Sentencia Civil 194/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 194/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1190/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 194/2023

Núm. Cendoj: 28079370142023100193

Núm. Ecli: ES:APM:2023:7953

Núm. Roj: SAP M 7953:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0107695

Recurso de Apelación 1190/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 680/2020

APELANTE: D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO: HEARST ESPAÑA SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 680/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Aquilino representado por el/la Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN y defendido por la Letrada Dña. CONCEPCION JACINTA RUIZ SANCHEZ, y como parte apelada HEARST ESPAÑA SL, representado por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY y defendido por el Letrado D. TOMAS ALBERTO RIDRUEJO BARQUILLA, siendo también parte apelada no comparecida en esta alzada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/04/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/04/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Senín, en nombre y representación de Aquilino, absolviendo a HEARST ESPAÑA S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la parte actora del pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Aquilino al que se opuso la parte apelada, HEARST ESPAÑA SL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO. Don Aquilino presento demanda, por intromisión ilegítima en el derecho al honor, contra la entidad HEARST ESPAÑA S.L., como titular y responsable de la difusión de un artículo sobre el demandante a través de las revistas Diez Minutos, Que Me Dices y a través de páginas en las redes sociales.

El día 3 de abril de 2017 la edición digital de la Revista Diez Minutos publica un reportaje bajo el título " Erasmo denuncia públicamente a su ex representante Aquilino" que textualmente dice lo siguiente.

"El periodista se ha sumado a la lista de rostros conocidos que han roto su relación profesional con el representante por presunta estafa.

Erasmo ha sido el último famoso en denunciar públicamente la supuesta estafa sufrida por el que fuera su representante, Aquilino. El periodista se suma así a la lista encabezada por Enriqueta y Heraclio , que rompieron hace tiempo su relación profesional con el mánager.

Su amiga Eugenia y su hijo, Indalecio, también han puesto fin a su relación profesional. La diseñadora visitó 'Sálvame' hace unos días y asegurando: "Tengo salud para llegar hasta el final y a por ti, Aquilino".

El periodista ha roto su silencio y ha utilizado las redes sociales para denunciar públicamente a Aquilino, confesando que ya no va a callarse más porque no sabe "cómo no se le cae la cara de vergüenza de jugar con el trabajo y el pan de nosotros".

Finalmente se recogen, copiando el formato que aparece en la red social, las manifestaciones realizadas través de su cuenta en Instagram.

"Señoras y señores mi ex representante ( Aquilino) dándome pagaré sin fondos (esto es un delito) de mi trabajo realizado y además cobrado por esta persona y encima por adelantado. No sé como no se le cae la cara de vergüenza de jugar con el trabajo y el pan de nosotros (no soy el único, la lista es grande). Que ganas de que todo el mundo sepa LA VERDAD !!!! No se puede mendigar lo que es de uno. No me callo más, estoy hasta los huevos. # injusticia"

El actor estima que en el reportaje se atenta gravemente contra su honor al afirmar que emite pagarés sin fondos, sin que la sociedad demandada haya actuado con la más mínima diligencia a la hora de publicar la información comprobando su veracidad, puesto que ninguna condena tiene el actor por emisión de pagarés falsos, porque nunca ha sido denunciado por los hechos relatados en el artículo, ya que son falsos. La publicación afecta gravemente al honor de mi representado y principalmente a su reputación profesional.

Por tanto, la demandada también divulga las manifestaciones realizadas a través de Instagram por el señor Erasmo en las que acusa al señor Aquilino de un delito por la emisión de pagarés falsos, sin que la demandada haya comprobado la veracidad de dicha noticia, pero si la ha divulgado y difundido produciendo una grave vulneración en el derecho al honor. En definitiva, podemos decir que el motivo que justifica la demanda presentada por intromisión ilegítima es debido a la información totalmente falsa que publica la revista respecto a que el Sr. Aquilino emite pagarés sin fondos.

