Sentencia Civil 499/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 499/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 319/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 499/2022

Núm. Cendoj: 28079370092022100503

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18175

Núm. Roj: SAP M 18175:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0249793

Recurso de Apelación 319/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 34/2020

APELANTE: D./Dña. Ascension

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ GARCIA

APELADO: RENFE VIAJEROS SA

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº :499/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dª. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos del Procedimiento Ordinario nº 34/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 319/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, Dª. Ascension , representado por la Procuradora Dª. María Luisa García Manzano; y de otra, como demandado y hoy apelado, RENFE VIAJEROS, S.A ., representado por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón , sobre culpa extracontractual en materia de tráfico.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96, de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Desestimo la demanda formulada por Dª. Ascension representado por la Procuradora de los tribunales Dª. María Luisa García Manzano, contra RENFE VIAJEROS, S.A. representada por la Procurador de los tribunales Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, con imposición de las costas a la actora. ".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de noviembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Ascension, parte actora en el procedimiento, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, por la que se desestima la demanda por ella interpuesta contra RENFE VIAJEROS S.A.

En la demanda se indicaba que, el día 18 de octubre de 2017, la Sra. Ascension se encontraba en la estación de tren Renfe-Cercanías de Atocha y que una vez bajó del tren se dispuso a subir las escaleras mecánicas que se encuentran en el andén nº 9 y que se encontraban paradas, no estando operativas desde el verano de ese año y al no estar habilitado ningún otro acceso de salida del andén, sufriendo una caída. Con fundamento en el hecho de que las escaleras no cumplen con la normativa establecida, ya que el tamaño de las mismas está muy por encima de lo que debe medir ese tipo de escaleras y la falta de diligencia debida Renfe-Cercanías en el mantenimiento y la instalación de las escaleras mecánicas, estando obligada a instalar otras vías de acceso a los andenes, así como indicar la inhabilitación de las mismas y colocar medidas de seguridad para evitar que caídas, reclama la indemnización correspondiente a las lesiones que sufrió como consecuencia de la caída y consistente en herida compleja abierta en cara anterior de rodilla izquierda.

RENFE se opuso a la demanda negando tener responsabilidad y la Sentencia desestima la demanda por entender, por un lado, que corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos en lo que funda su pretensión, que el accidente ocurrió conforme dice en su demanda y como en el supuesto de autos, la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en producción de los daños y, de otro, que no ha resultado acreditado de la prueba practicada que la caída se hubiera producido conforme al relato de hecho que se expone en la demanda. En consecuencia, " no resultando acreditada por la actora que su caída tuviera su causa en un defecto o en un mal funcionamiento de las instalaciones de la demandada falta uno de los requisitos necesarios para que la acción que estamos examinando prosperar".

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad civil extracontractual la jurisprudencia ha ido evolucionando, primero, desde los principios subjetivistas que emanan del art. 1.902 CC, a criterios que presentaban un alto grado de objetivización, aunque en las últimas sentencias del Tribunal Supremo se aprecia un retorno a aquéllos criterios iniciales sobre la base de que, por lo que se ha venido en denominar riesgos generales de la vida, no puede reclamarse responsabilidad a salvo que se haya generado una indebida intensificación del riesgo.

Así lo expone la sentencia del TS de fecha 18 de marzo de 2016:

"A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte."

Y por lo que respecta específicamente a supuestos de caídas, la sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2018 (recurso 585/2018) recoge la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta entre otras en la STS número 385/2011 de 31 de mayo de 2011, que señala:

" B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

"C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles [...]

"D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente)".

7.- En idéntico sentido, la STS de 22 de diciembre de 2015 (número 701/2015 ) señala:

"se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001 , que: "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima"...."De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal".

TERCERO.- En los distintos apartados del recurso de apelación (primero a séptimo) se discrepa de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia respecto de que la caída no se produjo por una distracción de la apelante, sino porque las escaleras mecánicas no se encontraban operativas y no cumplían la normativa, así como porque no había señales que indicasen dicho problema, la señalización de otras zonas de acceso ni de personal que se encargarse de ello.

La sentencia declara acreditado que la caída se produjo en el lugar que indica la apelada en su escrito de contestación a la demanda, esto es, en la escalera nº 34, que está situada fuera de los andenes, en la entreplanta de la estación que comunica con el vestíbulo y la apelante admite esta localización en su recurso. En segundo lugar, la sentencia declara que la apelante " no aportó ningún tipo de prueba para acreditar que el día del accidente estuvieran todas las escaleras de subida inoperativas desde el andén del que procedía, que fueran la única vía de acceso pues los ascensores son de uso exclusivo para personas con movilidad reducida que no era su caso y que la altura de las escaleras no fuera la exigida por la normativa y frente a ello, el testigo don Mariano, jefe de seguridad el día de los hechos manifestó que hay un ascensor por cada vía, que en caso de que las escaleras estén inoperativas se señala con cartel o con cinta de seguridad y que los ascensores no son de uso exclusivo para personas con movilidad reducida sino de uso prioritario si bien los usa todo el mundo"

Sobre la valoración de la prueba, como ya dijimos en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 27 de mayo de 2016:

"En cuanto a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible,incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, mediante el análisis de cualquiera de los medios probatorios de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factum debatido.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria"

Examinada la documental aportada por las partes y visualizada la grabación del juicio y de la diligencia final, la Sala comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia y que no llega a conclusiones ilógicas y absurdas, en particular, a partir de la ubicación del lugar donde se produjo la caída y que no fue en la escalera mecánica situada en el andén número nueve, sino en la situada en la entreplanta existente entre los andenes y el vestíbulo principal. Se trata de la escalera nº 34 que aparece fotografiada en el documento nº 6 de la contestación, pudiéndose apreciar como la escalera mecánica se encuentra al lado de otra escalera de obra de gran anchura y que cuenta con pasamanos. También ha quedado acreditado que cada andén dispone de un ascensor y que con independencia de que los ascensores sean de uso exclusivo de personas con movilidad reducida, según figura en los carteles, como manifestó dicho testigo es habitual que los utilicen otras personas, mientras que respecto a si la escalera nº 34 se encuentra inoperativa ese día, tampoco queda claro a la vista de la declaración del testigo Sr. Mariano y que manifestó que creía que estaba en funcionamiento ese día. En cualquier caso, se desconoce exactamente cómo se produjo la caída y la existencia de una escalera de obra, con pasamanos y peldaños de menor altura que la escalera mecánica y situada justo al lado de esta última, impide considerar que se produjera una indebida intensificación del riesgo en la forma exigida en la jurisprudencia antes citada, pues la apelante bien pudo acceder al vestíbulo subiendo por las escaleras de obra, incluso por el ascensor, y no por las escaleras mecánicas.

CUARTO .- En cuanto a la imposición de las costas en la primera instancia, que la sentencia impone a la parte actora en aplicación del principio del vencimiento previsto en el art. 394 LEC, la apelante entiende que no resulta procedente al existir unas lesiones por la caída por negligencia de la parte.

Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 25 de mayo de 2022, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso". Habiéndose pronunciado en este mismo sentido la STS n º 103/2015.

En el caso que nos ocupa, la sola existencia de las lesiones no justifica que no se impongan a la demandante las costas de la primera instancia y a quién correspondía la carga de probar la forma en que se produjo la caída y la negligencia que imputaba a la demandada.

QUINTO.- Y respecto de las costas de esta segunda instancia, la desestimación del recurso comporta, en aplicación del art. 394 LEC, que proceda su imposición a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Ascension, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 34/2020, confirmando la expresada resolución. Con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de VEINTE DÍAS, desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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