Sentencia Civil 132/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 132/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 677/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 132/2023

Núm. Cendoj: 28079370102023100079

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2665

Núm. Roj: SAP M 2665:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0055927

Recurso de Apelación 677/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 374/2018

APELANTE: D. Jose Francisco y otros 4

PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

APELADO: Dña. Lidia, D. Pedro Francisco y Dña. Lucía

PROCURADOR Dña. Lidia

C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID, FITENI RESIDENCIAL, S.L y FITENI TERCIARIO, S.L

PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 132/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 374/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de D. Jose Francisco, Dña. Marí Juana, Dña. Candido, Dña. Salvadora y Dña. Socorro apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO contra Dña. Lidia, Dña. Lucía y D. Pedro Francisco apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. Lidia y contra FITENI RESIDENCIAL, S.L, FITENI TERCIARIO, S.L y C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/10/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por Dª Cristina Méndez Rocasolano, en representación de la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000, n° NUM000, de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000, n° NUM000, de Madrid, Fiteni Residencial, S. L., Fiteni Terciario, S. L., Inversiones Zalia, S. L., Dª Casilda, Dª Concepción, Dª Debora, Inversiones Zalia, S. L, D. Luis, D. Mario, Dª Estibaliz, Dª Guadalupe, Dª Inocencia, D. Rubén, Dª Lorenza, Dª Macarena, D. Victorio D. Carlos Manuel, D. Juan María, Dª Lucía en representación de D. Pedro Francisco, D. Alonso, Dª Bibiana, Plavicto Urbanistas Consultores y Promotores, S. L., Dª Amalia, Dª Apolonia, y Cesar, con imposición de las costas a la parte actora de los demandados opuestos a la demanda."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19/1/2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14/2/2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª. Socorro y D. Jose Francisco, D. Candido, Dª Marí Juana y Dª Salvadora se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de modificación de coeficientes de participación y superficies de las plazas de garaje que conforman la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, más la reclamación de las diferencias de gastos abonados indebidamente durante los ejercicios 2016 y 2017 que no habían sido aún aprobados, más intereses y costas. La demanda se formuló contra Comunidad de propietarios sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, así como contra los siguientes propietarios de dicha Comunidad; Fiteni Residencial, S. L., Fiteni Terciario, S. L., Inversiones Zalia, S. L., Dª Casilda, Dª Concepción, Dª Debora, Inversiones Zalia, S. L, D. Luis, D. Mario, Dª Estibaliz, Dª Guadalupe, Dª Inocencia, D. Rubén, Dª Lorenza, Dª Macarena, D. Victorio D. Carlos Manuel, D. Juan María, Dª Lucía en representación de D. Pedro Francisco, D. Alonso , Dª Bibiana, Plavicto Urbanistas Consultores y Promotores, S. L., Dª Amalia, Dª Apolonia y Cesar. En la misma se ejercitaba la acción de modificación del título constitutivo, mediante juicio declarativo por sentencia, en virtud del artículo 5 de la LPH, y acumuladamente la acción de reclamación de cantidad, conforme al artículo 9 de la LPH y artículo 1089 del CC, dado que los actores sólo tienen la obligación de contribuir a los gastos generales con arreglo a una cuota de participación que se corresponda con la realidad física y con los criterios que, para su determinación, se establecen en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, no siendo así en el presente caso. Por lo que solicitan se acuerde:

".- Declarar haber lugar a la rectificación de coeficientes de participación y superficies de las plazas de garaje integrantes de la Comunidad de Propietarios demandada, debiendo fijarse las nuevas cuotas, conforme al informe técnico, de fecha 25 de noviembre de 2016, elaborado por el arquitecto técnico Javier, acompañado a la presente demanda, otorgando la correspondiente modificación de la Escritura de División Horizontal.

