Sentencia Civil 134/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 134/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 364/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 134/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100131

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3876

Núm. Roj: SAP M 3876:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0384377

Recurso de Apelación 364/2023 Negociado 2. Tfnos. 914936140 - 914936846

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 112/2021

APELANTE: D./Dña. Fátima

PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

MINISTERIO FISCAL

APELADO: D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

_

SENTENCIA Nº 134/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ÁNGEL SÁNCHEZ CAMPO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 112/2021 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid a instancia de:

Como parte apelante Dña. Fátima, representado por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ .

Y de otra D. Braulio , representado por el Procurador D.JORGE BARTOLOME DOBARRO.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/02/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente: " 1. La disolución por divorcio del matrimonio entre don Braulio y doña Fátima.

2. La institución de la patria potestad conjunta de ambos padres la hija común, Lorenza.

3. El establecimiento de la custodia compartida entre ambos padres, don Braulio y doña Fátima, sobre la hija común, Lorenza, conforme a las siguientes reglas:

La menor pasara periodos de una semana en el respectivo domicilio de cada uno de sus progenitores, de tal forma que Ia madre comenzara el lunes a Ia salida del colegio pasando con su hija toda Ia semana, hasta dejarla el lunes siguiente en el colegio para que la recoja el otro progenitor y pueda disfrutar de Ia compañía de Ia niña durante una semana, y así sucesivamente.

El progenitor que no tenga a Ia niña durante Ia semana podrá visitarla Ia tarde de los miércoles, desde Ia salida del colegio o guardería hasta las 20:00 horas, que Ia reintegrara en el domicilio familiar.

Los puentes irán aparejados al fin de semana que corresponda al progenitor con el que conviva esa semana y así sucesivamente.

4. La asignación del domicilio familiar (sito en el nº DIRECCION000 de Madrid) a doña Fátima durante el plazo de un año; una vez cumplido, el uso del domicilio familiar se distribuirá por semestres alternos a las partes, empezando por don Braulio, hasta, en su caso, su venta.

5. La fijación de una pensión alimenticia mensual por importe de 150 (CIENTO CINCUENTA) euros para cada uno de los hijos, lo que hace un total de 450 (CUATROCIENTOS CINCUENTA) para los tres, la cual la abonará el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo reemplazare. La primera actualización será en enero de 2024. El primer pago conforme a la nueva cuota, de 150 euros, será en marzo de 2023.

6. La distribución por mitad de los gastos extraordinarios entre ambos padres, previa comunicación fehaciente de su existencia y posterior acreditación documental de su importe.

7. El padre asumirá íntegramente los gastos de la hipoteca que grava el domicilio familiar, si bien conserva el derecho a reintegrarse en la proporción que corresponda los pagos que hubiere efectuado, cuando se produzca la liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto a los suministros de la vivienda, ya sea electricidad, gas, agua u otros conceptos ordinarios que sean necesarios para el mantenimiento de su habitabilidad, correrán por entero a cargo de la madre.

8. La imposición a don Braulio abonara mensualmente en concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa la cantidad de 300 (TRESCIENTOS) euros mensuales durante dos años, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquélla designe, por doce mensualidades al año. El primer pago será en marzo de 2023."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

De dicho escrito se dio traslado a la partes personadas.

TERCERO.- Se señaló a continuación fecha para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han respetado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

1.Demanda de divorcio de don Braulio. Por don Braulio se presentó demanda de divorcio frente a doña Fátima alegando que contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 2000 del que nacieron 3 hijos:

- Horacio y Ignacio, nacidos el NUM000 de 2003.

- Lorenza, nacida el NUM001 de 2011.

El padre solicita que se le conceda la custodia compartida y ofrece abonar a doña Fátima una pensión compensatoria temporal.

Manifiesta que la denuncia de la madre se ha archivado.

2.Contestación de doña Fátima (tiene 51 años) doña Fátima se opuso solicitando entre otras cosas, que se mantengan las medidas provisionales acordadas en el auto de 20 de mayo de 2020 Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid y se eleven a definitivas.

En el auto de medidas de 20 de mayo de 2020 se acordó, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"1,Patria potestad conjunta

2,La atribución de guarda y custodia de los hijos comunes a la madre ( Lorenza de 11 años)

3,La asignación a la madre del uso de la vivienda común a únicos efectos de ejercer la guarda y custodia de los hijos comunes.

