Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 515/2022 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Nº de sentencia: 332/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100333
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14516
Núm. Roj: SAP M 14516:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 571/2020
PROCURADORA Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
PROCURADORA Dña. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Decimosegunda de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 571/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón a instancia de Don Hugo, como
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada, que en primera instancia no contestó a la demanda, se personó con posterioridad. Se opuso al recurso.
La parte demandante, en una demanda de difícil comprensión por sus contradicciones y confusas alegaciones, terminada suplicando se dictase sentencia declarando la responsabilidad de la parte demandada por la nulidad del préstamo hipotecario suscrito por éste y su esposa con CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA con fecha 16 de octubre de 2001, por motivo de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado declarada por la sección 2ª de A.P. Toledo, en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria 278/2015, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Illescas. Igualmente solicitaba se declarase "la nulidad de la hipoteca que lo garantiza" y la culpabilidad, por fraudulenta redacción del contrato, por mala fe, reclamando los daños ocasionados y la devolución de todas las entregas realizadas para pago de la hipoteca, incluyendo intereses.
La sentencia desestima la demanda considerando improsperables las pretensiones del demandante.
Ahora se presenta recurso de apelación en el que, más concretamente, se alega la falta de motivación de la sentencia, la falta de legitimación activa de BBVA en el procedimiento de ejecución hipotecaria y reitera la nulidad del préstamo hipotecario por la abusividad declarada judicialmente de la cláusula de vencimiento anticipado.
Considerando los motivos del recurso, pasamos a abordar los mismos.
El motivo se desestima.
La STS de 5 octubre 2006, que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, señala que la motivación de las sentencias, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, es una exigencia constitucional, por lo que las mismas deben ser motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -
Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación ; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi) ( STS de 4 febrero 2009 y las que cita).
Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que no cabe estimar el motivo invocado. La sentencia da cumplida respuesta a las pretensiones de la demanda. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta los razonamientos de la sentencia.
A la vista de los motivos en que se sustenta el recurso, debemos hacer referencia a la concurrencia de cosa juzgada.
En este sentido,
"
En el caso presente, dado el objeto del recurso, debe apreciarse la concurrencia de cosa juzgada en su aspecto positivo, conforme a lo resuelto en el procedimiento de ejecución precedente. Aplicando el mismo criterio la STS de 4 de septiembre de 2023, que concluía: "
Por tanto, debe señalarse:
1º.-
La cuestión debe ser rechazada de plano.
En este procedimiento la parte actora es el propio apelante, manteniendo BBVA la posición de demandada, lo que imposibilita que, en este procedimiento se examine la legitimación activa de quien no es demandante.
Se refiere el apelante a la falta de legitimación activa de la entidad en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuestión que ya fue examinada y resuelta en dicho procedimiento, resultando inadmisible que se pretenda discutir de nuevo sobre este extremo. La alegada titulización fue definitivamente resuelta en el Auto AP Toledo de 20 de diciembre de 2017, obrante en los autos, rechazando la concurrencia de falta de legitimación activa, decisión que, en consecuencia, tiene efectos de cosa juzgada sobre este procedimiento.
Se defiende que la declaración judicial de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tiene como consecuencia y efecto la nulidad del préstamo hipotecario.
No es así.
El artículo 685 LEC dispone, respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, que "
La cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por nuestros tribunales, que se pronunciaba, antes de la reforma operada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario en el sentido contrario,
"
Tras la reforma operada por la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario el art. 693 LEC establece "
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2020 , resume:
"
Finalmente, deben considerarse los criterios recogidos en la STS nº 463/2019 de 11 de Septiembre , sobre los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios.
Doctrina que se recoge y reitera la STS de 28 de febrero de 2023 :
"
Y una vez declarada la nulidad, deben aplicarse los efectos de dicha declaración, cuestión fue definitivamente zanjada por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 463/2019 de 11 de Septiembre , que concluye en el siguiente sentido:
"
La actual regulación a la que vienen sometidas estas operaciones conforme a la Disposición transitoria primera 4, de la Ley 5/2019, de 15 de marzo
Consecuentemente, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en ningún caso conllevaría la nulidad del propio contrato de préstamo hipotecario. Petición que, además de ser improcedente jurídicamente conforme a lo expuesto, se contradice con las alegaciones del recurrente relativas a su precaria situación económica que le impide el cumplimiento ordinario de su obligación de pago, porque pretender la nulidad del préstamo implicaría, como efecto consustancial a la nulidad del contrato, la restitución de las prestaciones entre las partes (1.303 CC), lo que obligaría a la parte apelante a devolver al banco, íntegramente y sin aplicar aplazamiento alguno, el importe del préstamo que reste por abonar.
Debe igualmente rechazarse, porque la entidad bancaria, en el proceso de ejecución, no fundó su reclamación en los artículos 1.124 y 1.129 CC (previsión legal), sino de la cláusula de vencimiento anticipado (previsión convencional).
Por tanto, no asiste la razón a la parte apelante, debiendo desestimarse el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez sea firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