.-Se condene a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

.- Se condena solidariamente a la parte demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades, que deberán incrementarse con las diferencias abonadas indebidamente en las cuotas periódicas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 220 de la LEC; todo ello, más los intereses legales:

A D. Candido: La cantidad de 783,27 euros.

A Dª Marí Juana: La cantidad de 624,78 euros.

A Dª Salvadora: La cantidad de 630,18 euros.

A Dª Socorro y D. Jose Francisco: La cantidad de 574,83 euros.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

A la demanda formulada se opusieron la Comunidad de Propietarios, Fiteni Residencial, S.L., Fiteni Terciario, S. L., Dª Casilda, Dª Bibiana, Plavicto Urbanistas Consultores y Promotores, S. L:, y Dª Amalia, allanándose sólo Dª Concepción, Dª Debora e Inversiones Zalia, S. L., Dª Lucía en su nombre y en representación de D. Pedro Francisco respecto a la pretensión de rectificación de los coeficientes de participación y superficies de las plazas de garaje, excepcionando D. Alonso su falta de legitimación pasiva al no ser propietario de una plaza de garaje y allanándose sin imposición de costas los demás demandados.

En fecha 18 de octubre de 2021 se dictó sentencia desestimándose íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora de las causadas a los demandados que se opusieron a la demanda.

Se formula por los actores recurso de apelación contra la sentencia solicitando su revocación y que se estime íntegramente la demanda formulada siendo el fundamento de la impugnación:

.- Falta de Motivación ( art.218 LEC y art. 24 de la Constitución).

.- Incongruencia ( art. 218 LEC y art. 24 de la Constitución).

.- Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC al infringir la normas reguladoras de la carga de la prueba.

.- Infracción del art. 3 y 5 LPH y Doctrina del Tribunal Supremo.

Doña Lucía y don Pedro Francisco se opusieron al recurso formulado de contrario y solicitaron su desestimación confirmándose la sentencia de instancia.

Fiteni Terciario S.L. y Fiteni Residencial S.L. se opusieron al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación y que se confirmara la sentencia dictada en Primera Instancia.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida no carece de motivación por lo que no puede tener favorable acogida el primer motivo del recurso, la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, permite conocer cuáles son los presupuestos fácticos y criterios jurídicos en los que se sustenta la desestimación de la demanda.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , el Tribunal Constitucional, en Sentencias 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo , ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión. Lo que desde luego ocurre en el presente caso, en el que se desestima la demanda atendiendo a que los demandantes pretenden la modificación de los coeficientes de participación y superficie de las plazas de garaje en atención al informe pericial que presentan, que se basa en la superficie de las cuatro plazas de garaje de las que son titulares. El Juez a quo tras citar la normativa y doctrina jurisprudencial en la que sustenta su decisión declara que dicho informe solo hace depender el coeficiente de participación del criterio de la superficie sin tener en consideración otros factores previstos legalmente, por lo que a la vista de la normativa aplicable y la jurisprudencia, llega a la atinada conclusión de desestimar la demanda.

TERCERO.- El segundo de los motivo de impugnación no puede ser estimado. La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC), y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC ), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado a su prosperabilidad. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril y 640/2019, de 26 de noviembre).

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas STS 604/2019, de 12 de noviembre ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.

Pues bien, la sentencia recurrida no altera dicho deber de congruencia, no introduce hechos distintos, ni tampoco se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas en la demanda, sin perjuicio de que, por mor del principio iura novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes en los términos del art. 218.1, apartado tercero de la LEC .

La jurisprudencia ha señalado que no debe confundirse el vicio de incongruencia con el acierto del razonamiento jurídico, que sólo es revisable a través del recurso extraordinario ( SSTS 580/2016 de 30 de julio y 468/2018, de 19 de julio, entre otras).