4,El establecimiento de un régimen de visitas entre el padre y los hijos comunes conforme a las siguientes reglas:

- Fines de semana alternos desde la salida del viernes del colegio hasta el inicio de las clases escolares el lunes, con pernocta.

- Miércoles de todas las semanas, desde la salida por la tarde del colegio hasta el inicio de las clases escolares el jueves, con pernocta.

- Las entregas y recogidas se harán siempre en el centro escolar, salvo los días festivos que serán en el domicilio materno.

- Los menores pasarán siempre los días no lectivos en compañía de la madre, incluso si siguen a los días de estancia con el padre.

- Las Vacaciones de Semana Santa, y Navidad se dividirán por partes iguales entre ambos progenitores, de tal suerte que la madre escogerá los años pares yel paddre los impares.

- Las vacaciones de verano, que comprenden los meses de julio y de agosto, se dividirán por quincenas que se repartirán entre ambos progenitores, de tal suerte que la madre escogerá los años pares y el padre los impares.

- Cada progenitor avisará con una antelación mínima de 60 días naturales al otro progenitor del periodo de disfrute vacacional cuando, con arreglo a las reglas anteriores, le correspondiere decidir.

5.La fijación de una pensión alimenticia por importe de 200 (DOSCIENTOS) euros para cada uno de los hijos, lo que hace un total de 600 (SEISCIENTOS) para los tres, la cual la abonará el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo reemplazare. La primera actualización será en enero de 2023.

6.La distribución por mitad de los gastos extraordinarios entre ambos padres, previa comunicación fehaciente de su existencia y posterior acreditación documental de su importe.

7.El padre correrá íntegramente con los gastos de la hipoteca que grava el domicilio familiar, si bien conserva el derecho a reintegrárselos en la liquidación de la sociedad conyugal".

3. El Juez de Violencia dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2023 acordando en el fallo, en síntesis, los siguiente:

"3.El establecimiento de la custodia compartida entre ambos padres, don Braulio y doña Fátima, sobre la hija común, Lorenza, conforme a las siguientes reglas:

La menor pasara periodos de una semana en el respectivo domicilio de cada uno de sus progenitores, de tal forma que Ia madre comenzara el lunes a Ia salida del colegio pasando con su hija toda Ia semana, hasta dejarla el lunes siguiente en el colegio para que la recoja el otro progenitor y pueda disfrutar de Ia compañía de Ia niña durante una semana, y así sucesivamente.

El progenitor que no tenga a Ia niña durante Ia semana podrá visitarla Ia tarde de los miércoles, desde Ia salida del colegio o guardería hasta las 20:00 horas, que Ia reintegrara en el domicilio familiar.

Los puentes irán aparejados al fin de semana que corresponda al progenitor con el que conviva esa semana y así sucesivamente.

4.La asignación del domicilio familiar (sito en el nº DIRECCION000 de Madrid) a doña Fátima durante el plazo de un año; una vez cumplido, el uso del domicilio familiar se distribuirá por semestres alternos a las partes, empezando por don Braulio, hasta, en su caso, su venta.

5. La fijación de una pensión alimenticia mensual por importe de 150 (CIENTO CINCUENTA) euros para cada uno de los hijos, lo que hace un total de 450 (CUATROCIENTOS CINCUENTA) para los tres, la cual la abonará el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo reemplazare. La primera actualización será en enero de 2024. El primer pago conforme a la nueva cuota, de 150 euros, será en marzo de 2023

6. La distribución por mitad de los gastos extraordinarios entre ambos padres, previa comunicación fehaciente de su existencia y posterior acreditación documental de su importe.

7. El padre asumirá íntegramente los gastos de la hipoteca que grava el domicilio familiar, si bien conserva el derecho a reintegrarse en la proporción que corresponda los pagos que hubiere efectuado, cuando se produzca la liquidación de la sociedad conyugal. En cuanto a los suministros de la vivienda, ya sea electricidad, gas, agua u otros conceptos ordinarios que sean necesarios para el mantenimiento de su habitabilidad, correrán por entero a cargo de la madre.

8. La imposición a don Braulio abonara mensualmente en concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa la cantidad de 300 (TRESCIENTOS) euros mensuales durante dos años, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquélla designe, por doce mensualidades al año. El primer pago será en marzo de 2023."

4.Recurso de apelación de doña Fátima. Contra la citada sentencia se alza doña Fátima, alegando que procede que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y solicita que por la Sala se acuerde:

1.El establecimiento de la custodia exclusiva materna de la hija menor Lorenza en lugar de la custodia compartida, manifestando la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del informe psicosocial practicado en primera instancia.

