Sentencia Civil Audiencia...io de 2005

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28/07/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 439/2005

Número de Recurso: 376/2004

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00439/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7005609 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 376 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1148 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Juan Miguel

Procurador: ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

Contra: Paulino

Procurador: MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Paulino, y de otra, como demandado-apelante D. Juan Miguel.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Don Paulino arrendatario del local derecho de la CALLE000, NUM000 de Madrid, promovió juicio ordinario contra el arrendador, Don Juan Miguel, en reclamación de 1.286,56 euros correspondientes a lo pagado para reparar los daños causados en el local con motivo de las obras de reforma llevadas a cabo en la finca por la comunidad de propietarios.

El demandado compareció en los autos y se opuso a la demanda solicitando su absolución. El Juzgado dictó sentencia estimándola como resulta del fallo que hemos transcrito.

Frente a ella interpone recurso de apelación el demandado, cuyo escrito desarrolla en cuatro alegaciones que, a falta de título o cabecera que dé idea de su contenido, sintetizamos así: Primera.- Infracción de los arts. 400 y 426 de la ley de enjuiciamiento civil. Modificación de las alegaciones e introducción de hechos nuevos por el actor en el acto del juicio que causan indefensión. Segunda.- Infracción del art. 1214 del código civil. El actor no ha probado que las obras de la comunidad de propietarios le hayan causado desperfectos en el local. Error en la valoración de la prueba con referencia a los docs. 3 y 4, y a la testifical. Tercera.- Plus petición. El local tiene 70, u 80 m2 y los daños reclamados solo se refieren al comedor y no es que se cambiara la instalación porque no hubiera luz sino que se cambió algún cable porque la instalación era antigua. Cuarta.- Aplicación indebida del art. 394 sobre condena en costas. Y termina con súplica de que se revoque la sentencia y se le absuelva de la demanda y, subsidiariamente que se reduzca la cuantía de la condena en proporción a los metros cuadrados de superficie del comedor en relación con el total de la superficie del loca, que se determinará en ejecución de sentencia, sin condena en costas.

El Juzgado dio traslado del escrito al demandante que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

Recibidos los autos el Tribunal señaló el día 14 de julio de 2005 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO.- Este proceso tiene origen en las obras necesarias realizadas por la comunidad de propietarios para la conservación del edificio, en cuya ejecución se vio afectado el local del demandado dedicado a bar restaurante, sito en la planta baja. Este aspecto es pacífico entre las partes.

Lo reclamado por el actor es el coste de los trabajos complementarios que tuvo necesidad de ejecutar por su cuenta para poner el local en estado de servir al uso propio de su actividad. El demandado opone, en síntesis, que las obras fueron finalizadas convenientemente por la comunidad de propietarios no siendo cierto que hayan dejado el local inservible para el uso destinado.

La sentencia del Juzgado estima la demanda aplicando lo dispuesto en el art. 1554.2 del código civil; art. 107 de la ley de arrendamientos urbanos de 1964 y art. 21 de la actual. Considera probado que durante el verano de 2001 se llevaron a cabo una serie de obras por la comunidad de propietarios que afectaron al local cuya realidad resulta de los docs. 2 y 3 aportados por el demandado con el escrito de contestación (son el presupuesto y la factura de las obras realizadas por la empresa Construcciones Guemca), apreciando que el local quedó "en rustico", esto es sin pintar y solo dado de cemento, circunstancia que movió al actor a ejecutar los trabajos para habilitar el local cuyo importe reclama.

Particular interés tiene el escrito de contestación a la demanda, cuyo hecho quinto transcribe el texto de la factura aportada por el propio demandado (doc. 3, f. 32) donde consta la descripción de las obras del siguiente modo: Por los trabajos de albañilería ejecutados en zonas estructurales de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000. Estos trabajos han sido realizados dentro del local donde se encuentra el bar, en el cual para realizar los mismos tuvimos que demoler el techo de escayola para colocar cuatro vigas de hierro de doble T en el techo para refuerzo del mismo y también hicimos unos pozos de cimentación para colocar dos pilares para que sostuvieran las vigas que habíamos mencionado antes. También luego después se colocó el techo de escayola que habíamos derribado antes, con el andamio necesario para realizar el trabajo. En el salón del bar y en el pasillo del mismo también se demolió la cámara de aire que estaba hecha de ladrillo sencillo en el lateral derecho del pasillo y en la totalidad del salón. Todo esto se enfoscó y se le echó al mortero un impermeabilizante de la marca Sika y en los sitios donde procedió se le clavó una malla gallinera. La escayola del techo del pasillo que lleva al salón comedor fue demolida con su posterior suministro y colocada de la misma, con el andamio necesario para realizar bien el trabajo. Todo el escombro que se originó... (sic. el hecho quinto y la factura citados).