En la demanda se interesó en primer lugar la rectificación de coeficientes de participación y superficies de las plazas de garaje integrantes de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 de la CALLE000, debiendo fijarse las nuevas cuotas, conforme al informe técnico, de fecha 25 de noviembre de 2016, elaborado por el arquitecto técnico Javier, acompañado a la demanda, otorgando la correspondiente modificación de la Escritura de División Horizontal. La sentencia de primera instancia ha resuelto la cuestión planteada desestimando la pretensión, sin prescindir, ni apartarse de la causa paetendi (razón de pedir, fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), realizando la valoración, que se ha considerado procedente, de las pruebas practicadas. Se puede estar o no de acuerdo con dicha interpretación, pero no por ello la sentencia es incongruente.

Por último, cabe indicar que además el Tribunal Supremo ha declarado que es excepcional que las sentencias absolutorias sean incongruentes ( SSTS 131/2018, de 7 de marzo; 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo , entre otras muchas).

CUARTO.- Consideran los recurrentes que el objeto del pleito se centró en la fijación o rectificación de los coeficientes de participación basado en el informe pericial que habían aportado con su escrito de demanda. Alega que con dicho informe pericial que ha sido no sólo erróneamente valorado en la instancia sino incluso ignorado, se acredita que en el título constitutivo o escritura en la que se constituye la propiedad horizontal no se contiene ningún criterio legal de los establecidos en los artículos 3 y 5 de la LPH que justifiquen su asignación, y se comprueba que existen importantes variaciones que afectan a las plazas de garaje de su propiedad.

Pues bien no hay tal error al valorar la prueba pues si bien la demanda fundamenta su pretensión en el informe pericial, se ha tenido en consideración en la resolución judicial para desestimar la primera de las acciones ejercitadas, que como indica la comunidad demandada en su contestación a la demanda se denegó la modificación en la junta de propietarios extraordinario que se convocó al efecto y en que los actores han actuado en contra de sus propios actos . Ha sido acreditado en autos que la fijación de cuotas se llevó a cabo en la escritura de división horizontal otorgada en el año 1989, siendo conocida y aceptada por todos los demandantes en el momento de adquisición de las respectivas fincas en los años 1993, 1994, 1998 y 2008. Los demandantes son propietarios de sus plazas de garaje desde hace más de 30 años y solo uno de ellos desde hace más de 10 años, habiendo asumido y aceptado todos ellos durante todo ese periodo de tiempo, la distribución de cuotas establecidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal de la finca, el cual se ha mantenido inalterable desde su otorgamiento, sin que se haya manifestado en la demanda ni en el recurso que ahora se contesta, ningún cambio de circunstancia que justifique su pretensión de modificación 30 años después de su establecimiento. No se ha practicado ninguna prueba ni tan siquiera alegación, que justifique el motivo o cambio de circunstancias en virtud del cual los demandados han admitido como correctas las cuotas impugnadas durante 30 años y ahora pretenden discutirlas basándose exclusivamente en un criterio que consta en su informe, cual es el de la superficie construida, obviando el resto de criterios regulados en el artículo 5 de la LPH y haciendo caso omiso a las características individuales de cada una de las plazas (tal y como expresamente reconoció en el acto del juicio el autor del informe pericial aportado con la demanda).

