Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 918/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1042/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES VELASCO GARCIA
Nº de sentencia: 918/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100891
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17603
Núm. Roj: SAP M 17603:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 17/2020
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Jesús María Serrano Sáez
Dña. Mercedes Curto Polo
______________________________
En Madrid, a 28 de noviembre de 2022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 17/2020, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, entre partes:
De una como apelante/apelada, DOÑA Apolonia, representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago.
De otra como apelante/apelado, DON Germán, representado por la Procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
"1. La patria potestad compartida entre ambos progenitores sobre los tres hijos comunes.
2. La atribución de la guardia y custodia a la madre sobre los hijos comunes Juan, Guillermo y Aurora.
3. La atribución a la madre del uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000, 28009 de Madrid, en compañía de su madre hasta la independencia económica para el ejercicio de la guarda y custodia sobre los hijos comunes.
4. El establecimiento del siguiente régimen de visitas a favor del padre:
4.1. Durante el periodo escolar.
- El padre podrá estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar o actividad extraescolar que en su caso estén realizando los menores hasta el lunes a la entrada en el centro escolar donde lo entregará a la hora en que empiecen las clases. Si ese día no fuese lectivo la entrega se hará el domingo en el domicilio de la madre, a las 20:00 horas.
Los festivos y puentes que sean inmediatamente previos o posteriores a un fin de semana los disfrutarán el hijo o hijos con el progenitor al que corresponda pasar con ellos dicho fin de semana. Al término del puente, los menores serán entregados en el centro escolar a la hora en que empiecen las clases.
- Asimismo, el padre podrá estar en compañía de los menores las tardes de los miércoles, desde la salida del centro escolar o en caso actividad extraescolar que estén realizando hasta las 20:00 horas en que regresarán al domicilio de la madre.
4.2. Durante las vacaciones escolares de Navidad:
Este periodo se repartirá por mitad entre ambos progenitores de la siguiente forma:
Primer periodo: comprenderá desde el último día lectivo a la salida del centro escolar o actividad extraescolar que en su caso realicen los menores hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre en que regresarán al domicilio del otro progenitor que vaya a estar en compañía el siguiente periodo.
Sin perjuicio de lo anterior, el día de Reyes, seis de enero, se dividirá por mitad entre ambos progenitores y, en este sentido, el progenitor al que no le correspondiera estar en compañía del hijo ese día podrá estar con ellos desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas.
Segundo periodo: comprenderá desde las 20.00 horas del 30 de diciembre hasta el último día no lectivo en que los menores regresarán al domicilio materno hasta las 20.00 horas.
En defecto de acuerdo entre los progenitores, la madre disfrutará del primero periodo los años impares y del segundo los años pares, mientras que el padre disfrutará del segundo periodo los años impartes y del primer periodo los años pares.
4.3. Durante las vacaciones de Semana Santa:
Ese periodo vacacional se dividirá por mitad entre ambos progenitores. El primer periodo abarcará desde la salida de colegio el último día lectivo hasta las 12:00 horas del miércoles santo; y el segundo abarcará desde las 12.00 horas del miércoles hasta el día siguiente al último no lectivo a las 20:00 horas en que serán entregados en el domicilio del otro progenitor.
En defecto de otro acuerdo entre los progenitores, la madre disfrutará del primer periodo los años impartes y del segundo periodo los años pares; y el padre disfrutará del segundo periodo los impares y del segundo periodo los años pares.
4.4. Durante las vacaciones escolares de verano:
- Este periodo vacacional se repartirá por mitad entre ambos progenitores de la siguiente forma:
Primer periodo. Comprenderá desde la salida del centro escolar o en su caso actividad extraescolar que realicen los menores el último día lectivo de junio hasta el 15 de julio a las 20:00 horas en que el menor o menores regresarán al domicilio del progenitor que los vaya a tener en su compañía el siguiente periodo.
Segundo periodo. Comprenderá desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas en que los menores regresarán hasta el domicilio del progenitor que los vaya a tener en su compañía el siguiente periodo.
Tercer periodo. Comprenderá desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas en que los menores al domicilio del progenitor que los vaya a tener en su compañía el siguiente periodo.
Cuarto periodo. Comprenderá desde el día 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el último día lectivo de septiembre en que el menor o menores serán reintegrados en su caso en el domicilio del otro progenitor a las 20:00 horas.
En defecto de otro acuerdo entre los progenitores, la madre disfrutará del primer y tercer periodo los años pares, y del segundo y cuarto los impares; y el padre disfrutará del primer y tercer periodo los años impares, y del segundo y del cuarto los pares.
