Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 268/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1167/2022 de 28 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Nº de sentencia: 268/2023
Núm. Cendoj: 28079370102023100270
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7677
Núm. Roj: SAP M 7677:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 817/2019
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
EUROP ASSISTANCE ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. LETICIA CALDERON GALAN
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 817/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda a instancia de CANALCAR SA y EUROP ASSISTANCE ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelantes - apelados- demandados, representados respectivamente por los Procuradores D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y Dña. LETICIA CALDERON GALAN contra Dña. Africa apelada - demandante, representada por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/05/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que
1°.- DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa de vehículo de fecha 29 de diciembre de 2016 entre la actora y CANALCAR S.A. sobre el vehículo marca Audi Modelo Q7 con matrícula ....-CFY.
2°.- CONDENAR a CANALCAR S.A a hacer frente a los gastos de traslado del vehículo desde el lugar donde éste se encuentre actualmente y hasta el domicilio de la vendedora o el lugar de depósito definitivo del mismo.
3°.- CONDENAR conjunta y solidariamente a las mercantiles "CANALCAR S.A" y "EUROP-ASSISTANCE ESPAÑA S.A" a reintegrar a la actora el precio inicial del vehículo por importe de 32.900 euros, más otros 9.889,60 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la actora, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.
4°.- CONDENAR conjunta y solidariamente a ambas codemandadas a abonar las costas procesales de la parte actora."
Fundamentos
Junto con el contrato de compraventa la Sra. Africa y CANALCAR S.A. convinieron un contrato de seguro de garantía mecánica, lo que se conoce como "garantía comercial", concretamente, con la entidad Europ Assitance España S.A. identificado dicho contrato con Nº NUM001, se recoge en el mismo todas las condiciones de la cobertura que asiste al vehículo. El ordinal 2º de la mencionada garantía comercial dispone que: "Objeto de la garantía mecánica: El objeto de este seguro es cubrir las averías mecánicas, eléctricas o electrónicas o la incapacidad de una pieza garantizada para funcionar conforme a las especificaciones del fabricante, como resultado de un fallo mecánico o eléctrico, por circunstancias distintas al desgaste normal (excepto en las coberturas Premium y Optimus), accidente o cualquier otra influencia externa tal y como define el clausulado del presente contrato." (sic.) Y el ordinal 3º: "Duración y Efecto de la Garantía Mecánica: El periodo de cobertura será de 12 meses, a partir de la fecha de suscripción del seguro. Este seguro tiene un periodo de carencia de 15 días a partir del día de la contratación. En el caso de vehículos que cambien de propietarios durante la vigencia del seguro la carencia será de 90 días desde el cambio de titularidad." (sic.) (Documentos 1,2,3 y 4 de la demanda)
DOÑA Africa formuló demanda de juicio ordinario contra CANALCAR S.A. en ejercicio de una acción de resolución del contrato y resarcimiento de daños y perjuicios. La causa de la resolución se expone de la siguiente forma en la demanda cuando se indica: "En fecha 21/02/2017, esto es, escasamente dos meses más tarde de la fecha de su adquisición, el vehículo tuvo entrada en el taller para llevar a cabo su primera revisión rutinaria, según recomendación del servicio oficial Audi... En esta primera entrada ya se indicó por mi patrocinada a los mecánicos que mirasen el consumo de líquido refrigerante porque tenía un alto consumo, encendiéndosele el piloto de alarma. La estancia en el taller fue de 1 día.
En fecha 25/04/2017, el vehículo volvió al taller además de por otros motivos, por la persistencia del fallo mecánico del líquido refrigerante, en esta ocasión permaneció 10 días.
El 09/10/2017 acudió nuevamente al taller por el mismo motivo alto consumo de líquido refrigerante, esta vez con una estancia de 4 días.
El 13/11/2017 entró nuevamente en el taller además de una serie de reparaciones rutinarias, por la persistencia del consumo del líquido refrigerante.
El 15/12/2017 volvió al taller, esta vez, única y exclusivamente, por el alto consumo de refrigerante, a fecha de hoy sigue en el taller....
En el mes de julio de 2019 ha sido cuando finalmente el motor ha vuelto a ser montado por los técnicos del taller oficial en Ibiza, observando que la avería persiste.
A la vista de lo anterior, en fecha 28/08/2019 mi mandante comunicó a la demandada la resolución del contrato, reintegro del precio de venta e indemnización de los daños y perjuicios causados por el vehículo a lo que demandada contestó mediante burofax de fecha 06/09/2019 manifestando su más absoluta disconformidad a dichas peticiones.