Acudir a la vía judicial tras ser propietarios durante tantos años evidencia una clara vulneración por parte de los demandantes de los actos propios tal y como establecen en casos iguales, las Sentencias de las Audiencia Provinciales de Vizcaya, nº 183/16 de 17 de junio, Las Palmas, nº 288/2000 de 5 de junio. Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) núm. 306/2002 de 21 noviembre: "El acto que se pretende combatir, la fijación de las cuotas del Título Constitutivo, fue una decisión adoptada y aceptada con plena libertad de criterio y voluntad no coartada. Resulta incompatible tal aprobación con la acción que se ejercita en este proceso, sin que haya ofrecido una justificación razonable o tutelable para explicar por qué después de 30 años consintiendo expresa y tácitamente tal situación, quiere corregir la supuesta ilegalidad cometida al fijar las cuotas, habiendo permitido, repetimos, tal distribución de cuotas con sus posibles ventajas, porque no hay que olvidar que la atribución de un porcentaje de participación en el inmueble superior al que le correspondería puede tener consecuencias o efectos negativos, pero también los tiene positivos, por cuanto supone, en principio, un mayor valor del inmueble privativo, según se desprende del art. 3 b) LPH, ya que la cuota sirve de módulo para determinar la participación en las cargas, pero también en los beneficios por razón de la comunidad. Además, aplicando analógicamente al caso que nos ocupa la doctrina de los actos propios antes indicada que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha utilizado en los supuestos de Propiedad Horizontal, no creemos que sea ahora lícito impugnar la fijación de cuotas si lo ha consentido tácitamente durante todos estos 30 años, y resulta incompatible esa voluntad de asumir tal fijación de cuotas con la conducta procesal desplegada, precisamente cuando parece, como alega la parte demandada, que pueden aumentar las cargas o gastos de la comunidad." Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de Octubre de 2006," la modificación de título o de parte de éste como puede ser las cuotas de participación fijadas en él, no puede venir motivada simplemente porque se hizo erróneamente el cálculo o incluso incumpliendo supuestamente los criterios enumerados en el párrafo segundo del artículo 5 LPH sino que se debe basar en que realmente se ha producido un cambio del elemento determinante de la distribución , esto es, el inmueble o porque se ha producido una alteración posterior de las bases que sirvieron para fijar las cuotas, lo que no ha ocurrido. Si posteriormente a la compra del inmuebles por cualquier razón se pretende la modificación de las cuotas se puede hacer judicialmente pero para ello se ha debido producir un cambio esencial de elementos estructurales del inmueble "Es más, la propia sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la demanda para fundamentar su acción, de 28 de enero de 2017, permite accionar al allí demandante porque no había conocido ni admitido las cuotas cuya alteración pretendía (fundamento de derecho primero de tal resolución), supuesto que evidentemente no concurre en el presente litigio.

A lo anterior debe añadirse que si bien la parte actora para fundamentar su pretensión ha aportado un informe pericial técnico para la determinación de los nuevos coeficientes que pretende implantar en la Comunidad por vía judicial, pues ha de reiterarse que ha sido acreditado que tal modificación no fue aprobada por unanimidad en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el 20 de diciembre de 2017: no por ello debían aportar otro u otros informes técnicos los demandados puesto que si bien es evidente que si los demandantes pretenden sustituir los coeficientes actualmente existentes en el titulo constitutivo, por otros distintos, deben presentar una propuesta que cumpla con los requisitos legales para su aprobación, los demandados si están conformes con las cuotas vigentes y no proponen otros coeficientes no están obligados a aportar un informe pericial, pues no tienen tal carga procesal si no están disconformes con los coeficientes actuales, lo que no quiere decir que el informe pericial de la actora sea suficiente para modificar las cuotas como se pretende.

No se acredita con el informe pericial que la vigente distribución de cuotas de propiedad sea un abuso de derecho notorio, puesto que en el informe técnico se propone una modificación de cuotas por el único y exclusivo criterio basado en una supuesta desproporcionalidad a la superficie construida de cada una de las plazas, obviando su emplazamiento, acceso a elementos comunes, maniobrabilidad etc..

Se alega por los demandantes que con su informe se acredita que hay un error al asignar las cuotas pues no se observa en el titulo constitutivo ningún criterio objetivo aplicable que pueda justificar la variación para asignar las cuotas fijadas en el titulo constitutivo, por considerar que no se corresponde su reparto con la superficie de cada plaza y sin embargo plantea una propuesta de modificación basada exclusivamente en la superficie construida cuando consta acreditado en el informe técnico, las fotografías aportadas en la contestación a la demanda de Dª Leticia, como de los testimonios del administrador y presidente de la comunidad, que existen diferencias de maniobrabilidad, distancia respecto de accesos a elementos comunes, dificultades u obstáculos que dificultan el aparcamiento, en plazas de garajes de idéntica superficie, y que el perito de la actora ha decidido obviar en su informe, por considerarlas subjetivas(tal y como literalmente reconoció en el acto del juicio) a pesar de que son susceptibles de ser utilizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la PLH

En conclusión, el criterio seguido por el perito de la actora, amén de aplicar la superficie construida en vez de la útil, resulta insuficiente en la medida en que según el artículo 5 LPH, se ha de atender igualmente a otros parámetros, como su emplazamiento, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuar de los servicios o elementos comunes.

