Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 464/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 454/2023 de 28 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Nº de sentencia: 464/2023
Núm. Cendoj: 28079370312023100241
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20508
Núm. Roj: SAP M 20508:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimoprimera
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 24/2022
PROCURADOR Dña. EVA GARCIA REY
PROCURADOR D. AGUSTIN SANZ ARROYO
D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 24/2022 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid a instancia de Dña. Rocío apelante, representada por la Procuradora Dña. EVA GARCIA REY contra D. Roman apelado e impugnante, representado por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 21/02/2023, con intervención del Ministerio Fiscal.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso presentada por el Procurador Sr. Sanz Arroyo. en la representación que ostenta, sin especial condena en costas, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído el día 6 de noviembre de 2004 entre Dña. Rocío y D. Roman con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico
matrimonial.
Dispongo las siguientes medidas:
1- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad a su madre, con ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores. El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a dicho menor y a su madre en cuya custodia queda.
2- Se fija un régimen de visitas a favor del padre, en defecto de otro mejor acuerdo de las partes, con el siguiente contenido: podrá estar en compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el jueves hasta el comienzo de las clases el lunes, así como, en las semanas en que no le corresponda la visita de fin de semana, los jueves desde la
salida del colegio y hasta el comienzo de las clases del viernes.
Los períodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano se dividirán en dos mitades, disfrutando cada uno de los progenitores una de ellas en compañía de su hijo, de forma alternativa. A falta de acuerdo, la elección de periodo corresponderá al padre los años pares, y a la madre los impares. La hora de entrega del menor de un progenitor a otro será las 19 horas del último día que le corresponda la estancia.
El primer período comenzará, en principio, siempre el último día lectivo a la salida del colegio y el último período concluirá el último día no lectivo a las 19 h.
3.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de 370 euros mensuales, en doce mensualidades, cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre al efecto, y que se actualizará anualmente según el IPC desde la fecha de esta resolución. Los gastos extraordinarios del menor serán abonados por mitad por ambos progenitores.
4.- No se fija pensión compensatoria."
Fundamentos
- Mantenimiento de las medidas acordadas en sentencia en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas y estancias.
- Procede el establecimiento de una pensión de alimentos de 450 euros al mes para el menor, con las actualizaciones anuales de IPC.
- Procede el abono de la vivienda familiar y los gastos de la misma por el padre, así como el 100% de los gastos extraordinarios del menor.
- Procede el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de mi representada de 500 euros al mes, con las actualizaciones anuales
de IPC de carácter vitalicio, y subsidiariamente, en caso de que no se estimase, el establecimiento de una pensión compensatoria por el periodo de dos años.
Y la dirección letrada de D. Roman pidió la desestimación del recurso de apelación y se dicte sentencia en la cual estimando la impugnación acuerde las siguientes medidas sobre el hijo común menor de edad:
- El ejercicio de su guarda y custodia compartida por ambos progenitores, bien en los términos solicitados en nuestro escrito de demanda (por periodos semanales, produciéndose el cambio de custodia los domingos a las 19 horas), o en su defecto, y atendiendo a los hechos nuevos, estancia con el padre de jueves a domingo con pernocta, así como las tardes de entre semana desde la salida del colegio hasta el fin de la jornada laboral de la madre.
- Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, a falta de otro acuerdo distinto, serán repartidos entre ambos progenitores por mitad, produciéndose la estancia con cada uno de ellos de forma alternativa. A falta de acuerdo, la elección de periodo corresponderá al padre los años pares, y a la madre los impares. La hora de entrega del menor de un progenitor a otro será las 19 horas del último día que le corresponda la estancia.
- El uso y disfrute de la vivienda propiedad de la sociedad de gananciales, se atribuya a la Sra. Rocío en razón de la guarda y custodia compartida del menor.
- Alimentos del menor, cada progenitor se hará cargo exclusivo de los gastos de manutención del hijo común en los periodos que lo tengan consigo, siendo sufragados por mitad el resto de gastos ordinarios y extraordinarios que acontezcan respecto de las demás necesidades del menor.
Sin embargo, no puede afirmarse que la guarda y custodia compartida constituya una solución única que valga para todas las situaciones de ruptura matrimonial con hijos, sin perjuicio de que de "lege ferenda" pudiera constituirse en el futuro como una solución preferencial, como viene haciéndose en otros países de nuestro entorno.
La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( STS 496/2011, de 7 de julio; 84/2011, de 21 de febrero y 94/2010, de 11 de marzo), y añade la STS de 19 de julio de 2013, "
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 reitera la doctrina siguiente: "
El demandante D. Roman tiene capacidad para cuidar y educar al hijo común, ha estado y está implicado en su crianza y educación y existe buena vinculación paternofilial. A pesar de ello, la primera pretensión revocatoria de la parte impugnante debe desestimarse, ya que existe una elevada conflictividad entre los progenitores, superior a los desencuentros propios de las crisis matrimoniales que es inconciliable con el establecimiento de una guarda y custodia compartida. En este punto hay que señalar que en el informe de 29 de septiembre de 2022 del Centro de Atención a la Infancia 1, se afirma en su apartado 4 titulado intervención y valoración técnica que "
En definitiva, por la parte apelante no se han aportado razones objetivas y fundadas que hayan sido acreditadas que pongan de manifiesto error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia y hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar la decisión sobre la guarda y custodia. A mayor abundamiento el Ministerio Fiscal, cuya actuación viene guiada por la defensa de la legalidad y la protección del interés del menor, pidió la desestimación de la impugnación. La desestimación de la primera petición revocatoria de la parte impugnante lleva consigo de manera ineludible el rechazo de las pretensiones accesorias.
