PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar falta de legitimación de la demandante para ejercitar la acción de reclamación frente a la aseguradora demandada. Entiende que la legitimación es de BANCO POPULAR por ser el beneficiario designado por el tomador del seguro, condición que tenía en el momento de producirse el incendio de la nave de su propiedad, pues la renuncia como beneficiario se produjo con posterioridad al siniestro. También afirma que BANCO POPULAR tiene condición de consumidor, y de acuerdo con ello ha de valorarse como abusiva la cláusula que prive de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones. Considera indebidamente apreciada la falta de legitimación activa, alegando que la propia demandada reconoció esa legitimación tanto extrajudicialmente como al inicio del proceso después de contestar la demanda al consignar a favor de la demandante la cantidad de 146.227,97€. Reproduce los criterios interpretativos del Tribunal Supremo expresados en Sentencias como las de 17 de diciembre de 1994 y 15 de marzo de 2011 donde concluye que la designación de beneficiario no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato.
SEGUNDO.- No se comparten los razonamientos y pronunciamientos de la Sentencia apelada.
1. En el caso objeto de controversia, la designación de BANCO POPULAR como beneficiario, según consta en la carta dirigida por la citada entidad a la demandante para que le aportase copia de la póliza, se justifica por la operación de financiación de Capital Circulante de INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, S.A. contratada con el Banco, acordando " establecerun Seguro de cobertura de existencias situadas en el almacén, figurando como beneficiario Banco Popular Español, S.A.". En misiva, fechada el día 12 de junio de 2007 y remitida por el Corredor de Seguros a la tomadora, se dice: " El recibo dimanante de esta solicitud, si procede, se lo enviará su banco, facilitado por usted, y cuyos datos figuran en la citada póliza. Así mismo la Aseguradora será quien le abone directamente las indemnizaciones a que dé lugar, por siniestros en el riesgo que aquí se detalla" En la carta de fecha 11 de junio de 2008 que BANCO POPULAR remite a ALLIANZ para comunicarle la renuncia, dice: " Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que el Banco Popular Español renuncia desde este momento a la posición de beneficiario que ostenta en la Póliza de seguro num. NUM000 contratada con Vds. por INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA, de lo que rogamos tomen nota a todos los efectos que sean oportunos desde la fecha de la firma de la presente"
2. Las razones por las que una entidad financiera exige al prestatario que la designe beneficiaria en el contrato de seguro cuya contratación le impone, igualmente, como condición para concederle la financiación, es un método bastante habitual de obtener una garantía adicional a favor del prestamista para el caso de que ante el potencial acaecimiento de graves sucesos peligre la posibilidad de cobrar la deuda asumida por el prestatario. Esa situación, enmarcada habitualmente en los préstamos hipotecarios para adquisición de viviendas, donde el posible riesgo para el prestamista estaría en el fallecimiento o incapacidad del prestatario, tiene su plasmación en el caso estudiado respecto a la destrucción de bienes afectos a la operación financiera, de tal manera que en caso de producirse el siniestro el beneficiario tendría concedido el derecho a reclamar directamente a la aseguradora el importe necesario para cubrir la deuda pendiente de amortizar, evitando la reclamación al deudor. Por eso, si la entidad prestamista renuncia a la condición de beneficiario lo hace porque la deuda que el tomador del seguro tiene con ella está ya saldada, de modo que los efectos de la renuncia son a percibir la indemnización en todo o parte, independientemente de cuándo hubiese ocurrido el siniestro. Entenderlo de otro modo supondría legitimar el ejercicio de un derecho para el que se extinguió la causa que lo motivó. Esto es así en la relación entre prestamista y prestatario o, lo que es lo mismo, entre tomador del seguro y beneficiario, y por eso, en caso de haber recibido el beneficiario la indemnización cuando la deuda o préstamo ya hubiese sido abonada o devuelto, el tomador dispondría de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa para reclamar su pago.
