Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 115/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 744/2022 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 115/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100132
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3507
Núm. Roj: SAP M 3507:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 239/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR
D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 239/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante/impugnada DÑA. Andrea y D. Arturo, representada por la procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez y asistida por el letrado D.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
1..- Por la representación actora se formuló Demanda de Juicio Ordinario en la que solicitaba se declarase que la Comunidad de Propietarios
demandada ha incumplido el art. 10.1 a) de la LPH en relación con las filtraciones sobre la vertical de la plaza de aparcamiento NUM000, propiedad de los actores, y, en consecuencia, se condene a la misma:
1ºA realizar y terminar íntegramente los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento del local garaje y las filtraciones que caen desde el techo sobre la plaza de aparcamiento nº NUM000, propiedad de los demandantes.
2ºA estar y pasar por la suspensión de la obligación de pago, a cargo de los actores, de las cuotas ordinarias de la Comunidad desde el inicio del incumplimiento, el 08-06-2019 hasta la fecha de terminación de la ejecución material de las obras de reparación de las filtraciones y cumplimiento del deber de conservación del inmueble.
3ºSe impongan las costas a la demandada.
2.- La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos referido.
3.- Apela la misma la actora e l primer y único motivo de apelación a tener en cuenta es el que se refiere en la Sentencia dictada en el Fundamente Jurídico SEGUNDO, párrafo 13 (QUE ES EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE EN APELACIÓN, APARTADO LETRA b) DEL SUPLICO DE LA DEMANDA), que literalmente dice: "No ha lugar, sin embargo, a estimar el segundo párrafo de los pedimentos que se
contienen en el escrito de (contestación que, en realidad, debería poner demanda y así debe entenderse) referido a que se suspenda el deber que pesa sobre los demandantes de contribuir al mantenimiento de los gastos comunes mientras se repare la avería, al carecer dicha petición del necesario sustento legal".
4.-Apela la comunidad demandada interesando se revoque la sentencia y se desestime totalmente la demanda.
5.-Las respectivas apelada interesaron la desestimación d adverso.
Se alude en el recurso a la aplicación de los artículos 1.258, 1091, y 1709 del Código Civil; así como el artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no tienen aplicación en este caso.
El artículo 9.1 e de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55) dispone que son obligaciones de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, mientras que el artículo 21.1 del citado cuerpo Legal establece que estas obligaciones serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta.
No existe motivo legal para suspenden el pago de las cuotas comunitarias mientras se reparan los defectos, y ello sin perjuicio de las acciones que competan a los actores, en su caso, para reclamar daños y perjuicios.
El motivo se desestima.
1.-Alega que:
2.- Sobre la existencia de la gotera en julio de 2019, que no se ha reparado.Desestimación de la impugnación.
En definitiva todos los motivos de la impugnación de la sentencia por parte de la Comunidad giran en torno al error en la valoración de la prueba por el juez a quo,por lo que se examinan conjuntamente.
Los actores sostienen que la plaza de garaje nº NUM000 de su propiedad su propiedad se ha visto afectada por filtraciones provenientes del exterior las cuales fueron puestas en conocimiento de la Comunidad de Propietarios, de manera constante, desde el 08-07-2019.
Según la comunidad la gotera de julio de 2019 es inexistente, pues la única existente se reparó antes del cuatro de junio de 2019, pues en el acta de la junta de la comunidad consta que se dio cuenta de dicha reparación y así consta que:"
El juez a quo estima la pretensión de la actora con base en la documental y en la declaración del testigo por don Saturnino, quien, de manera totalmente objetiva e imparcial, manifestó en el Juicio que había tenido alquilada la aludida plaza de garaje a los ahora demandantes, habiendo informado al propietario desde finales de mayo y durante junio y julio, de la existencia de una gotera sobre su aparcamiento.
La comunidad demanda no niega la existencia de esa gotera, pero mantiene que la misma ya estaba reparada cuando se celebró la junta de junio de 2019, negando la existencia de la misma durante el mes de julio.
En la vista oral declaró el Presidente de la Comunidad, don Leopoldo, manifestando que lo que se se reparó fue "una arqueta" que producía humedad en las plantas inferiores, coincidiendo en este punto con la Administradora, doña Julieta.
Se alega por la impugnante que seconsideran vulnerados los art. 217 y 218 de la LEC, toda vez que incurre la resolución en error en la valoración de la prueba al exigir a la parte demandada traer al procedimiento a los operarios que llevaron a cabo los trabajos, cuando lo exigible es traer al procedimiento a la persona que se ha encargado de vigilar la reparación, a la sazón Don Jesús Ángel, testigo presencial, directo y pertinente.
Lo expuesto no es un error en la valoración de la prueba,sino que la impugnate debio de llevar al acto del juicio a los operarios que se dice efectuaron los trabajos de reparación,y ello con base en el art 217 de la LEC.
Las dos reglas del art 217.2 y 3 de La LE de distribución de la carga de la prueba (que al demandante incumbe la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico pretendido con la demanda [ art. 217.2 LEC], y que al demandado le corresponde la prueba de los hechos que, conforme a las normas jurídicas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos aducidos en la demanda [ art. 217.3 LEC]), se complementan con lo previsto en el apartado 7 de ese mismo art. 217 LEC. El tribunal tiene que tener en cuenta, además como refiere la STS 653/21: "
El testigo Don Jesús Ángel, se encargó de vigilar la reparación, cuando lo adecuado fue llevar a los operarios que realizaron la reparación, con base en el art 217,3de la LEC.
La sentencia recoge que :"
El juez a quo manifiesta que no queda constancia de cuando y como se quitó la tela asfáltica evitando que se reprodujera en el futura la gotera de suerte que quedara ya reparada,y que existe una inconcreción de fechas de cuando se realizaron las obras que terminaron con la existencia de la gotera,que no ha sido desvirtuado de contrario.
Por otro lado, la prueba documental aportada por la actora, consistente en los diversos correos y burofax enviado por aquella a la administradora, y respuesta de esta (meses julio. Agosto y septiembre) ,en los que ponía de manifiesto la existencia de la gotera en el mes de julio, evidencia su existencia, pues la administradora en sus respuestas no negaba su existencia, sino que daba a entender que la misma existía y se repararía.( doc. 13 demanda) .Correspondencia no desvirtuada de contrario.
Por último, la alusión de la demandada apelante al hecho de que no se dio parte al seguro, lo cual es tenido en cuenta por el juez a quo en su sentencia al condenar a la comunidad a la reparación, no deja de ser extraño que teniendo un seguro de daños no se dé parte a la aseguradora para su reparación so pretexto de que no se dio parte para no aumentar la prima, cuando la comunidad no ha aportado cuánto costó la reparación, y en este sentido, el juez a quo razona como mucha razón:
"
Expuesto lo anterior no existe ningún error en la valoración de la prueba por el juez a quo ni se le ha causado indefensión.
Por las razones expuesta se desestiman los motivos de la impugnación que todos giran en torno al error en la valoración de la prueba, siendo este inexistente.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de la parte actora Doña Andrea y D. Arturo, y la impugnación de la apelante/demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Madrid, frente a la sentencia nº 239/2020 de veintiséis de mayo, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 05 DE MADRID en su procedimiento ordinario nº 239/2020, la cual confirmamos.
2.- Las costas de esta instancia se imponen al apelante e impugnante, por su respectivo recurso e impugnación desestimado.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
