Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 85/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 1140/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100054
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2202
Núm. Roj: SAP M 2202:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Juicio Verbal (Derecho de rectificación - 250.1.9) 479/2022
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADOR D. Carlos
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Autos de Juicio Verbal (Derecho de rectificación) nº 479/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada a instancia de CONFILEGAL EDITORIAL SL y Don Ángel Jesús, como
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados no comparecieron a tiempo, siendo declarados en rebeldía.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, ordenando la rectificación pretendida.
Contra tal sentencia recurren en apelación los demandados, deduciéndose de su escrito de recurso los siguiente motivos en que fundan su recurso: la satisfacción extraprocesal, al haber sido rectificada la noticia; la caracterización de la rebeldía contraria al reconocimiento de hechos o a la ficta confessio; la falta de legitimación de la Asociación demandante, al ser una persona física concreta la única concernida por la noticia; la ausencia de requisitos para el correcto ejercicio del derecho de rectificación, en cuyo apartado, además de redundar en las anteriores cuestiones, añade la improcedencia de la rectificación por versar no sobre hechos sino sobre opiniones, y la exactitud de la noticia que se opondría al ejercicio de la rectificación. Concluye reiterando la carencia sobrevenida del objeto de la demanda.
El recurso fue impugnado por la demandante.
Pero dicho esto, nada tiene que ver tal cuestión en el caso presente, en el que no hay sino una valoración jurídica sobre hechos que son indubitados, al estar acreditados documentalmente.
En este sentido, la Asociación aduce la legitimación que se deduciría de sus propios estatutos, según los cuales, según se cita en el escrito de oposición al recurso, son: "
Se da la circunstancia que D. Carlos, firma, en calidad de Procurador, tanto la demanda como el escrito de oposición al recurso, en el que se afirma que la demandante actúa por cuenta y representación de él.
Bastaría esta consideración para dar por cumplida la legitimación, que en este caso, lo sería por representación. Pero, además, y con carácter general, el artículo 7.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé que, para la defensa de los intereses colectivos, "se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción".
Y lo que en la noticia publicada y en la rectificación pretendida se entrecruzan son hechos relativos a un tema afectante al colectivo profesional al que pertenece el concernido por la noticia: la posibilidad de simultanear las profesiones de Abogado y Procurador, y justamente para la defensa de esos intereses se crea la Asociación demandante.
Hay una evidente conexión y concurrencia de intereses entre los la persona jurídica y los de la persona física que fundan la legitimación aducida (en este sentido, vid. STS, a 04 de febrero de 2020 - ROJ: STS 157/2020, en relación a la actuación de una Fundación).
En este sentido, y como una de las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2021, declara:
"..... resulta que el derecho de rectificación se encuentra directamente relacionado con la tutela del honor y, especialmente, con la tutela de la libertad de información; que su objeto son los hechos (no las opiniones) que, afectando al demandante, este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio; que la función de control jurídico del derecho de rectificación por parte del órgano judicial permite a este "recortar el texto propuesto, aceptarlo en su totalidad o rechazarlo también en su totalidad" ( STC 139/2021), y por tanto, superando la tesis del "todo o la nada", que se pueda acordar la publicación parcial del escrito de rectificación, excluyendo las opiniones o juicios de valor, es decir, aquella parte que no se limite a los hechos; que por ser habitual que opiniones e informaciones se mezclen, "la dificultad de diferenciación entre hechos y opiniones se proyecta también sobre el ejercicio del derecho de rectificación" ( STC 139/2021), de modo que, no cabe trazar en un escrito de rectificación una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o que dificulte la tarea de control jurídico del órgano judicial exigiéndole una especie de censura en extremo minuciosa, por lo que será el resultado del juicio de ponderación lo que determine la procedencia o no de reducir el escrito de rectificación ( sentencia 376/2017); y finalmente, en línea con lo anterior, que del mismo modo que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información, lo que entraña que en la rectificación se puedan comprender no solo los hechos objeto de información sino también aquellos otros que, por su estrecha relación con los que fueran objeto de la información, contribuyan a reforzar su negación (precisión contenida en la sentencia 570/2017)".
En lo que ahora interesa, la STC 139/2021 (citada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de igual año) hace las siguientes consideraciones:
"Siempre y cuando el escrito de rectificación suponga un incremento objetivo del contenido de la información previamente facilitada por el medio de comunicación, basándose ese incremento en la aportación de hechos, deberá considerarse que el elemento predominante es el fáctico y, por tanto, deberá primar la publicación íntegra del texto de la rectificación, pese a que el mismo pueda contener también juicios de valor. Si la rectificación aporta una versión diferente de los hechos objeto de la noticia publicada inicialmente o introduce hechos nuevos directamente vinculados con aquellos, el órgano judicial deberá formular el análisis del elemento predominante constatando que el mismo es el elemento fáctico, y absteniéndose de modificar el escrito de rectificación. De este modo, se da cumplimiento a los dos mandatos contenidos en la Ley Orgánica. De un lado que la rectificación se limite a los hechos de la información que se desea rectificar ( art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984) y de otro que el fallo de un eventual juicio iniciado en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, se limite a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión ( art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984) en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la ley, que se refiere expresamente a la publicación o difusión íntegra de la rectificación por parte del director del medio de comunicación social a quien no se reconoce la posibilidad de modificar el contenido del escrito.