3. En cuanto a la normativa aplicable, debe tenerse en cuenta que la regulación legal contenida en la Ley de Contrato de Seguro sobre el beneficiario que se cita en la Sentencia para fundamentar la decisión, se enmarca en el seguro de vida, figura contractual donde el siniestro causante del derecho a la indemnización es el fallecimiento del asegurado, normalmente coincidente con el tomador del seguro. En esa situación, los perceptores de la indemnización, que no asegurados, son los herederos del fallecido, salvo que el tomador haya designado a un beneficiario distinto o que alguno de los herederos sea elegido como beneficiario en perjuicio del resto de herederos, tal como así resulta del artículo 88 de la citada Ley. Por razones obvias, en el seguro de vida no se contempla la posibilidad de que el tomador del seguro pueda ejercitar la acción de reclamación frente a la aseguradora para reclamar la indemnización, pues ha fallecido, y tampoco pueden ejercitarla por él los herederos porque el derecho no se transmite por herencia, en cuanto nace en el momento de morir el causante. Pero ese no es el caso que nos ocupa, ni resultan aplicables las normas empleadas en la Sentencia apelada, en cuanto estamos en un contrato de seguros multirriesgo, entre cuyas coberturas se hallan las pérdidas por incendio regulado en la Sección segunda de la Ley, donde no hay ninguna norma específica sobre la obligación del asegurador de entregar la indemnización al beneficiario con exclusión del tomador del seguro. Por lo demás, insistir en que la renuncia del beneficiario lo es a su posición como tal en el contrato, y, por tanto, a todos los derechos que por aquella condición hubiese adquirido, como el de exigir indemnización por cualquier siniestro acaecido y a ejercitar las acciones para reclamarla, de tal manera que sólo la expresión de reserva respecto a una específica indemnización o derechos derivados de un suceso previo podría justificar el mantenimiento del vínculo con las demás partes en el negocio.
En este contexto, no se acaba de entender por qué en la Sentencia se dice que BANCO POPULAR tiene condición de consumidor, lo cual, obviamente, no es cierto, y menos en la relación contractual entre tomador del seguro y beneficiario, pues, además de tratarse de una entidad que de ninguna manera puede encajar en el concepto de consumidor definido en el artículo 3 RDLeg 1/2007, y sí, por el contrario, en el artículo 4, es la entidad bancaria quien exige la garantía. Ni siquiera se entiende la razón de traer a colación esa normativa respecto a la renuncia de derechos prohibida en el artículo 10. Son argumentos totalmente ajenos al litigio y que en nada fundamentan la apreciación de falta de legitimación activa objeto de controversia.
4. Respecto a la Jurisprudencia, como bien argumenta la parte recurrente con fundamento en las dos Sentencias del Tribunal Supremo que reproduce y hemos reseñado en el resumen del recurso, incluso aunque no hubiese existido la renuncia del beneficiario, el tomador del seguro tiene legitimación para ejercitar la acción frente a la aseguradora, sin perjuicio del derecho del beneficiario a reclamárselo. Este criterio Jurisprudencial, desarrollado en particular respecto a los seguros de vida e incapacidad vinculados en los contratos de préstamo concertados con entidades bancarias, está firmemente consolidado, reiterándolo así Sentencias más recientes como la 222/2017, la 528/2018 y los Autos dictados en fase de admisión de los recursos ante el Alto Tribunal como el 9814/2021, que reproduce la tesis ya asentada diciendo: " Así en la STS 110/2001 de 30 de noviembre se casó la sentencia de segunda instancia, que había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam, para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario. Según esta sentencia, los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados. La STS 222/2017 de 5 de abril 222/2017, en un caso de un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera beneficiaria, se reconoce también que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, demandante tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria, pero precisando que dicha cantidad no podía reclamarse para sí sino entregarse a la beneficiaria, salvo aquella parte del préstamo que hubiera pagado la propia demandante desde que ocurrió el siniestro. La doctrina contenida en las sentencias citadas aparece resumida en la STS 528/2018 de fecha 26 de septiembre cuando dice: "[...] existía ya una consolidada doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que se citan además de en alguna otra como la 669/2014, de 2 de diciembre , todas ellas sintetizadas en la más reciente sentencia 222/2017, de 5 de abril , según la cual en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados a un préstamo, en los que el primer beneficiario designado en la póliza es la propia entidad prestamista (además aquí tomadora), procede reconocer legitimación activa al prestatario asegurado (tomador o no) para reclamar de la aseguradora el cumplimiento o efectividad del contrato, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.