La causa se reitera y concreta en el mismo hecho anterior cuando indica:
"Se puede determinar que la avería es irreparable, que el vehículo es inservible para su uso, pero es más que lo ha sido prácticamente desde su adquisición." (a los folios 8 a 12, documentos 5 a 19)
CANALCAR S.A. presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma e instando en primer lugar SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PROVOCADA, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- De acuerdo a lo formulado por la parte contraria en su Apartado Tercero, el comprador contrató con la sociedad mercantil EUROP ASSITANCE S.A. una Garantía Comercial Adicional respecto a la Garantía Legal de Conformidad que debía ofrecer mi mandante de acuerdo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante Real Decreto Legislativo 1/2007). SEGUNDO. - De conformidad con lo anterior, el artículo 125 de la Ley 1/2007 dispone la regulación relativa a la Garantía Comercial Adicional quedando obligado la persona que figure como garante, en las condiciones establecidas en el contrato suscrito, que es aportado por la parte demandante como DOCUMENTO Nº 4.
TERCERO. - Por lo tanto, conforme a las disposiciones legales invocadas habiéndose constituido la mercantil EUROP ASSISTANCE S.A. como garante de las averías que pudieran haberse acaecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 LEC, requerimos la intervención provocada de la sociedad, debiendo notificársele de la pendencia del actual juicio."
Alegaba en su escrito de contestación que CANALCAR S.A. respondería exclusivamente por las faltas de conformidad que se presentaran durante el plazo de Garantía Legal, mientras que la sociedad EUROP ASSISTANCE S.A. respondería por las piezas cubiertas en el contrato de Garantía Comercial Adicional, por lo tanto ambas responderían por averías diferentes.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2020 se acordó: "1.- SE ACUERDA notificar a EUROP ASSISTANCE S.A. la pendencia del presente proceso, dándole traslado de la demanda y emplazándole para que la conteste en el plazo de VEINTE DÍAS en la forma prevista en el artículo 405 de la LEC.
2.- Continúe la suspensión del plazo para contestar a la demanda respecto del demandado solicitante de la intervención, que se reanudará con el traslado del escrito de contestación del tercero interviniente y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a éste para contestar a la demanda.
Visto el estado de las actuaciones se requiere a la parte actora para que en el plazo de 5 días de que aporte un juego de demanda con sus documentos a fin de practicar el emplazamiento a EUROP ASSISTANCE S.A."
La representación procesal de la demandante presentó un juego de copias de la demanda y sus documentos para el emplazamiento de EUROP ASSISTANCE S.A. Mercantil que se personó en las actuaciones y presentó escrito de oposición y contestación en el que en esencia exponía que no existía habilitación legal para solicitar la intervención provocada, se excepcionaba la falta de legitimación pasiva y se oponía respecto del fondo a la irreparabilidad de la avería así como la inhabilidad del vehículo.
En una segunda contestación a la demanda por parte de CANALCAR se insistió en la eventual legitimación de EUROP ASSISTANCE al ser el responsable de las reparaciones, así como la inexistencia de los requisitos para la admisión del incumplimiento contractual, si bien tampoco en este segundo escrito solicitó ningún tipo de condena para EUROP ASSISTANCE ni pronunciamiento en su contra.
Se celebró la audiencia previa el 10 de junio de 2021. Durante el transcurso de la misma la defensa y representación de DOÑA Africa no hizo ninguna aclaración o alegación nueva, ni amplió petición alguna frente a EUROP ASSISTANCE y previa ratificación de todas las partes en sus escritos, en el trámite de la fijación de hechos controvertidos las partes se pronunciaron de la siguiente forma:
a.- La demandante afirma que "Entendemos que lo son la existencia de los vicios en el vehículo y el alcance de los mismos dado que entendemos que lo hace inservible para su uso y constituye causa de resolución que se alega a los efectos de que se concedan las pretensiones de la demanda contenidas en el suplico de la misma.".
b.- CANALCAR S.A. indica "si existe vicio oculto preexistente a la venta, Si el vicio oculto es invalidante a los efectos de la resolución del artículo 1124, con las mayores de las penalidades, y si existe una caducidad de la acción de vicios ocultos."
c.- Por parte de EUROP ASSISTANCE "en primer lugar respecto de la intervención provocada de EUROP ASSISTANCE o en su caso la falta de legitimación respecto de la acción ejercitada por la actora, igualmente la irreparabilidad de la avería y en todo caso la procedencia de la resolución contractual."
