Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 134/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 364/2023 de 28 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 134/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100131
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3876
Núm. Roj: SAP M 3876:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 112/2021
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
_
D. ÁNGEL SÁNCHEZ CAMPO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 112/2021 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid a instancia de:
Como parte apelante Dña. Fátima, representado por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ .
Y de otra D. Braulio , representado por el Procurador D.JORGE BARTOLOME DOBARRO.
Con intervención del Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
2. La institución de la patria potestad conjunta de ambos padres la hija común, Lorenza.
De dicho escrito se dio traslado a la partes personadas.
Fundamentos
1.Demanda de divorcio de don Braulio. Por don Braulio se presentó demanda de divorcio frente a doña Fátima alegando que contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 2000 del que nacieron 3 hijos:
- Horacio y Ignacio, nacidos el NUM000 de 2003.
- Lorenza, nacida el NUM001 de 2011.
El padre solicita que se le conceda la custodia compartida y ofrece abonar a doña Fátima una pensión compensatoria temporal.
Manifiesta que la denuncia de la madre se ha archivado.
-
-
-
-
-
-
-
4.Recurso de apelación de doña Fátima. Contra la citada sentencia se alza doña Fátima, alegando que procede que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y solicita que por la Sala se acuerde:
1.El establecimiento de la custodia exclusiva materna de la hija menor Lorenza en lugar de la custodia compartida, manifestando la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del informe psicosocial practicado en primera instancia.
Manifiesta la apelante que tanto ella como el Ministerio Fiscal pidieron en el acto de la vista la custodia exclusiva materna y el Juez de violencia, sin embargo, otorgó una custodia compartida de la menor Lorenza de 12 años de edad, y ello sin tener en cuenta lo siguiente:
A)El contenido del informe psicosocial practicado por el Juzgado en fecha 3 de enero de 2023 si bien refleja la alta conflictividad existente en la pareja, en las conclusiones no llega a recomendar custodia alguna y que de lo plasmado en las conclusiones del informe debería entenderse que se debe continuar con la custodia exclusiva materna que en su día se acordó en el auto de medidas provisionales de 20 de mayo de 2020.
B)Añade que se ha presentado ante el Juzgado 6 de violencia una denuncia por impago de seis cuotas de hipoteca cuyo importe asciende a 6000 euros y sin embargo el Juez de instancia no lo ha tenido en cuenta; manifiesta que el Sr. Braulio tiene la intención de forzar con este comportamiento a que se proceda a la venta de la vivienda familiar.
2.
Sobre la custodia compartida, el artículo 92.7 del Código civil dispone:
"No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género" (este último inciso "de género" ha sido añadido por la disp. final 2ª de la LO 8/2021, de 4 de junio).
En el presente caso, no consta la existencia de ninguna causa criminal en trámite contra el progenitor por lo que este obstáculo queda despejado.
En cuanto a la alegación vertida en el recurso acerca de que el padre no estaría abonando las cuotas de hipoteca, al margen de que no se ha acreditado este extremo, no es justificación para lo que decidamos en este recurso acerca de si procede o no el mantener la custodia compartida.
El tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2021 ( rec. 445/2021) establece las directrices a tener en cuenta a la hora de establecer la conveniencia o no de una custodia compartida, teniendo en cuenta siempre el interés superior del menor y recoge la siguiente doctrina:
En el presente caso, tras valorar las pruebas practicadas, consideramos que procede que mantengamos la custodia compartida de la menor Lorenza en los términos expresados en la sentencia de instancia.
Ello es así porque de la exploración practicada por esta Sala a la hija común Lorenza de 12 años de edad el día 24 de enero de 2024 se desprende que en la actualidad no se aprecia la alta conflictividad que en su día existió en un principio entre los progenitores.
La hija común Lorenza en la exploración mostró una actitud relajada y contenta; contestó todas las preguntas que le fueron formuladas. Dijo que está a gusto en la actualidad con la custodia compartida, repartiendo el tiempo semanalmente con ambos progenitores y con un día de visita intersemanal; que las casas de sus padres se encuentran a 15 minutos de distancia; que acude habitualmente al colegio y le gustan mucho las matemáticas; que la relación con sus dos hermanos gemelos que ya son mayores de edad, es buena y que uno de ellos estaba en ese momento en casa del padre. En definitiva, manifestó su deseo de continuar con la custodia compartida tal y como se venía realizando durante más de un año desde el dictado de la sentencia de instancia hasta la actualidad.
En cuanto a la redacción de informe pericial, no es cierto que de su lectura se desprenda que por el Juez de instancia ha existido un error en su interpretación.
Concretamente en sus conclusiones las profesionales que lo elaboraron recomiendan:
"1ª Que se incrementen las estancias de la menor en el entorno paterno. Esta circunstancia permitirá la complementariedad de los estilos de crianza de ambos progenitores, variable que redundará positivamente en el adecuado desarrollo de Lorenza.
Si bien no hay una recomendación sobre un régimen de custodia concreto, debemos tener en cuenta que el informe pericial se elaboró en el mes de febrero de 2023 y en la exploración realizada recientemente en el mes de febrero de 2024 ante esta Sala, cuyo resultado hemos resumido con anterioridad, no tenemos por qué entender que la custodia compartida no sea viable en la actualidad: La menor manifestó que quiere continuar con la manera en que hasta la fecha se ha venido realizando la custodia compartida y dijo con total naturalidad que se está desarrollando con total normalidad.