En conclusión se desestima el motivo de apelación.

QUINTO.- Por último también ha de ser rechazado que se hayan infringido en la sentencia de la que se disiente los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina del Tribunal Supremo en la materia. A juicio de este Tribunal la pretensión no puede prosperar, como correctamente ha entendido el Juzgador "a quo".

A la cuota de participación se refieren los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El primero dispone que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, sirviendo dicha cuota de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, sin que las mejoras o menoscabos de cada piso o local alteren la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime; y el artículo 5 establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, tomándose para su fijación como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios y elementos comunes, y es importante ya resaltar que para la fijación de la cuota de participación no se atiende exclusivamente a la superficie útil de cada piso o local en relación al total del inmueble, sino que ha de atenderse también a otros elementos de matiz más subjetivo como el emplazamiento exterior o interior, la situación del inmueble, y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

Existe una tendencia doctrinal proclive a la modificación mediante resolución judicial de los coeficientes de participación cuando éstos no respeten los criterios legales antes señalados, lo que se puede apreciar en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 , y en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid -Sección 25ª- de 18 de abril de 2005 , Málaga -Sección 4ª- de 4 de febrero de 2008 y Pontevedra -Sección 2ª- de 14 de octubre de 2008 , pero como para la fijación de la cuota de participación no solo ha de atenderse a la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble sino a otros elementos de matiz más subjetivo que hemos indicado, parece razonable admitir que la modificación judicial de los coeficientes de participación solo podrá tener lugar cuando se demuestre que contravienen clara, patente e inequívocamente los criterios legales expresados.

Una pretensión de este tipo será bastante difícil que prospere sin una completa prueba pericial que acredite no solo que las cuotas de participación establecidas contravienen clara e inequívocamente los criterios legales de aplicación, sino que además facilite una nueva distribución aceptable de las cuotas de participación ajustadas razonablemente a dichos criterios legales .

En el presente procedimiento los demandantes no acreditan debidamente que las cuotas de participación establecidas vulneren patente o inequívocamente el criterio legal establecido para su fijación, pues únicamente facilitan como dato en su informe pericial no controvertido la superficie construida de cada plaza de garaje, que como hemos dicho no es el único elemento legal a tener en consideración para la fijación de la cuota de participación.

Con independencia de lo anterior, que ya de por sí basta para que la pretensión no pueda prosperar, para modificar judicialmente las cuotas de participación hay que demostrar también cuales sean las cuotas adecuadas y correctas, no pudiendo pretenderse que el Juzgador, que no conoce el edificio ni las circunstancias que determinaron hace más de 30 años la fijación de la cuota de participación, sin una adecuada prueba pericial, modifique a su particular criterio las mismas.

En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que también rechaza al desestimar la demanda, la acción resarcitoria ejercitada de que de forma solidaria los demandados devuelvan a los actores las cantidades que según su propuesta de modificación de cuotas han abonado de más desde enero de 2016 dado que no se alteran las cuotas y por lo tanto nada ha de devolverse en función de un pretendido cambio que no ha tenido lugar.

SEXTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, se impongan a la parte apelante las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. CRISTINA MÉNDEZ ROCASOLANO, en representación de Dª. Socorro y D. Jose Francisco, D. Candido, Dª Marí Juana y Dª Salvadora, frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0677-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala 677/2022, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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