En ningún momento se discute o se denuncia por la demandante incumplimiento alguno por parte de la aseguradora de sus obligaciones con respecto al contrato de garantía mecánica, sino que el debate se centra exclusivamente en la posible existencia de un defecto o avería grave e irreparable previo a la compraventa que lo hace impropio o inservible para su uso lo que avala la acción de resolución contractual, así como la reclamación de los daños derivados de la resolución contractual.
Se dicta sentencia el 25 de mayo de 2022 y en atención a que según se dispone en el fundamento de derecho quinto: "....En definitiva, la actora llevó a cabo una conducta diligente, comunicó las averías a la empresa vendedora y a la aseguradora en el periodo de garantía, y ninguna de las mercantiles codemandadas procedieron a reparar o sustituir adecuadamente el vehículo, que lleva parado desde el año 2017, encontrándose amparada la demandante no sólo por las garantías contractuales contratadas por las demandadas, sino también por las garantías de reparación y sustitución previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de protección de consumidores y usuarios, pues no tiene obligación alguna de soportar las consecuencias dañosas de la falta de cumplimiento de las garantías contractuales de las coberturas contratadas por ambas codemandadas.
En este sentido, el grave fallo mecánico sufrido por el turismo, dentro del periodo de las garantías por avería mecánica, que no fueron cubiertas ni atendidas pese a los requerimientos de la actora, suponen que la grave avería hace completamente inhábil el vehículo para ser utilizado para los fines a los que iba a ser destinado. Se produjo un incumplimiento contractual grave y total de las demandadas por inhabilidad del objeto del contrato, que generó la insatisfacción de la compradora, y que le faculta plenamente para solicitar la resolución del contrato, con la devolución íntegra del precio abonado por el vehículo, y el resarcimiento completo de los daños y perjuicios sufridos, conforme a los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, al haberse entregado una cosa totalmente inhábil para el uso al que era destinado."
Se condena a CANALCAR S.A. y a EUROP-ASSISTANCE ESPAÑA S.A. en los siguientes términos:
"Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada a instancias de Dª. Africa, representada por el Procurador Sr. José María Rico, solidariamente frente a la mercantil "CANALCAR S.A", representada por el Procurador Sr. Felipe Juanas, y frente a la mercantil "EUROP-ASSISTANCE ESPAÑA S.A", representada por la Procuradora Sra. Leticia Calderón, DEBO:
1º.- DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa de vehículo de fecha 29 de diciembre de 2016 entre la actora y CANALCAR S.A. sobre el vehículo marca Audi Modelo Q7 con matrícula ....-CFY.
2º.- CONDENAR a CANALCAR S.A a hacer frente a los gastos de traslado del vehículo desde el lugar donde éste se encuentre actualmente y hasta el domicilio de la vendedora o el lugar de depósito definitivo del mismo.
3º.- CONDENAR conjunta y solidariamente a las mercantiles "CANALCAR S.A" y "EUROP-ASSISTANCE ESPAÑA S.A" a reintegrar a la actora el precio inicial del vehículo por importe de 32.900 euros, más otros 9.889,60 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la actora, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.
4º.- CONDENAR conjunta y solidariamente a ambas codemandadas a abonar las costas procesales de la parte actora."
Tanto CANALCAR S.A. como EUROP-ASSISTANCIA ESPAÑA S.A. formulan recurso de apelación frente a la resolución de instancia mientras que la actora se opone a ambos recursos y solicita la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Majadahonda.
.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE con relación al art. 218.1 LEC al incurrir la sentencia en grave vicio de incongruencia extra petita, al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron ni oportunamente planteadas por las partes ni discutidas.
.- Infracción del artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que analiza la institución de la intervención provocada.
.- Infracción del artículo 10 LEC en relación con los arts. 1124 CC, 1254 CC y 1445 CC y la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
.- Incongruencia en cuanto a la determinación del grave incumplimiento contractual y error en la estimación de la acción resolutoria del art. 1124 CC.
.- Infracción de los arts. 1101 CC en relación con el art. 1124 CC con respecto a la estimación de los daños y perjuicios. Falta de motivación de la sentencia.