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés superior de la menor, la custodia compartida debe mantenerse en la forma señalada por la sentencia de instancia, sin que proceda un cambio en el establecimiento del régimen de visitas, comunicaciones y estancias fijados para los progenitores para con la menor.
Considera la apelante que teniendo en cuenta la ganancia del padre, éste debería aumentar la pensión para cada hijo en 250 euros al mes ( total 750 euros mensuales) porque doña Fátima no tiene trabajo todavía.
La sentencia de la Sección 22 de la Audiencia provincial de Madrid, de fecha 12 de julio de 2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015, analiza la cuestión de la proporcionalidad que ha de existir en el caso de tener que abonar una prestación alimenticia por parte de los progenitores e indica lo siguiente:
En lo que respecta a la necesidad de los alimentos así como a la capacidad económica de quien los presta, se trata de cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y en base de la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil, siendo que el Juez de instancia, para la fijación de la pensión alimenticia, debe tener en cuenta siempre las necesidades de cada hijo y la capacidad económica de ambos progenitores.
En el presente caso, tras el examen de la prueba practicada, no ha existido error por parte del Juez de instancia en cuanto a la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos.
Consideramos que la pensión de alimentos establecida a cargo del progenitor y a favor de cada uno de los tres hijos en la cantidad de 150 euros mensuales ( en total 450 euros mensual de pensión de alimentos) es proporcionada con las ganancias del progenitor y los gastos que él tiene porque:
-Las ganancias mensuales del progenitor son de unos 3000,00 euros mensuales
-Debemos tener en cuenta que debe hacerse cargo el padre de la totalidad de las cuotas hipotecarias, si bien podrá después ejercitar su derecho a que se le integre la proporción que le corresponda por los pagos que se hubiesen efectuado por él cuando se produzca la liquidación de la sociedad conyugal.
-Como hemos indicado, debe abonar la cantidad de 450 euros mensuales para los alimentos de los tres hijos comunes
-También tiene que pagar a doña Fátima la pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante dos años - desde marzo de 2023 hasta marzo de 2025.).
En consecuencia, no procede aumentar en razón a la proporcionalidad, la cantidad de alimentos que debe abonar a los hijos establecido en la sentencia de instancia.
El motivo se desestima.
Se alega por la parte apelante que si bien la cantidad de 300 euros mensuales establecida por el Juez es correcta en concepto de pensión compensatoria, no obstante muestra su disconformidad con el tiempo establecido para su abono por cuanto el Juez la acuerda solo por dos años y ella solicita en el recurso que al menos se extienda su pago a cargo del Sr. Braulio a un total de cinco años porque manifiesta doña Fátima que todavía no tiene trabajo.
Para resolver esta cuestión debemos traer a colación la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2018 :
La jurisprudencia viene diciendo que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste y que tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
La finalidad de la prestación es de reequilibrio, no de equiparación objetiva de la situación económica de ambos contrayentes al margen de las circunstancias personales y económicas de los cónyuges durante la convivencia matrimonial. En otras palabras, no basta que uno de los cónyuges se quede en una situación económica inferior en el momento de la ruptura para que se le reconozca sin más el derecho a percibir una prestación económica, sino que dicha situación debe haberse generado o ser consecuencia del propio devenir de la convivencia matrimonial.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 19 de enero de 2010, establece como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, doctrina que ha sido después reiterada en posteriores resuluciones del Alto Tribunal como las SSTS de 22 de junio de 2011, 19 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 17 de mayo de 2013, 20 de febrero de 2014, 18 de marzo de 2014 y 23 de junio de 2015.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, de lo actuado resulta que a fecha de dictarse la sentencia, doña Fátima contaba con 51 años de edad y si bien no trabaja desde el año 2016, ha cotizado durante 15 años a la Seguridad Social habiendo estudiado relaciones laborales y comercio. Por ello, consideramos que la pensión establecida debe mantenerse por los dos años establecidos en la sentencia de instancia.
El motivo se desestima.
En relación con el domicilio familiar, manifiesta la recurrente que como hay desequilibrio económico, procede custodia exclusiva y que sean la madre y Lorenza quienes continúen con el uso de la vivienda familiar sin que tenga que ser turnada cada 6 meses como indica la sentencia de instancia.
El motivo no puede prosperar, porque como ha indicado la Sala, se mantiene la custodia compartida de ambos progenitores con la hija común Lorenza, por lo que la medida establecida por el Juez de instancia en la que manifiesta que la asignación del domicilio familiar, sito en el nº DIRECCION000 de Madrid a doña Fátima durante el plazo de un año y que una vez cumplido, el uso del domicilio familiar se distribuirá por semestres alternos a las partes, empezando por don Braulio, hasta, en su caso, su venta, debe mantenerse.
El motivo se desestima.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Aun cuando hemos desestimado el recurso de apelación, al tratarse de medidas adoptadas por vez primera en un procedimiento de divorcio, no procede que impongamos las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid en los autos de Familia, Divorcio seguidos al nº 112/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