Manifiesta la apelante que tanto ella como el Ministerio Fiscal pidieron en el acto de la vista la custodia exclusiva materna y el Juez de violencia, sin embargo, otorgó una custodia compartida de la menor Lorenza de 12 años de edad, y ello sin tener en cuenta lo siguiente:

A)El contenido del informe psicosocial practicado por el Juzgado en fecha 3 de enero de 2023 si bien refleja la alta conflictividad existente en la pareja, en las conclusiones no llega a recomendar custodia alguna y que de lo plasmado en las conclusiones del informe debería entenderse que se debe continuar con la custodia exclusiva materna que en su día se acordó en el auto de medidas provisionales de 20 de mayo de 2020.

B)Añade que se ha presentado ante el Juzgado 6 de violencia una denuncia por impago de seis cuotas de hipoteca cuyo importe asciende a 6000 euros y sin embargo el Juez de instancia no lo ha tenido en cuenta; manifiesta que el Sr. Braulio tiene la intención de forzar con este comportamiento a que se proceda a la venta de la vivienda familiar.

2. Error de interpretación del artículo 92 del Código civil . Se alega en el recurso que Lorenza vivía hasta la sentencia de instancia con su madre junto con sus hermanos con los que se lleva muy bien, tal como se señala en el informe psicosocial y que el cambio a una custodia compartida puede ser para ella contraproducente, siendo ésta otra razón para mantener la custodia materna exclusiva acordada en su día en el auto de medidas provisionales.

3.Error en el establecimiento del régimen de visitas, comunicaciones y estancia s fijados en la sentencia, manifiesta la progenitora que éste no responden al principio del favor filii, por lo que solicita custodia exclusiva y el régimen de visitas establecido en escrito de contestación a la demanda o se mantengan las medidas provisionales del auto de medidas provisionales.

4.Error en el establecimiento de la pensión de alimentosa cargo del progenitor y a favor de los tres hijos ( arts. 93 y 142 del CC), se impone por la sentencia para cada uno de los tres hijos la cantidad de 150 euros mensuales ( en total 450 euros mensual de pensión de alimentos), así que como don Braulio gana 3.000,00 euros mensuales; considera la apelante que teniendo en cuenta la ganancia del padre, éste debería aumentar la pensión para cada hijo en 250 euros al mes ( total 750 euros mensuales) porque doña Fátima no tiene trabajo todavía.

5.Error en relación con el uso del domicilio familiar .En relación con el domicilio familiar, como hay enorme desequilibrio económico, procede custodia exclusiva y que sean la madre y Lorenza, la hija menor, quienes continúen con el uso de la vivienda familiar sin que tenga que ser turnada cada 6 meses como indica la sentencia de instancia.

6. Error en el establecimiento de la duración de la pensión compensatoria. Se alega que si bien la cantidad de 300 euros mensuales establecida por el Juez es correcta, no obstante muestra su disconformidad con el tiempo establecido por cuanto el Juez la acuerda el abono solo por dos años y ella solicita en el recurso que al menos se extienda su abono a un total de cinco años.

5.Oposición al recurso de apelación. Por don Braulio se presentó escrito ante esta alzada en el que oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitó la confirmación de la sentencia.

6.Adhesion al recurso de apelación del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal presentó escrito ante esta alzada en fecha14 de abril de 2023 adhiriéndose parcialmente al recurso de apelación materno, interesando que se acuerden por la Sala las mismas medidas que en su día se establecieron en el auto de medidas provisionales de fecha 20 de mayo de 2022 con un régimen de visitas que acuerde que el padre puede visitar entre semana dos días a la menor, los martes y jueves.

7. Auto de 12 de diciembre de 2023. La Sala acordó por auto de 12 de diciembre de 2023 practicar, como diligencia final, la exploración de la menor Lorenza en sede judicial.

8.Exploracion de la menor en fecha 24 de enero de 2024. Se practico la exploración a Lorenza con el resultado que después se expondrá.

9. Escrito presentado por don Braulio en fecha 1 de febrero de 2024 . Por don Braulio se presentó escrito manifestando que la menor está perfectamente adaptada a la custodia compartida que viene disfrutando desde el dictado de la sentencia de divorcio, concretamente desde el pasado 2 de febrero de 2023, hace ahora un año, mostrándose la hija feliz de poder crecer en compañía de su padre y de su madre, sin distinción entre ellos, existiendo entre ella y ambos progenitores unos vínculos estrechos y una buena relación.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Sobre el establecimiento de la custodia exclusiva materna de la hija menor Lorenza en lugar de la custodia compartida y sobre la existencia de error en la valoración de la prueba de informe psicosocial.Sobre el régimen de visitas, comunicaciones y estancias fijados con la menor.