TERCERO.- A modo de preámbulo sobre el objeto del recurso, la primera alegación principia haciendo la manifestación de que el actor reclama en concepto de reparación de unos daños que no se han acreditado. Se refiere así a la valoración de la prueba, punto que no desarrolla en ésta sino en las otras alegaciones al comentar algunas diligencias de prueba, en especial la testifical.

La primera alegación acusa infracción de los arts. 400 y 426 de la ley de enjuiciamiento civil, aduciendo que el actor hizo nuevas alegaciones en el acto del juicio que le causan indefensión al no poderse defender de ellas. A este propósito la alegación se remite a la demanda donde el actor dice que se hicieron obras y que dichas reformas ocasionaron en el local unos daños que le imposibilitaban continuar desarrollando su actividad pues afectaba fundamentalmente a las paredes del local, goteras y desconchones, en (que) situaba los daños del local. Posteriormente (prosigue), y después de haber acreditado esta parte con el escrito de contestación a la demanda que se habían realizado obras necesaria en el local arrendado que afectaban a la estructura de la finca y se habían quitado precisamente las humedades que el demandante denunciaba, es en el acto del juicio cuando la parte actora modifica sus manifestaciones, reconociendo que no tiene goteras, ni desconchones reconociendo también que las obras que realizó la comunidad eran obras necesarias requeridas por la Gerencia de Urbanismo y que lo que reclama es el importe de la mano de obra de dar de llana, pintar y arreglar la instalación eléctrica y el material empleado, porque el local lo habían dejado en basto. Estas alegaciones son nuevas y causan indefensión a esta parte porque en el escrito de contestación a la demanda esta parte alegó que se habían realizado todas las obras necesarias y que el local quedó en buenas condiciones de uso. También alegamos que el demandante no aportaba informe pericial que acreditara los daños, descripción de los mismos y su valoración. En segundo lugar (dice), en el acto del juicio realizó nuevas alegaciones que no son complementarias de la demanda, sino que constituyen un hecho nuevo. Esta parte no reconoció los documentos.

CUARTO.- La alegación debe rechazarse al no concurrir la infracción denunciada. En efecto, la introducción de los hechos en el proceso no es una carga exclusiva del actor, sino de ambas partes. En nuestro caso, puede que la demanda le parezca al demandado como poco descriptiva. Pero es lo suficientemente expresiva en cuanto contiene los hechos fundan la pretensión del actor, de modo tal que el demandado se defiende de ellos con amplitud, sosteniendo la tesis de que el local quedó en buenas condiciones de uso.

Pero no es que el actor altere los hechos en el juicio, o introduzca otros respecto de los cual no pueda defenderse sino que también el propio demandado los trae al proceso. En efecto, el demandado amplía el relato de la demanda al precisar con detalle el objeto y alcance de las obras con la descripción que realiza el hecho quinto del escrito de contestación copiando el texto de la factura que él mismo aporta.

De este modo, una y otra parte introducen los hechos y el demandado aumenta, concreta y precisa aquello en que consistió la obra pues, de su relato y de la factura, resulta claramente que las obras no incluyeron arreglos eléctricos, ni pintura ni la operación precedente a pintar, que es preparar las paredes. La factura habla por sí misma. Se realizaron unas obras de consolidación muy importantes, pozos de cimentación, colocación de vigas, demolición del techo de escayola; demolición de la cámara de aire en el salón y pasillo del bar. Todo se enfoscó; la escayola fue demolida y colocada de nuevo. De la descripción se desprende que el local debió quedar afectado en todas sus estancias y paramentos y que lo dejaron enfoscado, es decir en bruto, o en rustico. Pero en ningún momento dice la factura que hayan dado de yeso las paredes para pintar, ni que se hayan pintado paredes y techos ni tocado la instalación eléctrica que, de haberlo sido, habría cobrado el constructor, evidentemente.