4.5 Cláusulas generales:
- Con carácter general, mientras esté en vigor la orden de protección y en su caso la hipotética condena, siempre que ello sea posible, habida cuenta de su edad, se desplazarán el menor o menores solos y, cuando sea necesario será el hijo mayor, Juan, el encargado de acompañar a sus hermanos pequeños. En este mismo sentido cualquier comunicación urgente en relación con los menores se realizará a través de una tercera persona de confianza. En defecto de todo anterior se hará a través de Punto de Encuentro.
- Durante los periodos vacacionales se suspende el régimen de custodia y visitas ordinario: y el primer fin de semana tras las vacaciones corresponderá al progenitor que no haya estado en compañía del menor o menores el fin de semana anterior al inicio de las vacaciones.
- Tanto el padre como la madre podrán comunicarse directamente con sus hijos por escrito, teléfono fijo, teléfono móvil, correo electrónico y cualquier medio análogo cuando lo estimen uno u otro conveniente en horas oportunas al norma y cotidiano desarrollo de la vida de los menores, respetando siempre el horario escolar de estudio y descanso de los hijos, sin que esté permitido negarse a dicha comunicación.
- En cuanto al día del cumpleaños de los menores, si cae en día lectivo, el otro progenitor podrá estar con los hijos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; y si cae en día no lectivo, podrá estar con los hijos desde las 13.00 horas hasta las 17:00 horas.
5. El establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y favor de cada uno de los hijos comunes por importe de 450 (CUATROCIENTOS CINCUENTA) euros mensuales, lo que hace un total de 1.350 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA) para los tres, los cuales se ingresarán en la cuenta que la madre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará conforme al Índice de Precios al Consumo desde la fecha la sentencia. El importe de la pensión se abonará desde la fecha de la interposición de la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones.
6. Los gastos extraordinarios relacionados con la salud de los menores, intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, oftalmología, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas, no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado así como los gastos extraordinarios educativos tales como universidad, cursos dentro o fuera de España, campamentos dentro o fuera de España, esquí, etc., que acontezcan en la vida de los hijos comunes serán satisfechos, previa acreditación y comunicación al otro progenitor, por el padre en un setenta por ciento y por la madre en un treinta por ciento.
En concreto, los gastos del examen de EBAU revisten carácter ordinario.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3715-0000-35-0017-20 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3715-0000-35-0017-20
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así lo acuerda y firma,.".
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Germán, y por la representación procesal de doña Apolonia, sendos escritos de oposición al recurso de contrario. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de don Germán.
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de los corrientes.
Fundamentos
Don Germán se opone al recurso formulado e impugna el pronunciamiento relativo a la custodia del hijo menor Guillermo, en el sentido de que se atribuya la custodia al mismo por haberse ido a vivir voluntariamente el menor con su padre en junio de 2020; asimismo, solicita se revoque la cuantía de la pensión alimenticia, en el sentido de fijar la cantidad de 400,00 euros mensuales por cada uno de los dos hijos Juan y Aurora, al hacerse cargo el padre de los alimentos de Guillermo.
La contraparte se opone a la impugnación formulada.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2021, solicita la confirmación de la sentencia por entenderla ajustada a derecho.
Dado que el progenitor masculino solicitó la revocación del pronunciamiento acordado en la sentencia de instancia en cuanto al modelo de custodia, en el sentido de que se atribuya la custodia al padre del menor Guillermo, procederemos a su estudio con carácter previo a las otras cuestiones, ya que el modelo de custodia determinara la contribución a la pensión de alimentos de los hijos de las partes litigantes.
La cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia del menor habrá de ser resuelta conforme a la normativa del CC, y la Ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que: "En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación".
El art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
La exploración judicial no puede considerarse como un medio de prueba sino como una diligencia destinada a dar cumplimiento al derecho del menor a ser oído. El artículo 92, 4º del CC claramente refiere a los menores "que tengan suficiente juicio". La exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de éste, para su debida protección, y por ende no es propiamente una prueba, de forma que el interés del mismo no necesariamente ha de coincidir con su voluntad, debiendo valorar el juez su madurez y si sus deseos son propios del capricho o de influencias externas ( STS 18/2018 de 15 de enero), y que los deseos del menor no son vinculantes para el/el juzgador/a.
De la exploración practicada en el menor Guillermo por este Tribunal se pone de relieve que se fue a vivir con su padre en junio de 2020 por desavenencias con su madre, que no especifico, persistiendo en el deseo de permanecer en el hogar del padre, sin embargo, dichas manifestaciones no se fundamentaron en unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial.