Se solicita en el suplico del mismo que: "... se estime el presente recurso revocando la sentencia y corrigiéndola en el sentido de rechazar la intervención provocada de EUROP ASSISTANCE SA al no existir ley alguna que lo autorice, subsidiariamente se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de EUROP ASSISTANCE y en todo caso se desestime íntegramente la demanda frente a mi mandante y todo ello con expresa condena en costas a CANALCAR, S.A."
Por razones de sistema y en atención al suplico del recurso procede examinar en primer lugar si se ha infringido el artículo 14.2 LEC y la jurisprudencia que analiza la institución de la intervención provocada, debiendo dar la Sala respuesta afirmativa a ello.
El artículo 14 de la LEC hace referencia a aquellos casos en los que la intervención de un tercero viene provocada por su llamada al proceso por la parte demandante o por la parte demandada. El precepto no permite una auténtica llamada al proceso, si por tal entendemos el ejercicio de una nueva pretensión frente al tercero, sino que regula una denuncia del litigio, o sea, la puesta en conocimiento a determinados terceros de la pendencia del proceso, para que éstos intervengan en él si lo estiman conveniente a sus intereses.
Es importante señalar que la LEC no permite a las partes la llamada a terceros en cualquier supuesto sino que, como señala el artículo 14 LEC, se requiere, previamente, que exista algún precepto legal que permita a las partes originarias llamar al tercero para que intervenga en el proceso. La LEC no regula más que los efectos procesales de la intervención de terceros, teniendo que acudir a las leyes que autorizan la presencia de los mismos en el proceso para ver cuáles son los efectos materiales de esa llamada. Así, veremos que los diferentes supuestos donde una Ley permite la intervención de terceros tienen efectos distintos; en unos casos, el tercero tendrá una plena participación en el proceso y sus consecuencias le afectarán directamente en el mismo pleito; y, en otros casos, la llamada al proceso constituirá, por ejemplo, un presupuesto para el ejercicio de acciones en un litigio posterior.
El apartado segundo del citado artículo regula la intervención provocada a instancia del demandado, guardando silencio respecto a la condición de su comparecencia, si bien señalando que el tercero contestará a la demanda "en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado". En todo caso, su configuración y los efectos del proceso sobre su persona vendrán determinados por lo dispuesto en la Ley que ha permitido su llamada.
Los supuestos de llamada por la parte demandada, como ha sido el caso, dado que la aseguradora recurrente ha sido llamada al procedimiento por quien fue demandado - CANALCAR S.A.-, son en nuestro derecho los siguientes:
a) Llamada al vendedor en los casos de evicción ( arts. 1.461, 1.475 y 1.480 CC). Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2004 "la finalidad de esa llamada no es otra que la contenida en los arts. 1475 y 1481 CC, es decir, para salvaguardar los derechos del vendedor, permitiéndole la ley (PFO.3º art. 1482 CC), pero sin obligarle (PFO.4º del mismo), que comparezca y contesta la demanda y que, con ello, apoye a la demandada, pues, de otra manera, difícilmente podría justificarse que luego pudiera repetir contra él y ejercitar una acción de evicción si no pudo evitar la sentencia firme". Dicha sentencia precisa que, a pesar de que el CC "permita que una persona sea llamada al pleito y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho: el vendedor no defiende un derecho propio, sino ajeno (el de su comprador), y de ahí que se trate más propiamente de un "coadyuvante" que de "parte"... además, en definitiva, no puede ser condenado a nada, porque el actor no lo ha demandado y no está vinculado por un litisconsorcio necesario con el comprador demandado".
b) Llamada al resto de coherederos en reclamaciones de un acreedor hereditario frente a un coheredero. Contemplada en los artículos 1.084 y 1.085 del Código Civil no se trata ni de un litisconsorcio necesario ni de una llamada en garantía en sentido estricto. Se trata más bien de una simple obligación de reembolso ya que los coherederos llamados al proceso no pueden ser condenados al pago de la deuda hereditaria conjuntamente con el coheredero que solicitó su emplazamiento. El citado autor señala que "entender que al coheredero no demandado por el tercero pueda extendérsele con la denuncia en la demanda originaria vulneraría, dejando sin efecto, el sentido específico de la solidaridad jurídica, esto es, el derecho de elección que el ordenamiento le reconoce al acreedor de la herencia para dirigir su pretensión frente al coheredero que desee".
c) Llamada al poseedor mediato en reclamaciones planteadas frente al poseedor inmediato. Son las reclamaciones efectuadas al poseedor inmediato las que originan la llamada al proceso de un tercero no demandado (el poseedor mediato). Son los supuestos contemplados en los arts. 511 CC (usufructuario) y 1559 CC(arrendatario) los que aluden a la obligación de "poner en conocimiento del propietario cualquier acto de tercero que pueda lesionar o perjudicar el derecho de propiedad".
d) Llamada a los agentes del proceso edificatorio. La Disposición Adicional Séptima de la ley 38/99 de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) establece que "quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación prevista en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otros u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".
