el juicio ordinario nº 571/20, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0515-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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