Resumidamente explicada, la razón de ser de esta doctrina se encuentra en que los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados. De ahí que, reconociendo que tanto el asegurado como el beneficiario tienen una legitimación alternativa y que el primero es también beneficiario "desde un punto de vista sustancial o material, y no puramente formal", se haya declarado que la inactividad del beneficiario permite al asegurado instar del asegurador "el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria" ( sentencia 222/2017 ) [...]".
Entendemos que este criterio es extensible a casos como el presente donde, pese a no tratarse de seguros de vida o incapacidad, el prestamista impone la concertación del seguro y su designación como beneficiario. Y si esto es así respecto a casos donde el beneficiario no ha renunciado al ejercicio de sus derechos, resulta obvio que con mayor motivo ha de reconocerse legitimación activa al tomador o asegurado si aquél renunció.
TERCERO. - Habiendo sido absuelto en Sentencia penal el administrador de la sociedad demandante, y rechazada la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, procede entrar a valorar el resto de las excepciones opuestas en la contestación a la demanda. Éstas se pueden resumir en las siguientes:
1. Exclusiones de cobertura. Por Dolo o culpa grave y por hallarse el local asegurado abandonado, deshabitado o sin vigilancia más de 30 días consecutivos.
2. Aplicación del artículo 10 LCS por no contar el local con medidas de seguridad contra incendios
3. Ausencia de prueba sobre la preexistencia de los materiales quemados que han fundamentado la tasación del Perito designado por la asegurada. Reconocimiento por parte de la aseguradora de que el material quemado tenía un valor, según sus comprobaciones, de 146.229,97€, cantidad que ha sido consignada tras la firmeza de la Sentencia penal absolutoria.
CUARTO. - Exclusiones de cobertura.
1. La relativa al dolo o culpa grave debe necesariamente ser rechazada. La Sentencia penal dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid declaró probado que el incendio fue intencionado, pero no se probó que el Sr. Íñigo provocara o participara en la provocación del incendio. De ese modo, se desconoce quién fue el causante del siniestro y las razones que lo motivaron, lo que no permite establecer ningún tipo de relación causal entre la conducta del referido administrador u otros miembros o empleados de la sociedad con el suceso. Es más, si el incendio fue intencionado, sólo es posible contemplar la posibilidad del dolo, y no está demostrado que ese tipo de conducta sea atribuible a la sociedad demandante.
2. Local abandonado, deshabitado o sin vigilancia más de 30 días consecutivos. En el apartado 12 del artículo 4 de las condiciones generales de la póliza se excluye de cobertura " Por estar el local asegurado, o en el que se encuentren los bienes asegurados abandonado, deshabitado o sin vigilancia durante más de 30 días consecutivos". Según afirma la parte demandada en su contestación, los datos por los que es posible apreciar el abandono son: desde mediados de 2007 no existió una sola entrada o salida de mercancía; según las cuentas anuales aportadas con la demanda, en ese año y en 2008 no hay costes por salarios de trabajadores por cuenta ajena. La policía científica apreció que la estancia dedicada a oficina presenta un estado de falta de uso prolongado.
Con relación a la oficina, en el atestado policial no se dice lo que afirma la demandada, sino: "... se exponen varias imágenes del interior de la oficina donde se puede apreciar la poca actividad de la misma...". La causa de exclusión contenida en la Póliza, tal como en ella se ha descrito, no es la ausencia de actividad comercial, pues un funcionamiento ralentizado o sin entradas y salidas de mercancía en la nave no es necesariamente equivalente a abandono del local. Los términos empleados en la Póliza para definir esta cláusula de exclusión sancionan la falta de atención o control del empresario en unos términos que revelarían su actitud negligente en el cuidado de las mercancías aseguradas.