SEGUNDO. El Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid dicto sentencia absolutoria de la que extraemos los siguientes fundamentos, " Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, exige determinar, como cuestión esencial, si la información aportada por la demandada tiene relevancia pública, es veraz y tiene o no la condición de injuriosa u ofensiva. En relación al primer punto, es obvia la relevancia pública de la información, en cuanto que atañe a personajes públicos en la llamada prensa del corazón. En cuanto al requisito de la veracidad , ya se ha apuntado que el mismo no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra en que cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz " no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información. La veracidad que exige el artículo 20.1 de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas desafortunadas. Por otro lado, cuando la denuncia pública de los hechos es importante para el interés social, una exigencia injustificadamente rigurosa de acreditación de su verdad absoluta puede disuadir a las personas que conozcan los hechos de denunciarlos públicamente. En el sentido expuesto, ha de considerarse veraz la información difundida por la demandada. Otros personajes públicos distintos al Sr. Erasmo han hablado en los medios de que se han sentido engañados en la relación con su representante Aquilino. Ha resultado acreditado que el aquí demandante ha sido condenado hasta en dos ocasiones por el delito de apropiación indebida y, en la actualidad, tiene un pleito pendiente ante el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el que ha sido denunciado por Doña Eugenia, igualmente por no haberle abonado dinero .

"Resultan aplicables asimismo los presupuestos del reportaje neutral, en cuanto que el mismo identifica sus fuentes y no reelabora la noticia ni hace ningún tipo de valoración, limitándose a informar. Denunciar públicamente no tiene porque suponer que se haya interpuesto una reclamación judicial y los reportajes hablan en todo momento de una presunta estafa, la cual no ha de entenderse en relación al concreto tipo jurídico penal, sino haciendo relación a que los famosos que han hablado de este tema afirman haberse sentido engañados por su representante. Expuesto lo anterior, ha de prevalecer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información, el cual excluiría la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, puesto que no se han empleado expresiones injuriosas ni ofensivas en sí mismas".

TERCERO. La parte actora presentó recurso de apelación en el que vino a rebatir los argumentos de la sentencia de instancia del modo que pasamos a exponer

Sobre la relevancia e interés público de la noticia expuso "No podemos compartir esta afirmación del modo tan rotundo en la que aparece formulada por el Juzgador, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa. Ciertamente, la jurisprudencia no desconoce, como realidad social, la existencia de este tipo de programas televisivos o género periodístico, y tiene declarado que "los programas de crónica social o entretenimiento en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982 , el constituido por los usos sociales" (entre las más recientes, sentencia 349/2016, de 26 de mayo , con cita de las sentencias 92/2015, de 26 de febrero , y 497/2015, de 15 de septiembre ). Pero que haya un público al que interesa este tipo de programas no ha impedido a la jurisprudencia, en casos como el presente, valorar como poco relevante el interés general concurrente desde la perspectiva del juicio de ponderación. Así, esta sala ha declarado expresamente, por un lado, que "el interés informativo de los programas de entretenimiento o de crónica social es relativo en cuanto menos susceptible de influir en la formación de una opinión pública libre, y escaso por consistir en conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad( sentencia 28/2017, de 18 de enero , con cita de las sentencias 529/2014, de 14 de octubre , y 775/2011, de 27 de octubre ); y por otro, que los programas de este tipo, "por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución"( sentencia 497/2015, de 15 de septiembre .)

Asimismo considero que no podía considerase amparado por la doctrina del reportaje neutral. Aquí lo que se discute es, en definitiva, si con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, sirve a estos efectos, la mera publicación de un artículo periodístico para dar cobijo a un simple rumor y sin contraste ni prueba alguna, cuando se están realizando gravísimas acusaciones (en este caso, consistente en el delito de emitir cheques o pagares sin fondos, apropiación indebida, etc) que vulneran el derecho al honor de mi mandante, en su faceta de prestigio profesional. En este sentido, traemos a colación-la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha de 13 de febrero de 2012.-Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio -Nº de Sentencia: 57/2012 -Nº de Recurso: 317/2010,en cuanto declara que la mera articulación de un programa (o artículo periodístico, cabría añadir) para dar cobijo a un rumor de la calle no contrastado, excede con mucho de la labor de mera transmisión de lo dicho por terceros, lo que se halla en la base de la referida doctrina. Y continua diciendo la meritada Sentencia" pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental ( SSTS 22 de diciembre de 2003, 18 de mayo de 2007, 18 de febrero de 2009).