En el presente caso no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. La demandante presentó escrito de demanda de juicio ordinario frente a CANALCAR, S.A. en ejercicio de acción de resolución contractual ( art. 1124 CC) así como de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución contractual. CANALCAR presentó solicitud de intervención provocada de EUROP ASSISTANCE por una supuesta o eventual responsabilidad derivada de la garantía mecánica. Ante tal tesitura, EUROP ASSISTANCE presentó escrito denunciando en primer lugar la improcedencia de la intervención provocada por inexistencia de habilitación alguna para acceder a la misma de acuerdo con lo previsto en el art. 14.2 LEC.
No existe ninguna ley que expresamente autorice la llamada de EUROP ASSISTANCE a este procedimiento en el que la acción ejercitada es la de resolución del contrato y resarcimiento de daños que se dirige contra el vendedor de un vehículo, relación contractual de la que EUROP ASSISTANCE no forma parte. Es más, la demandante, una vez recibidas las distintas contestaciones a la demanda tras ser admitida la intervención por auto de 9 de septiembre de 2020, no modificó la demanda ni solicitó condena o pronunciamiento alguno contra EUROP ASSISTANCE, por lo que no habiendo sido demandada no puede ser condenada. Para estimar la intervención provocada el Sr. Magistrado Juez de instancia introduce cuestiones que no se corresponden con el objeto de la demanda y además incumple lo previsto jurisprudencialmente para las sentencias en asuntos de intervención provocada, pues al no solicitar ni la parte demandante ni la codemandada pronunciamiento alguno frente a EUROP ASSISTANCE no puede producirse frente a ésta ningún pronunciamiento condenatorio.
Por tanto, considera el Tribunal que no cabe la condena de EUROP ASSISTANCE que ha intervenido en el proceso sin amparo legal y contra quien no se formula pretensión alguna en la demanda ni se realiza ninguna reclamación en el litigio, ya que para que un tercero llamado al proceso por el demandado ocupe la posición de demandado es preciso o bien que se amplíe la demanda contra el mismo - lo que aquí no ha ocurrido-, o bien que ocupe el lugar del demandado en el proceso, lo que sólo puede ocurrir previa petición expresa de éste que sea aprobada judicialmente en los términos del art. 18 LEC.
En razón a lo expuesto y sin necesidad de examinar los demás motivos del recurso procede estimar el recurso de apelación formulado por EUROP ASSISTANCE y revocar todos los pronunciamientos condenatorios respecto de quien fue indebidamente llamado al procedimiento, todo ello con condena en costas a CANALCAR S.A. al haber llamado a dicha mercantil al procedimiento cuando no había sido demandada.
.- Errores en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Considera la recurrente que en el relato de fundamentos jurídicos realizados por el juzgado, existen errores en las fechas y relato de los hechos y errores graves en la valoración de la prueba que son absolutamente relevantes para la resolución del caso y que en definitiva desvirtúan la sentencia.
.- Infracción de los artículo 1101 y 1124 del Código Civil en cuanto a los requisitos que han necesariamente de quedar probados para determinar un incumplimiento contractual y resolución por vicios ocultos.
Este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la interpretación desarrollada por el Magistrado- Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto valorada la documental que ha sido aportada por las partes; el interrogatorio del legal representante de CANALCAR, Teodulfo; las testificales de Gregoria, empleada del taller y del concesionario oficial Audi donde la actora llevó su vehículo en Ibiza a reparar, quien señaló que reconocía en el histórico de entradas del vehículo al taller -docs. nº 5 y 6 de la demanda- que ya el 25 de abril de 2017 se encendía el piloto de aviso del refrigerante. Y del testigo Juan Ramón, jefe del taller mecánico de Audi de Ibiza, con una experiencia de 50 años en mecánica, señalando que "el problema del coche era que se calentaba porque consumía agua, y que la avería estaba en una fisura interna en el bloque motor, añadiendo que se cambiaron varias piezas pero no funcionó, y que su taller sólo garantizaba la reparación si se cambiaba el bloque motor, ya que la junta de culata estaba bien. Señaló que el vehículo lleva en el taller desde 2017 sin reparar porque el seguro no se hizo cargo de la reparación, y que el problema del refrigerante lo detectaron en el año 2017. Finalmente señaló que en la revisión del 21 de febrero de 2017 cambiaron el aceite y no detectaron la mezcla de refrigerante con aceite, y que se encendió el piloto del refrigerante en la revisión del 25 de abril de 2017, al igual que en la llevada a cabo en diciembre de 2017." Cabe concluir que ha quedado acreditado que el grave defecto que hace inhábil al vehículo para servir a su uso, se manifestó dentro del plazo de 12 meses de garantía que se pactó en el contrato de compraventa y que invoca la recurrente.
