Sentencia Civil 414/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 414/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 845/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 414/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100305

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6423

Núm. Roj: SAP M 6423:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno. 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2021/0006043

Recurso de Apelación 845/2022 HR

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Familia. Divorcio contencioso 397/2021

Apelante/Demandada: Dª. Eva María

Procuradora: Dª. Silvia Menor Barrilero

Apelado/Demandante: Dº. Juan Manuel

Procuradora: Dª. Mª Jesús García Letrado

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 414/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 28 de abril de 2.023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 397/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, entre partes:

De una como apelante, Dª. Eva María, representada por la Procuradora Dª. Silvia Menor Barrilero.

De otra como apelado, Dº. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús García Letrado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio y reconvencional en la que son parte D. Juan Manuel y Dña Eva María ;

1º- Declaro disuelto el matrimonio POR DIVORCIO formado por los cónyuges

.

2º - El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 corresponderá a la demandada por el plazo de un año.

3º- Se establece una pensión compensatoria de 500 € mensuales a cargo del actor en favor de la demandada reconviniente por plazo de 1 año.

4º- Se establece una indemnización a cargo del actor en favor de la demandada reconviniente ascendente a 15.000 euros.

No ha lugar a hacer imposición de costas.

Una vez firme anótese en el registro civil.

Así lo dispongo y firmo

E/

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2355- 0000-33-0397-21 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2355-0000-33-0397-21

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo"

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Eva María, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Juan Manuel, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Eva María, demandada que reconvino y a su vez demando en proceso de divorcio, interpone recuso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 4 de mayo de 2.022, en cuya virtud se reconoce en su favor pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, en importe de 500 € mensuales a percibir en periodo de 1 año, así como indemnización compensatoria del artículo 1.438 del Código Civil ascendente a 15.000 €, postulando de la Sala se amplíe a 5 años el tiempo de percibo de la primera y se eleve la cuantía de la segunda a 30.000 €.

Se opone al recurso la contraparte solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, referido, como se ha visto, a la temporalidad de la pensión compensatoria, viene abocado al fracaso, toda vez que no acredita Dª. Eva María con la seriedad y rigor exigible, cuando tan solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), mayor desequilibrio derivado de su divorcio, del que viene reconocido por el Juez "a quo".

En efecto, nos encontramos en presencia de un matrimonio sin hijos, de no prolongada duración, y de escasa convivencia efectiva física, pues esta quedo contraída a un periodo de 3 años, de donde la dedicación de la esposa pasada a la familia, no se puede calificar de intensa, ni de mucho más significativa que la del marido, máxime cuando aquella realizo actividad retribuida, de donde la de cada uno de ellos fue acorde a su disponibilidad y posibilidades laborales, dándose la circunstancia de que la familia se sostuvo no en exclusiva con los ingresos procedentes del trabajo desempeñado por Dº. Juan Manuel, sino también con los ingresos y recursos de Dª. Eva María, según ella misma ha venido reconociendo.

Ha puesto el acento la aquí apelante en que acompaño al entonces marido a Chile, lo que le supuso pérdida de expectativas laborales, cuando a la postre ha resultado que la estancia en el país por parte de esta se limitó a tan solo 11 mensualidades del año 2.016, en las que la vida se desarrolló en hotel sin que se requirieran por la familia atenciones específicas de la mujer, que regreso a España para dedicarse a sí misma, según también dice, por razones de salud.

En otro orden de consideraciones, este matrimonio, en el que no consta elevado nivel de vida, sino medio, se contrajo bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, de donde cada ex consorte dispuso constante el mismo de patrimonio y bienes propios, sin hacer de lo suyo partícipe al otro, además comprometiéndose a contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio en proporción a sus respectivos recursos económicos, según reza la escritura de capitulaciones matrimoniales de 26 de junio de 2.013 (documento obrante a los folios 12 y siguientes de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad).

Consta que Dª. Eva María dispone de titulación y cualificación laboral, así como con dilatada experiencia en el sector hostelería, en que ha ejercido con la categoría profesional de directora de hotel, contando con más de 21 años de cotizaciones al sistema público de la Seguridad Social, de donde, una vez rebase la edad laboral, accederá a pensión de jubilación.

Como se ha dicho, realizo actividad retribuida por cuenta ajena antes del matrimonio, que contrajo a una edad de 39 años, así como también constante el mismo, finalizando su contrato de trabajo a 31 de diciembre de 2.015, y retomándola nuevamente en el año 2.019, pudiendo perfectamente atribuirse a sus dolencias la situación de desempleo en que permaneció en el arco cronológico comprendido entre estos dos años, dolencias que, por lo demás, y según se infiere de la lectura de los informes médicos obrantes en autos, no parecen incapacitantes, cuando, en cualquier caso, y aun habiéndose solicitado reconocimiento de minusvalía o discapacidad (documento obrante al folio 379 de lo actuado), no se tiene reconocida incapacidad laboral.