De ahí que sea suficiente con ello para estimar la pretensión del actor al quedar suficientemente probado que el local quedó inhabilitado para cumplir la función a que estaba destinado y ello hizo preciso subsanar esos desperfectos, cuyo importe reclama la demanda y acoge la sentencia, lo cual ratifica el Tribunal al parecernos una cantidad verdaderamente moderada; lo que lleva a la inferencia, por otro lado, de que el arrendatario fue prudente y mesurado a la hora de ajustar los trabajos; todo lo cual conduce a rechazar la primera alegación del recurso.

QUINTO.- Del mismo modo merece rechazo la segunda alegación donde acusa infracción del art. 1214 del código civil (actualmente art. 217 de la ley de enjuiciamiento civil), afirmando que el actor no ha probado que las obras de la comunidad de propietarios le hayan causado desperfectos en el local.

Como antes decimos, quedan suficientemente acreditadas por la prueba documental, especialmente los docs. 2 y 3 aportados por el demandado; sin que sea de aceptar la afirmación de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, no solo en la valoración de dichos documentos sino también en cuanto a la prueba testifical.

El Juzgado aprecia los testimonios conforme a la facultad que le otorga el art. 376 de la ley de enjuiciamiento civil señalando que no existen razones objetivas para poner en tela de juicio la objetividad de sus declaraciones. La declaración del Sr. Juan Pablo, propietario de otro local, es ilustrativa al señalar que el demandado estaba en contra y no quería que se hiciera nada distinto de lo mandado por urbanismo porque así lo manifestaba en las juntas de vecinos. Y que el Presidente y el Sr. Juan Miguel acordaron arreglar los desperfectos derivados de las obras (14,30?). Durante las obras ha estado abierta solo la parte del bar, no la del fondo la del restaurante. El Sr. Paulino ha estado esperando después, y a mí me ha comentado que el Sr. Juan Miguel le había asegurado que se iban a realizar las obras para arreglar el local.

A las generales de la ley, el testigo Don Jose Ángel manifestó sobre el actor: es novio de mi madre (17,54?). También está unida la sentencia Juzgado de la que resulta el desahucio de sus padres por el demandado. Pero esas circunstancias no invalidan el testimonio sino que alertan al juez a la hora de valorarlo. Lo importante es que el órgano judicial pueda conocer las relaciones personales y económicas de los testigos con las partes (art. 367 de la ley de enjuiciamiento civil) para valorar el testimonio sopesando el influjo de esas circunstancias dentro de las reglas de la sana crítica. En cualquier caso, lo importante aquí es que los hechos resultan acreditados suficientemente por la prueba documental, abstracción hecha de la testifical que, no obstante, ha sido valorada correctamente por el juzgador de instancia.

Del mismo modo hay que rechazar la tercera alegación donde denuncia plus petición, pretendiendo que los daños no afectan a todo el local sino solo al comedor y pasillo. La naturaleza y envergadura de los trabajos, teniendo en cuenta que no se trata de un simple arreglo sino de obras de consolidación que afectan a la estructura del inmueble (ordenadas por la Gerencia de Urbanismo como resulta de la prueba practicada) es dato bastante para colegir que resultó afectado todo el local.

SEXTO.- Por todo ello procede rechazar el recurso y ratificar la sentencia del Juzgado en todas sus partes en cuanto aplica correctamente las normas legales (cuya cita damos aquí por reproducida) al supuesto de hecho planteado, incluido el pronunciamiento de condena en costas que impugna la alegación cuarta del recurso cuya desestimación también es procedente al estimarse la demanda enteramente, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Del mismo modo procede la condena del apelante al pago de las costas del recurso al desestimarse, según lo prevenido en el art. 398 de la misma ley.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

FUNDAMENTOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Madrid, en fecha trece de octubre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mar Villa Molina y dirigidos por el Letrado doña María Luisa Rojas Ruiz, contra DON Juan Miguel, debo condenar y condeno a la demandada al pato total de MIL DOSCIENTOS OCHETA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (1.286,56) de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esa instancia a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de junio de 2.004, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de julio de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 376/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

VOTO PARTICULAR

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