De la sentencia transcrita se desprende que, para determinar si existe o no intromisión ilegítima, es preciso valorar si la actuación de la demandada consistió, única y exclusivamente, en la transcripción fiel y rigurosa de las manifestaciones vertidas por terceros en otros medios de difusión, sin que la misma haya realizado la mínima apostilla, comentario o valoración sobre la narración de los hechos. De la prueba practicada se desprende -a nuestro entender-utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión, manipulándola mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito es, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información ha dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde.

CUARTO. A la hora de enfrentarse a valorar el conflicto entre el derecho al honor con el de libertad de información y de expresión, conviene fijar los criterios con los que debemos trabajar para solucionarlo, estimando que en este caso debe ser la doctrina del reportaje neutral la que nos de una vía para resolver el conflicto , ya que las expresiones que el demandante estima que lesionan su honor se contienen en el escrito que el señor Erasmo remitió a su página de Instagram y que se han reproducido fielmente, incluso en el mismo formato, por la revista Diez Minutos y por los otros medios a los que se hizo alusión en la demanda.

La STS de 22 de febrero de 2023 nos expone la doctrina del reportaje neutral elaborada por el tribunal en los siguientes términos:

La STC 76/2002, de 8 de abril (FJ 4), a la que se remite la más reciente STC 24/2019, de 25 de febrero , como expresión de la jurisprudencia constitucional al respecto, señala los requisitos del reportaje neutral en los siguientes términos:

"a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)].

"b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero , VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

"c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, FJ 7 , y 144/1998 , FJ 5)".Por nuestra parte, hemos explicado en las sentencias 76/2020, de 4 de febrero , 270/2022, de 30 de marzo y 653/2022, de 11 de octubre , que:

"[...] no debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del " reportaje neutral", que consiste en que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración".

Además, esta sala ha tenido ocasión de señalar que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo difundido, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (por todas, sentencias 748/2022, de 3 de noviembre ; 617/2016, de 10 de octubre ; 378/2015, de 7 de julio y 472/2014, de 12 de enero ).

QUINTO. En este caso creemos que se cumplen todos los requisitos para la aplicación de esta figura ya que el reportaje se limita a reproducir las expresiones del señor Erasmo, no se reelabora la noticia ni se le da otra dimensión, no nos encontramos con un periodismo de investigación, simplemente se añaden unas frases introductorias, que carecen de relevancia ya que el actor no se ha considerado ofendido por las mismas, sobre denuncias previas presentadas por otras personas cuyo representante era el hoy demandante, lo que nos lleva a considerar que el contenido esencial del artículo por el que se siente ofendido el demandante son simplemente las manifestaciones del señor Erasmo, que se han transcrito literalmente, sin hacer alteración alguna.

Tampoco concurren indicios racionales de falsedad evidente por lo difundido, sino, por el contrario existen elementos que permiten pensar en que es verosímil, ya que está debidamente acreditado, tal como recoge en su sentencia el magistrado de Instancia, que el demandante fue condenado en dos sentencias penales por apropiación indebida o estafa, hechos cometidos actuando como representante de los perjudicados.

Afirma el apelante que resulta evidente la falsedad de las manifestaciones contenidas en el artículo porque no ha existido condena por libramiento de cheque sin fondos, pero no debemos olvidar que hace muchos años que se eliminó tal tipo penal, sirviendo actualmente como tipo agravado del delito de estafa, por ello no supone ningún elemento determinante para considerar que es falsa la noticia y que la Revista Diez Minutos debería haberse hecho una investigación especial de la noticia. El señor Erasmo desconocía la legislación pero de sus manifestaciones claramente se desprende que se sentía engañado por la actuación de su representante que jugaba con su dinero al entregarle un cheque o pagare sin fondos, hecho que estima que puede constituir un acto delictivo, situación que, en función de lo que hemos explicado en el apartado anterior, no consideramos que requiriese la especial investigación que el señor Aquilino echa de menos, ni mucho menos que puede sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias que puedan suponer una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de derecho fundamental al honor del señor Aquilino.

SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Aquilino, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Argimiro Vázquez Senín, contra la sentencia dictada el día por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario de tutela del derecho al honor, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: "2649-0000-00-1190-22" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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