Sobre la custodia compartida, el artículo 92.7 del Código civil dispone:

"No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género" (este último inciso "de género" ha sido añadido por la disp. final 2ª de la LO 8/2021, de 4 de junio).

En el presente caso, no consta la existencia de ninguna causa criminal en trámite contra el progenitor por lo que este obstáculo queda despejado.

En cuanto a la alegación vertida en el recurso acerca de que el padre no estaría abonando las cuotas de hipoteca, al margen de que no se ha acreditado este extremo, no es justificación para lo que decidamos en este recurso acerca de si procede o no el mantener la custodia compartida.

El tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2021 ( rec. 445/2021) establece las directrices a tener en cuenta a la hora de establecer la conveniencia o no de una custodia compartida, teniendo en cuenta siempre el interés superior del menor y recoge la siguiente doctrina:

"1. El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes).

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. En particular, el art. 2.2.c) LOPJM menciona "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia".

Es reiterada la doctrina de la sala en el sentido de que, si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC , modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

En palabras de la sentencia 215/2019, de 5 abril :

"La interpretación del artículo 92 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

La existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia no justifica per se que se desautorice el sistema de custodia compartida. Pero la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero ; y 318/2020, de 17 de junio ).

El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor ( sentencia 318/2020, de 17 de junio ) ...."

En el presente caso, tras valorar las pruebas practicadas, consideramos que procede que mantengamos la custodia compartida de la menor Lorenza en los términos expresados en la sentencia de instancia.

Ello es así porque de la exploración practicada por esta Sala a la hija común Lorenza de 12 años de edad el día 24 de enero de 2024 se desprende que en la actualidad no se aprecia la alta conflictividad que en su día existió en un principio entre los progenitores.

La hija común Lorenza en la exploración mostró una actitud relajada y contenta; contestó todas las preguntas que le fueron formuladas. Dijo que está a gusto en la actualidad con la custodia compartida, repartiendo el tiempo semanalmente con ambos progenitores y con un día de visita intersemanal; que las casas de sus padres se encuentran a 15 minutos de distancia; que acude habitualmente al colegio y le gustan mucho las matemáticas; que la relación con sus dos hermanos gemelos que ya son mayores de edad, es buena y que uno de ellos estaba en ese momento en casa del padre. En definitiva, manifestó su deseo de continuar con la custodia compartida tal y como se venía realizando durante más de un año desde el dictado de la sentencia de instancia hasta la actualidad.

En cuanto a la redacción de informe pericial, no es cierto que de su lectura se desprenda que por el Juez de instancia ha existido un error en su interpretación.

Concretamente en sus conclusiones las profesionales que lo elaboraron recomiendan:

"1ª Que se incrementen las estancias de la menor en el entorno paterno. Esta circunstancia permitirá la complementariedad de los estilos de crianza de ambos progenitores, variable que redundará positivamente en el adecuado desarrollo de Lorenza.

2ºQue ambos progenitores se involucren en seguimiento en recurso público para abordar ( hasta disolver) el conflicto abierto entre ellos, dañada a fecha de la evaluación por la muy deficiente gestión que ambos están llevando a cabo de su ruptura."

Si bien no hay una recomendación sobre un régimen de custodia concreto, debemos tener en cuenta que el informe pericial se elaboró en el mes de febrero de 2023 y en la exploración realizada recientemente en el mes de febrero de 2024 ante esta Sala, cuyo resultado hemos resumido con anterioridad, no tenemos por qué entender que la custodia compartida no sea viable en la actualidad: La menor manifestó que quiere continuar con la manera en que hasta la fecha se ha venido realizando la custodia compartida y dijo con total naturalidad que se está desarrollando con total normalidad.

En consecuencia, teniendo en cuenta el interés superior de la menor, la custodia compartida debe mantenerse en la forma señalada por la sentencia de instancia, sin que proceda un cambio en el establecimiento del régimen de visitas, comunicaciones y estancias fijados para los progenitores para con la menor.

TERCERO.- Sobre el error en el establecimiento de la pensión de alimentos a cargo del progenitor y a favor de los tres hijos ( arts. 93 y 142 del CC ).