La pretensión subsidiaria de la parte impugnante de ampliación del régimen de visitas debe ser desestimada, ya que el extenso régimen de visitas fijado en la sentencia recurrida permite de manera sobrada el mantenimiento de la vinculación paternofilial.
El demandante D. Roman trabaja para la empresa DIRECCION000. En el año 2021 tal como acredita la información de la Agencia Tributaria que obra al folio 243 y su declaración de la renta que obra del folio 265 al 270 ambos inclusive, obtuvo una retribución dineraria bruta por rendimientos del trabajo de 49.377,46 euros, que arroja la cantidad líquida mensual de 3.107,40 euros. Dentro de su retribución hay un importe variable, señalando el antedicho en el interrogatorio (minuto 32 de la vista) que lo normal es que el variable fue en los últimos diez años 600 euros anual. En esta misma prueba manifestó que utiliza coche de empresa y recibe por el alquiler de un negocio de hostelería 600 euros mensuales aproximadamente, precisando que el local más de la mitad del tiempo no está de alquiler y que estos ingresos son para cubrir los gastos que genera el local.
La demandada Dña. Rocío también tiene que contribuir al sostenimiento del hijo, pues tiene ingresos propios. El 10 de abril de 2023 inicia una relación laboral como auxiliar grupo 2º de Notaría, tal como acredita el documento que obra del folio 470 al 472 ambos inclusive, obteniendo una retribución bruta anual, según el escrito de oposición a la impugnación, de 19.000 euros.
En el recurso de apelación se esgrime que los gastos de hipoteca, agua, luz, gas y comunidad de propietarios ascienden a 462,57 euros, pero hay que tener en cuenta que de conformidad con el art. 142 del Código Civil, solo una parte proporcional de los suministros son objeto de pensión alimenticia y no lo son, en cuanto son inherentes a la propiedad, las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario y las cuotas de la comunidad de propietarios, si bien en cuanto que influyen en la disponibilidad económica de los progenitores o progenitor que deben afrontarlas deben considerarse.
Y bajo los condicionantes expuestos y considerando que la sentencia recurrida atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al menor y la madre, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por defecto el criterio de proporcionalidad y la pretensión de incremento de la parte apelante debe desestimarse.
La pretensión revocatoria de la parte apelante consistente en que los gastos de la vivienda familiar sean abonados por el padre también debe rechazarse, ya que la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario no es una carga del matrimonio sino una deuda ganancial y el IBI y las cuotas de comunidad de propietarios son gastos inherentes a la propiedad y por lo tanto deben ser abonados según el título.
QUINTO.- El concepto de "gastos extraordinarios" es diametralmente distinto al de "alimentos" en su vertiente jurídica conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación de los hijos. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos porque constituyen una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos. En definitiva, los gastos extraordinarios son aquellos que no tienen periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.
Dados los ingresos de ambos litigantes descritos en el fundamento de Derecho anterior, la atribución de uso de la vivienda familiar al hijo menor y a la madre y la pensión alimenticia a cargo del padre fijada, hay que concluir que la decisión sobre gastos extraordinarios de la sentencia recurrida es ajustada a Derecho y por lo tanto el recurso de apelación con respecto a esta medida no puede acogerse.
Por tanto, partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 del Código Civil, el Alto Tribunal concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 22 de enero de 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla.
La demandada Rocío es licenciada en Derecho, puntualizando en su interrogatorio (minuto 11 de la vista) que tuvo calificaciones excelentes. La antedicha está colegiada como ejerciente en el Colegio de Abogados de Madrid. Tal como consta en su informe de vida laboral (folio 142) trabajó durante la vigencia del matrimonio, señalando en su interrogatorio que el año y medio como trabajadora autónoma no hizo trabajo efectivo y no recibió remuneración (minuto 16 de la vista) y que cuando trabajaba fuera de casa cobraba 1.700 euros, más pagas extraordinarias e incentivos (minuto 17 de la vista). El 10 de abril de 2023 se reincorpora a la actividad laboral, tal como se describe en el fundamento de Derecho cuarto, este trabajo desmiente la afirmación contenida en el recurso de apelación consistente en que "las dolencias físicas que padece le impiden desarrollar un trabajo de jornada completa" (folio 339), pues según el contrato de trabajo, es a tiempo completo (documento que obra del folio 470 al 472, ambos inclusive).
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualatorio de economías dispares, la última petición de la parte apelante debe desestimarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