La revisión de la prueba conduce a declarar probado que, efectivamente, el local se hallaba en estado de abandono y sin vigilancia durante más de 30 días. Es así porque el Sr. Íñigo, administrador de INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, S.A., admitió en su declaración en la Vista del Juicio que la empresa carece de empleados, siendo él quien se ocupa de los trabajos, admitiendo igualmente que reside en Lugo. Estos hechos fueron corroborados por el Perito de la parte demandada, que expuso en la Vista las manifestaciones del Sr. Íñigo diciendo que sólo iba hasta Gozque desde Lugo para cargar camiones con la carretilla. De ese modo, en cuanto no hubo ningún tipo de movimiento de material en los seis meses anteriores al siniestro, hecho que no se niega tampoco por el Perito de la parte actora, resulta evidente que nadie estuvo en la nave durante los referidos seis meses. La falta de presencia de empleados en la nave durante lapso temporal tan extenso evidencia tanto la situación de abandono como, sobre todo, de vigilancia durante el periodo expresado en la Póliza para definir la cláusula de exclusión de cobertura, lo cual conduce a desestimar la demanda.
QUINTO. - Aunque las razones expuestas con anterioridad son suficientes para rechazar la demanda, es también relevante tomar en cuenta que ni siquiera está demostrada la preexistencia de los bienes que se dicen destruidos por el fuego. A esos efectos consideramos mucho más completa la prueba aportada por la parte demandada, que no se limitó a los Informes periciales elaborados por el Sr. Segundo, sino también a la investigación realizada por el Sr. Juan Pedro y el Informe del Sr. Juan Enrique. De lo expuesto por ellos en la Vista del Juicio y en sus respectivos Informes se concluye con rotunda claridad que la madera registrada en la contabilidad como depositada en la nave incendiada nunca se trasladó a Gozque, sino a la empresa ONTE, de Sarria, cuyo administrador, Sr. Agustín, es quien negoció en Italia la compra de las maderas, tal como así averiguó el Sr. Juan Pedro. A esos efectos, las razones empleadas por el Sr. Íñigo para explicar por qué se llevaron a esa empresa, diciendo que era para proceder a su tratamiento, no sólo no permiten probar que luego se trasladaran a la nave siniestrada, hecho sobre el que no existe ninguna prueba documental, sino que se demuestra totalmente injustificado desde un punto de vista técnico para el tratamiento del tipo de madera declarado, tal como así lo explicó el Perito, Sr. Juan Enrique. Este mismo Perito, el único de los intervinientes con conocimientos específicos sobre la materia relacionada con la tipología y tratamiento de la madera, declaró en la Vista que en las fotografías observadas se reconocía claramente el tipo de madera, y entre ellas no había las denominadas "rarezas", mucho más caras, y que el propio Perito de la parte actora, Sr. Belarmino, aunque asegura que él si las vio y las fotografió, admite que no se aprecian en las fotos que él mismo hizo. En realidad, las conclusiones de ese Perito se desvirtúan con las de su oponente y el resto de prueba presentada por la parte demandada, de la cual se extrae que la nave, además de no contar con los medios de control de humedad, temperatura y aireación para mantener en condiciones adecuadas el almacenamiento de chapa de madera, como afirmó el Sr. Juan Enrique, únicamente se constata que la mayor parte de los restos de madera no quemada eran de pino gallego, la cual no había sido registrada en la contabilidad como depositada en la nave siniestrada.
Esas conclusiones probatorias únicamente permitirían reducir la indemnización a la cantidad consignada por la aseguradora en caso de haberse desestimado la excepción de falta de cobertura a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, pero la estimación de la excepción implica también la absolución de la demandada, a quien se ha devolver el dinero consignado. A esos efectos, como se argumenta en el escrito de contestación a la apelación presentado por la parte apelada, su decisión de consignar era a los únicos efectos de evitar el devengo de interés por mora del artículo 20 LCS para el caso de estimarse la demanda, lo cual no puede tomarse como un acto propio de reconocimiento del derecho de la asegurada, como se pretende por la recurrente.
SEXTO. - En cuanto lo resuelto implica la estimación del motivo de apelación relativo a la legitimación activa de la demandante, con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Debido a que la revocación de la Sentencia apelada supone dictar otra Sentencia decidiendo sobre el resto de las cuestiones planteadas por ambas partes con resultado desestimatorio de la demanda, procede, de conformidad con el artículo 394 LEC, imponer a la parte actora las costas de primera instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.