"Es doctrina constante que el ejercicio del derecho de rectificación no puede considerarse impedimento de la libertad de información, por más que los medios de comunicación puedan llegar a percibirlo de este modo, sino que favorece dicha libertad, permitiendo el contraste de versiones contrapuestas, mientras ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva con efectos de cosa juzgada (en este sentido, se reitera la cita de las SSTC 168/1986, FJ 5). Y, en la exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque, como se insiste en la jurisprudencia constitucional "la presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales ( STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública" ( STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5).
"La razón que justifica este reconocimiento amplio del derecho de rectificación es la misma que sustenta la afirmación de que este derecho, si bien coadyuva a la defensa del derecho al honor de quien insta su ejercicio, también refuerza la libertad de información del conjunto de los destinatarios de la misma, fortaleciendo la creación de una opinión pública libre".
Por su parte la Sentencia de Pleno 492/2017 recuerda que no es obstáculo para amparar el derecho de rectificación el hecho de que no se haya demostrado la inveracidad de la información publicada, razonando al respecto:
"Según la jurisprudencia constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, entre las más antiguas, y 99/2011, de 20 de junio, entre las más recientes), para que proceda la rectificación no es preciso que se demuestre la inveracidad de la información publicada. La publicación de la rectificación no supone que el medio informativo deba declarar que la información que publicó era incierta ni a modificar su contenido. La simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen. La imposición de la inserción de la rectificación no implica la exactitud de su contenido, pues la decisión judicial que ordena dicha inserción no puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla. La procedencia de la rectificación no otorga ninguna carta de autenticidad a la versión ofrecida por quien ejercita el derecho".
" Si en la generalidad de los derechos fundamentales, o de los instrumentos puestos al servicio de su defensa y actuación, concurre la caracterización de derechos subjetivos, dignos de la máxima protección posible que ofrezca el ordenamiento, y de fundamentos del orden jurídico, en el derecho de rectificación, en su conceptuación constitucional, esa doble dimensión es más específica, pues, si por, un lado, se configura como un derecho subjetivo reaccional de prevención o defensa de otros derechos fundamentales, en especial del derecho al honor, por otro, tiene una dimensión pública, en cuanto es un medio tendente a contribuir a la formación de una opinión pública verdaderamente completa e informada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 99/2011, de 20 de junio , en línea con la nº 168/1986, de 22 de diciembre , así lo expresa, diciendo que "la rectificación queda conformada, ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso.
Pero junto a ese carácter, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una "contraversión" sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone "un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública" ( SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5; y 51/2007, de 12 de marzo, FJ 8)".
La finalidad preventiva del derecho de rectificación, unido al estricto ámbito del juicio especial en que se hace efectivo, permite afirmar su compatibilidad con otras acciones civiles o penales en defensa del derecho fundamental que, en última instancia, se vea afectado. Ello comporta que, mientras que en el ejercicio del derecho de rectificación lo que se ha de lograr es permitir al rectificante ofrecer su versión en forma análoga a aquella en que se dio la noticia, sin entrar en valoraciones sobre la veracidad de una u otra, salvo manifiesta falsedad o inverosimilitud, en el ejercicio de esas otras acciones la exceptio veritatis puede cobrar toda su importancia, y será a raíz de las mismas cuando, con la plenitud de efectos propios de la cosa juzgada, se establezca la veracidad o falsedad de la noticia o de la rectificación".
Y estas mismas consideraciones llevan a la desestimación del mismo.
En efecto, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, no son opiniones los que se entrecruzan en la noticia y la rectificación pretendida, sino aportación de hechos que surgen en torno a un mismo problema. La discrepancia que se revela está, en efecto, en una cuestión interpretativa sobre si la normativa existente en aquel momento impedía o permitía le ejercicio simultáneo de la Abogacía y la Procura, pero para ello se afirman hechos y dato concretos que son los que predominan en la noticia. Los propios demandados, al publicarla como tal, asumen que la finalidad preponderante no es la expresión de opiniones (propias de un artículo de este carácter o de un editorial) sino la comunicación de hechos.
En segundo lugar, la exactitud o inexactitud de la noticia no es canon de medida del ejercicio legítimo del derecho de rectificación. No se trata de establecer la verdad absoluta, sino de propiciar, mediante la aportación de la versión de cada uno, el debate imprescindible para la formación de la opinión pública.
Y, en fin, no comprende esta Sala como se puede alegar haber rectificado la noticia cuando se trata de acreditar con la aportación de la misma noticia (documento nº 1 del escrito de recurso).
Procede pues, desestimar el recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-1140-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