Es hecho incontrovertido que la relación de Guillermo con su madre es difícil y que cada vez que pase el tiempo mucho más, hasta poder llegar a que no exista relación. No existe prueba alguna de que la progenitora femenina no ejerza de forma idónea su función parental, no es un problema de habilidades, sino de las circunstancias, que en este caso han conducido al distanciamiento hijo-madre. Muchas situaciones se forjan sin razón aparente y, luego, cuesta mucho recomponerlas, pero es obligación de este Tribunal intentar reconducirlas.
Se nos dice que existe una fuerte instrumentalización del menor por el progenitor masculino y, seguramente sea, uno de los detonantes de este maltrecho escenario, pero ahora mismo, no es tan importante averiguar el origen de esta situación, como buscarle remedio.
Nosotros nos debemos al interés superior del menor. La decisión que tomar no es un premio o un castigo a los progenitores (así lo ha recordado numerosas veces el Tribunal Supremo, entre otras véanse las sentencias 561/2018, de 10 de octubre y 665/2017, de 13 de diciembre). Esta Sala tiene que ver lo que es más beneficioso para el interés de Guillermo, y debemos adoptar aquellas medidas que más le convengan, ya que el factor que debe primar en esta materia, por encima de los sentimientos, la preocupación o la convicción de los progenitores, es el interés del menor.
Por todo ello, esta Sala, a la vista de las circunstancias concurrentes concluye que pese a las dificultades que puedan suponer un régimen de guarda no deseado por el menor de 15 años, cual es la custodia materna, considerando al menor propiamente una víctima indirecta de la situación de sus progenitores y de la conducta de su padre, ya que consta tres condenas penales graves, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid el 31 de mayo de 2022, contra don Juan, como autor de un delito de maltrato psíquico y físico del art. 173, 2 ,2º del CP, un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1º y 3º del CP y dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1º y 3º del CP, imponen mantener el régimen de guarda materna, sistema que puede preservar su superior interés y garantizar que Guillermo se relacione con sus dos progenitores, y que se le impriman unos valores que, como varón, le alejen de cualquier comportamiento ignorante de la igualdad real entre hombre y mujer, comportamiento que el padre no puede enseñar cómo se ha puesto de relieve a través de las sentencias dictadas en la vía penal. El hecho de convivir Guillermo con don Germán ofrece a éste un modelo de conducta inaceptable, integrando al mismo en una convivencia exclusiva con su padre, que le está apartando de la sana relación entre hermanos que contribuye de forma esencial a la formación y desarrollo de los niños y que a la vez le está apartando de la relación con su madre, que no solo es que no vaya a verla sino que no se ha dado cumplimiento al pronunciamiento acordado en la instancia de atribuir la custodia a la misma, habiendo instado la madre la correspondiente demanda ejecutiva y, aunque dicho incumplimiento en parte es imputable al menor, también y en mayor medida es imputable al progenitor con el que convive ya que ni tan siquiera ha intentado que su hijo y, en beneficio de su superior interés, mantenga un sistema de comunicaciones y encuentros con su madre. Por ello, aun siendo de valorar el deseo del menor, no constituye el único criterio a fin de determinar el régimen más conveniente de custodia, esta Sala, considera procedente mantener el régimen de custodia exclusiva a favor de la madre, con desestimación de este motivo de recurso interpuesto por el padre, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse de agravarse la relación conflictual entre madre e hijo.
Ello no significa fractura de los vínculos afectivos y de relación con el padre, lo que conforma el interés y beneficio del menor, sino que las circunstancias concurrentes determinan que dicho interés se concilie más adecuadamente con la atribución a la madre de la custodia sobre el hijo, sin perjuicio del derecho de visitas del padre con respecto al cual no existen indicios de violencia doméstica sobre el menor.
El motivo, pues, debe desestimarse.
RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DOÑA Apolonia.- PRÉSTAMO HIPOTECARIO.- ERROR DE HECHO Y DERECHO Y VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.
Se recurre por la parte apelante, doña Apolonia, que la sentencia de instancia no contenga pronunciamiento sobre la obligación de abono del préstamo hipotecario al 50% entre ambas partes litigantes. Y a este respecto es preciso significar lo que sigue:
En la sentencia de 28 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo formuló la siguiente doctrina: "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º del CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 ambos del CC".
En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, señala :
La STS de 17 de febrero de 2014, establece:
La STS 21 de julio de 2016, dice que
En consecuencia, lo procedente, siguiendo la doctrina formulada en las sentencias indicadas, es que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2 del y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CC.
Conforme a lo dicho, debe confirmarse lo acordado en la disentida en el sentido no hacer pronunciamiento alguno respecto al abono del préstamo hipotecario, al ser una cuestión ajena al procedimiento actual de divorcio, aunque si debiera el juez a quo haber fundamentado el por qué no incluye dicha pretensión solicitada por la parte actora.
