Sentencia Civil Audiencia...io de 2004

Última revisión
28/06/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº48 de Madrid, en fecha 17 de Marzo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por PATRIMONIO DOVAL, S.A., representa por el Procurador de los Tribunales LUIS FERNANDO ALVAREZWIESE, contra C. DIRECCION000 DEMADRID, representada por el Procurador MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, absolviendo a este de los pedimentos de la actora y expresa imposicion a dicha parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de Junio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la entidad demandante Patrimonio Doval se interesó la nulidad del acuerdo tomado por la DIRECCION000 de esta Capital en la junta celebrada por dicha comunidad con fecha 22 de Marzo de 2001. y relativo al `punto primero del orden dia que se contrae al estudio y aprobacion de las propuestas solicitada por el local sito en la referida finca y relativo a la autorizacion para construir una chimenea de evacuación de humos por la fachada de la ficna y diversas reparaciones de los desagües del local, siendo desestimada dicha pretension por la sentencia dictada en la instancia lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Conforme preceptúa el art. 18 de la L.P. H., los acuerdos de las acuerdos de las comunidades de propietarios seran impugnables ante los tribunales, entre otros en los siguientes supuestos "...a) Cuando sean contrarios a la ley a las estatutos de la comunidad de propietarios...",igualmente el precitado articulo establece el plazo de un año para interponer la accion correspondiente en el caso de impugnarse un acuerdo contrario a la Ley o a los Estatutos. Pues bien de la documental aportada por la comunidad de propietarios demandada doc 2 aparee la celebracion de una junta de propietarios de la comunidad demandada en fecha 29 de Enero del 2.001 en cuyo punto cuarto del orden del dia se solicitaba autorizacion por parte del local para la instalacion de una chimenea por la fachada, la que fue denegada incluso manifestandose por la propia comunidad interpone las acciones judiciales pertinentes para la paralizacion y demolicion de las obras ejecutadas para la construcción de la referida chimenea. Como se ve con anterioridad al año de interponerse la presente accion ya existia un acuerdo de la comunidad que debe reputarse forme por no haberse interpuesto contra el mismo accion impugnatoria alguna que determinaba la falta de permiso por parte de la comunidad para la construccion de la chimenea de evacuacion de humo adosada a la fachada, por lo que con independencia del resultado de la impugnacion hecha contra el acuerdo celebrado en la junta del 22 de Marzo de 2.001 ya se habia denegado el permiso para la realizacion de las obras cuestionadas, acuerdo que no ha sido impugnado y por lo tanto es vinculante para todos los copropietarios, lo que determina que debe desestimarse el recurso interpuesto.

Pero es que, a mayor abundamiento, aunque se entrase en el fondo del asunto y se considerase que en definitiva se habia producido un nuevo acuerdo que no seria tal pues el mismo no es sino reproduccion del anterior, lo cierto y verdad es que tampoco entrando al fondo del asunto podria darse la razón a la parte demandante. En efecto se razona para determinar la nulidad del acuerdo tomado por la comunidad de propietarios demandada que segun los estatutos el local comercial que pretende realizar las obras estaria facultado estatutariamente para la realizacion de las mismas, lo que no es cierto, pues el art 11 de los estatutos unicamente faculta al local comercial de planta baja a la realización de obras de instalación reforma y reparacion abriendo o cerrando escaparates, ventanas o puertas a la fachada la cual podra decorar hasta la altura del forjado de su cubierta e igualmente podra abrir respiraderos y huecos de ventilacion a su cubierta, lo que evidentemente no le faculta para instalar una chimenea adosada en toda la fachada del inmueble y hasta la total altura del mismo, y por otra parte las obras no estan amparadas en el art. 13 de los estatutos pues las misma no se realizan en el interior del local como exige dicho precepto, por lo que es de plena aplicacion el art. 14 de los estatutos en cuanto establece que ningún propietario podrá realizar obras o trabajos en la cosas y elementos comunes sin autorizacion de la Junta General, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente supuesto.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

III.- FALLAMOS

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Sr. Procurador Heredero Suero, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 268/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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