La edad con la que actualmente cuenta esta litigante no se puede calificar de avanzada ni de invalidante, debiendo tenerse en cuenta además que, se reitera, cuando contrajo matrimonio ya había cumplido los 39 años, de donde ni el matrimonio, ni la convivencia, han interferido en su trayectoria profesional, como tampoco la necesidad de atender a la familia, tal y como se reconoció por la propia Dª. Eva María en el interrogatorio que de la misma se practicó en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 14 de diciembre de 2.021, según es de comprobar mediante la activación del soporte audiovisual en que se documenta la comparecencia.

Si por razón de la incidencia de la COVID19 se resintió en un pasado el sector de la hostelería, en el que se ha desenvuelto la recurrente, es lo cierto que, además de haberse superado la situación y recuperado el marco de trabajo, es el hecho ajeno por completo al divorcio, al ex marido y a la necesidad de atender a la familia.

Ha de tenerse en consideración que la ex esposa, quien no presenta elevadas necesidades, dispone de vivienda en propiedad, la que en el presente genera rentas por más que en buena parte haya de destinarlas al pago de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravada.

Por todas las razones expuestas, estimamos, coincidiendo plenamente con el Juez "a quo", que queda por completo restaurado o enjugado el efectivo desequilibrio que a la ex esposa genera la ruptura de su matrimonio, por divorcio, con la percepción de 500 € al mes en el periodo de 1 año, sin nada más necesitar de una persona a la que no une ya vínculo alguno; adviértase que ella misma en el acto de la vista se avino a reducir la temporalidad a 3 años, de donde ahora, con el recurso, al peticionar se eleve el tiempo de cobro a 5, viene contra los propios actos.

Procede en definitiva la anunciada desestimación del primer motivo de recurso, dado que mayor temporalidad de la pensión que nos ocupa, no obedece a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto el destino o finalidad de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria, como se dijo, no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Para concluir con este motivo de recurso, permítasenos la cita del auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Ahora bien, como señala la más reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el artículo 97 CC.

De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

TERCERO.- Previamente al examen de la problemática planteada en orden a compensación indemnizatoria del artículo 1.438 del Código Civil, conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial en la materia.

El Tribunal Supremo en auto de 9 de febrero de 2.022, razona, con referencia a la sentencia número 658/2.019 de 11 de diciembre de 2.019, en relación al régimen económico matrimonial de separación de bienes, la compensación por trabajo doméstico y las condicionantes legales:

"En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 1.438 del Código Civil.

El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1.438 del Código Civil tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el artículo 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado artículo 1.438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1.438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

En el presente caso, y conforme al criterio de la sentencia apelada, la audiencia, estima que no procede el reconocimiento de compensación económica del artículo 1.438 CC - conforme a las circunstancias acreditadas, expuestas ut supra-. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede no reconocer compensación por dedicación a la familia."

En este mismo sentido se viene reiteradamente pronunciando esta Audiencia Provincial desde al menos el año 1.998, así, por su interés, vamos a continuación a transcribir parcialmente la sentencia de fecha 12 de enero de 2001, en la que se señala:

"(...) resta ya analizar la solicitud formulada por la actora en esta alzada, habiéndose también interesado en la instancia, en relación al pago de la cuantía que se indica en la demanda, en concepto de compensación, por el trabajo dedicado a la casa, petición que se hace al amparo del artículo 1.438 del Código Civil, y por cuanto que ha regido en el matrimonio el régimen de separación de bienes, y dispone dicho precepto: "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; y todo ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, emanados, entre otros, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de noviembre de 1999, y a la doctrina sobre tal institución, puede apuntarse que, como su propia redacción expresa dicho precepto, nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especies al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destina a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable el tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.

Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada "pensión compensatoria", que contempla el artículo 97 del Código Civil. Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1438) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.

La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua.

En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dilación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1.438, ambos del Código Civil.

De otro lado, y abundando en el concepto jurídico que se analiza, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el régimen de separación; es de carácter asistencial y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación.

Por otra parte, no es posible su equiparación con el derecho que reconoce el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, aprobado por Ley 9/1999, de 15 de julio, dicha normativa reconoce el derecho al cónyuge, que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, siendo así que ello ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los esposos, que implique un enriquecimiento injusto, siendo evidente que tal presupuesto material, en relación a la desigualdad patrimonial producida, nos e contiene en el artículo 1.438 del Código Civil."