La parte recurrente solicita, por otra parte, que se abone por ambas partes el 50% de los gastos derivados de la propiedad del inmueble, tales como tasas, impuestos, cuotas extraordinarias y derramas de la comunidad de propietarios, respecto de los cuales no acuerda pronunciamiento alguno la disentida y bien es cierto que la parte recurrente pudiera haber pedido el complemento de dicha sentencia y no lo hizo. Por lo que, siendo la vivienda propiedad de ambas partes, deberán pagar las derramas o cuotas extraordinarias de la comunidad, los impuestos o tasas municipales que graven la propiedad del inmueble, el seguro, en la proporción de un 50% cada uno de ellos.
El motivo, pues, debe estimarse en este aspecto.
RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DOÑA Apolonia E IMPUGNACION FORMULADA POR DON Germán.- PENSION ALIMENTICIA.
Doña Apolonia solicita se incremente la cuantía fijada en la sentencia de instancia en la cantidad de 695,00 euros por cada uno de los tres hijos, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial. Don Germán solicita se fije una cuantía en concepto de pensión alimenticia en la cantidad de 400,00 euros.
La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39,2º de la CE, basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil.
Para determinar la contribución a los alimentos de los hijos comunes por parte del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo receptor ( art. 93 del CC), teniendo en cuenta también la obligación de prestar alimentos del otro progenitor, en este supuesto el custodio, según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentista determinadas por su personal situación como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias.
Del bagaje probatorio obrante en autos ha quedado acreditado que doña Apolonia trabaja en la empresa DIRECCION000 percibe unos ingresos ascendentes a 16.730,00 euros, tal como se acredita con la información fiscal del ejercicio 2019, lo que supone unos ingresos mensuales de 1.394,00 euros; tiene que pagar el 50% de la hipoteca, así como de los suministros de la vivienda; es propietaria del 50% de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
Don Germán trabaja en la entidad bancaria " DIRECCION001", en el ejercicio fiscal 2019, percibió unos ingresos brutos ascendentes a 56.609 euros, tiene que satisfacer un alquiler mensual ascendente a 1.300,00 euros, más los suministros de la referida vivienda, a lo hay que añadir el 50% de la hipoteca de la vivienda propiedad de ambas partes litigantes; tiene un saldo en las cuentas bancarias de 12.694, a fecha 31 de diciembre de 2019, según la información suministrada por el Punto Neutro Judicial; es propietario de un 16,16 % de la nuda propiedad de un inmueble sito en la CALLE001 de Madrid y el 50% de la vivienda que constituyo el domicilio familiar; es titular de varios vehículos.
Las necesidades de Juan, Guillermo y Aurora de 19, 15 y 13 años respectivamente, no resultan inferiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, acuden al colegio concertado DIRECCION002, por tanto, partiendo de los gastos ordinarios comunes básicos, de por sí se justifica dicha aportación, por la formación académica, aunque se devenguen en tan solo 10 meses al año; si bien en la educación no se agota el concepto de alimentos, sino que es más amplio, en cuanto comprende los aspectos meramente nutricionales, vestido, calzado, ocio, higiene, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o seguro médico privado que se haya concertado para estos hijos, así como los de habitación, en los que se incluyen los desembolsos por mantenimiento de la vivienda que se ocupe, energías, suministros y otros derivados del hogar.
En consecuencia, la aportación económica fijada al padre es proporcionada a las necesidades, y lo es también a la capacidad económica del obligado, ya siquiera partiendo de los emolumentos regulares, fijos y periódicos del progenitor masculino, siendo proporcionada conforme señala la jurisprudencia, y puede sufragarla el padre sin demérito de su propio sustento, por más que desembolse alquiler para dar cobertura a su básica necesidad de vivienda.
No puede olvidarse que las pensiones de alimentos se procuran fijar con vocación de futuro en el tiempo, en evitación de que mínimas incidencias, además previsibles, como el paso del colegio a la universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos modificatorios para su reajuste.
Se ha de confirmar, pues, la sentencia apelada también en este aspecto referido a los alimentos, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del CC.
Desestimada la impugnación formulada por don Germán, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, si bien, consideramos que, dado el deseo del hijo de vivir con el padre, el caso presenta dudas fácticas que justifican que no se haga una expresa imposición al mismo de las costas devengadas por su recurso. En cuanto al recurso de doña Apolonia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas parcialmente las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Apolonia y desestimando la impugnación formulada por don Germán contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia el siguiente sentido:
Las derramas, IBI y cuotas extraordinarias, como cargas inherentes a la propiedad del inmueble que ha constituido el domicilio familiar, deberán ser abonadas por ambos cotitulares en la proporción que ostente cada uno en la propiedad del inmueble.
Se mantienen le resto de los pronunciamientos acordados en la disentida sentencia.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