La valoración de tales pruebas y de las periciales es lógica y racional, de modo que la mera remisión al fundamento de derecho quinto y sus razonamientos sería suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina. No así como se ha dicho la condena solidaria de EUROP ASSISTANCE S.A que como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior se revoca, por cuanto no fue demandada y no tenía que haberse traído al procedimiento.
El Juzgado a quo, ha analizado todos y cada uno de los documentos que han sido aportados de forma pormenorizada, y tras ser oídos nuevamente en esta alzada los testigos y peritos se llega a la misma conclusión que en la instancia. Siendo la decisión de resolución del contrato por inhabilidad del objeto absolutamente correcta, pues tal decisión se corresponde con los datos disponibles y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la sentencia recurrida.
A ello debe añadirse que no sólo es procedente resolver el contrato por ser defectuoso e inhábil el vehículo de alta gama que adquirió la demandante, sino también la condena a ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos, todos ellos acreditados con los documentos aportados, cuales son los gastos necesarios en que tuvo que incurrir para subsanar los distintos problemas que surgieron en el vehículo en 2017 y averiguar cuál era la avería o defecto del vehículo que había adquirido por la no desdeñable cifra de 35.131 euros .
Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por CANALCAR S.A., y, como consecuencia lógica, la confirmación parcial de la sentencia que constituye su objeto, al ser estimado el recurso de apelación formulado por quien fue llamado al procedimiento a instancia de ésta recurrente, por lo que ha de mantenerse su condena íntegra si bien de forma unipersonal sin apreciarse solidaridad alguna con EUROP ASSISTANCIA ESPAÑA S.A.
Consecuencia de la desestimación del recurso formulado por CANALCAR S.A. se imponen a la parte apelante CANALCAR S.A. las costas procesales en este grado jurisdiccional, en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación formulado por EUROP ASSISTANCE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora doña Leticia Calderón Galán y desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de CANALCAR S.A. contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, en el procedimiento ordinario nº 817/2019; acuerda revocar dicha resolución y dictar otra sustituyendo el fallo anterior por el siguiente:
"Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada a instancias de Dª. Africa, representada por el Procurador Sr. José María Rico, contra "CANALCAR S.A", representada por el Procurador Sr. Felipe Juanas, y con intervención de la mercantil "EUROP-ASSISTANCE ESPAÑA S.A", representada por la Procuradora Sra. Leticia Calderón,
DEBEMOS:
1º.- DECLARAR RESUELTO el contrato de compraventa de vehículo de fecha 29 de diciembre de 2016 entre la actora, DOÑA Africa y CANALCAR S.A. sobre el vehículo marca Audi Modelo Q7 con matrícula ....-CFY.
2º.- CONDENAR a CANALCAR S.A a hacer frente a los gastos de traslado del vehículo desde el lugar donde éste se encuentre actualmente y hasta el domicilio de la vendedora o el lugar de depósito definitivo del mismo.
3º.- CONDENAR a CANALCAR S.A a reintegrar a DOÑA Africa el precio inicial del vehículo por importe de 32.900 euros, más otros 9.889,60 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la actora, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.
4º.- CONDENAR a CANALCAR S.A. a abonar a DOÑA Africa y a EUROP ASSISTANCE S.A. ESPAÑA S.A. SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas causadas en la instancia."
No procede expresa condena en costas de las causadas en esta instancia respecto del recurso de apelación formulado por EUROP ASSISTANCE S.A. ESPAÑA S.A. SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
La estimación del recurso formulado por EUROP ASSISTANCE ESPAÑA S.A. SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La desestimación del recurso formulado por CANALCAR S.A. determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala 1167/2022, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