Dicho lo anterior, y descendiendo ya de modo concreto al supuesto específico de autos, hemos de señalar, analizando la prueba que se ha practicado, que del mismo modo que el reconocimiento de la pensión compensatoria exige la demostración del desequilibrio económico, tal exigencia permanece vigente cuando se solicita del derecho a la compensación, en los términos cuantitativos que se indican, siendo de reiterar el razonamiento legal antes expuesto, en una correcta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En ningún caso, consta acreditado que la esposa se haya encargado de un modo directo, único y exclusivo, de la totalidad de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales, pues al margen de las alegaciones que se contienen en el escrito rector del procedimiento, es lo cierto que tales hechos y circunstancias han sido negadas por la parte demandada, el esposo también ha prestado la debida atención y asistencia a la familia y al hogar, con repartimiento del trabajo casero entre uno y otro consorte, como se vio en el curso de la vista que tuvo lugar en las actuaciones a 19 de mayo de 2.008, cada uno dentro de sus propias posibilidades, por cuanto la recurrente, en el interrogatorio propio manifestó que el esposo en efecto colaboraba en las tareas del hogar, concretando que limpiaba los cristales, pasaba la aspiradora y ayudaba a los menores a la realización de las tareas y deberes escolares, aun siendo cierto que la madre cuidara de los hijos comunes, también el padre les ha prestado atenciones y ayuda, que la madre calificó en el curso de la vista como la propia de cualquier padre, y cierto que es así, como se deriva de la manutención y asistencia que exigían y exigen los hijos menores; es decir, no se niega el trabajo que la esposa haya podido desarrollar en la casa, pero no se está en condiciones de afirmar que el esposo igualmente no haya colaborado, personal y materialmente, en la medida de sus posibilidades y obligaciones laborales, de tal manera que cabe afirmar que ambos consortes han contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y que mientras no se acredite lo contrario, lo han hecho proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos y sus correspondientes situaciones personales, no pudiéndose aseverar que haya concurrido una posición distinta tan esencial o significativa entre ambos que justifique la pertinencia del derecho señalado en el artículo 1.438 antes citado, otras conclusiones no cabe deducir de la formalización del régimen de separación de bienes, todo lo cual determina la improcedencia de la compensación que nos ocupa.

Debe tenerse presente que el artículo 1.438 que ahora se analiza fue introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981, cuya filosofía inspiradora fue la de instaurar un régimen de igualdad entre el marido y la mujer en todos los órdenes, y por tanto, tal sistema familiar de igualdad ha de referirse no solamente tanto a los derechos, sino también a los deberes, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código Civil, en cierto modo aplicables, por cuanto que los deberes de ayuda mutua se traducen en la colaboración y en la atención por parte de ambos cónyuges a las cargas familiares, afrontando cada cual distintos y diversos cometidos, sin que haya probado la esposa la exclusividad en el cumplimiento de todos ellos; de tal modo que, a falta de acto concreto o convenio entre los cónyuges, a propósito del cumplimiento de tal deber jurídico, según se infiere de las capitulaciones matrimoniales, y como quiera que no se ha probado la existencia de acuerdo expreso sobre el modo de hacer frente a esas cargas, ha de entenderse, a falta de prueba en contrario, que el esposo ha contribuido a las mismas de igual manera que la demandante, y por cuanto que la comunidad de vida que entraña el matrimonio tiene lugar en régimen de igualdad jurídica entre los cónyuges, de tal manera que la desigualdad natural o material, según la posición de uno y otro en el ámbito matrimonial y en el círculo de las tareas y los trabajos en el hogar, en la esfera personal, familiar y laboral, mientras estuvo vigente el régimen de separación, y a fin de obtener el crédito o indemnización que establece el artículo 1438, exige una cumplida demostración, so pena, de conculcar el espíritu de dicho precepto, generando un enriquecimiento injusto.

A mayor abundamiento, cabría añadir, para concluir, que, en principio, el artículo 1.438 resulta ser un precepto contradictorio e incongruente con la filosofía inspiradora de la reforma legislativa señalada, que sin duda tuvo en cuenta el mandato del artículo 14 de la Constitución Española, en relación al principio de igualdad entre los españoles, y si bien es cierto que tal precepto puede tener acomodo en legislaciones en las que todavía un cónyuge prevalece sobre el otro, no parece que tenga mucho sentido en nuestro actual ordenamiento jurídico".

Aplicando al supuesto de autos los parámetros expresados, resulta en el supuesto enjuiciado que el entonces esposo, en lo que le ha ido permitiendo el desempeño de su profesión, ha contribuido de manera no tan inferior que la mujer a la atención diaria de la familia, en ausencia de hijos comunes, no constando la especial y exclusiva dedicación de Dª. Eva María, en términos que la hagan acreedora de una superior compensación a su favor de la que le ha sido reconocida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.438 del Código Civil, cuando ella misma ha desempeñado su profesión en el marco de la dirección de hoteles, y ha dedicado buena parte de su tiempo, cuando no ha realizado actividad laboral, en los momentos de desempleo, a sí misma, a su propio cuidado, a la superación de patologías, limitando su estancia en el extranjero para acompañar al marido a tan solo 11 meses en los que se alojaron en hotel, sin necesidad de prestar atenciones personales, materiales y directas a la familia, añadiendo, para concluir, que los ahorros, la cualificación laboral y patrimonio ostentado por el recurrido se ha obtenido sin colaboración alguna por parte de la esposa.

Procede en definitiva la desestimación del recurso, con confirmación íntegra de la sentencia apelada, que ninguna crítica merece desde la perspectiva de la alzada, en que se carece de razones serias, de peso y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de origen por el subjetivo e interesado de la apelante.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

QUINTO.- Deberá darse legal destino al depósito consignado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva María frente a la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.022, recaída en autos de divorcio seguidos contra aquella por Dº. Juan Manuel bajo el número 397/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alcorcón, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0845-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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