Considera la apelante que teniendo en cuenta la ganancia del padre, éste debería aumentar la pensión para cada hijo en 250 euros al mes ( total 750 euros mensuales) porque doña Fátima no tiene trabajo todavía.

La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:

"Como ponen de manifiesto la sentencia del TS de 10 de julio de 2015 en referencia a la pensión alimenticia <<... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla>>.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 93 , 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), y STS , entre otras 30 de junio de 2008 , tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, derivada de la solidaridad familiar."

En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.

En el presente caso, tras el examen de la prueba practicada, no ha existido error por parte del Juez de instancia en cuanto a la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos.

Consideramos que la pensión de alimentos establecida a cargo del progenitor y a favor de cada uno de los tres hijos en la cantidad de 150 euros mensuales ( en total 450 euros mensual de pensión de alimentos) es proporcionada con las ganancias del progenitor y los gastos que él tiene porque:

-Las ganancias mensuales del progenitor son de unos 3000,00 euros mensuales

-Debemos tener en cuenta que debe hacerse cargo el padre de la totalidad de las cuotas hipotecarias, si bien podrá después ejercitar su derecho a que se le integre la proporción que le corresponda por los pagos que se hubiesen efectuado por él cuando se produzca la liquidación de la sociedad conyugal.

-Como hemos indicado, debe abonar la cantidad de 450 euros mensuales para los alimentos de los tres hijos comunes

-También tiene que pagar a doña Fátima la pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante dos años - desde marzo de 2023 hasta marzo de 2025.).

En consecuencia, no procede aumentar en razón a la proporcionalidad, la cantidad de alimentos que debe abonar a los hijos establecido en la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria.

Se alega por la parte apelante que si bien la cantidad de 300 euros mensuales establecida por el Juez es correcta en concepto de pensión compensatoria, no obstante muestra su disconformidad con el tiempo establecido para su abono por cuanto el Juez la acuerda solo por dos años y ella solicita en el recurso que al menos se extienda su pago a cargo del Sr. Braulio a un total de cinco años porque manifiesta doña Fátima que todavía no tiene trabajo.

Para resolver esta cuestión debemos traer a colación la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2018 :

"La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio producen un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia-de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación".

La jurisprudencia viene diciendo que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste y que tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La finalidad de la prestación es de reequilibrio, no de equiparación objetiva de la situación económica de ambos contrayentes al margen de las circunstancias personales y económicas de los cónyuges durante la convivencia matrimonial. En otras palabras, no basta que uno de los cónyuges se quede en una situación económica inferior en el momento de la ruptura para que se le reconozca sin más el derecho a percibir una prestación económica, sino que dicha situación debe haberse generado o ser consecuencia del propio devenir de la convivencia matrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 19 de enero de 2010, establece como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, doctrina que ha sido después reiterada en posteriores resuluciones del Alto Tribunal como las SSTS de 22 de junio de 2011, 19 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 17 de mayo de 2013, 20 de febrero de 2014, 18 de marzo de 2014 y 23 de junio de 2015.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, de lo actuado resulta que a fecha de dictarse la sentencia, doña Fátima contaba con 51 años de edad y si bien no trabaja desde el año 2016, ha cotizado durante 15 años a la Seguridad Social habiendo estudiado relaciones laborales y comercio. Por ello, consideramos que la pensión establecida debe mantenerse por los dos años establecidos en la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Sobre el uso de la vivienda familiar.

En relación con el domicilio familiar, manifiesta la recurrente que como hay desequilibrio económico, procede custodia exclusiva y que sean la madre y Lorenza quienes continúen con el uso de la vivienda familiar sin que tenga que ser turnada cada 6 meses como indica la sentencia de instancia.

El motivo no puede prosperar, porque como ha indicado la Sala, se mantiene la custodia compartida de ambos progenitores con la hija común Lorenza, por lo que la medida establecida por el Juez de instancia en la que manifiesta que la asignación del domicilio familiar, sito en el nº DIRECCION000 de Madrid a doña Fátima durante el plazo de un año y que una vez cumplido, el uso del domicilio familiar se distribuirá por semestres alternos a las partes, empezando por don Braulio, hasta, en su caso, su venta, debe mantenerse.

El motivo se desestima.

Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO.- Costas de la alzada.

Aun cuando hemos desestimado el recurso de apelación, al tratarse de medidas adoptadas por vez primera en un procedimiento de divorcio, no procede que impongamos las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en los autos de Familia, Divorcio seguidos al nº 112/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0364-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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