Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 200/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 717/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 28079370312024100056
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7917
Núm. Roj: SAP M 7917:2024
Encabezamiento
Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 758/2021
PROCURADOR D. CARLOS MARTIN MARTIN
PROCURADOR D. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ
FISCAL
Dña. PILAR GONZALVEZ VICENTE
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 758/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe a instancia de Dña. Marcela apelante - demandante, representado por ela Procurador D. Carlos Martin Martin y defendido por el/la Letrado D. Enrique Jesús Vila Torres contra D. Federico apelado - demandado, representado por el Procurador D. Juan Luis Valgañon Gómez y defendido por la Letrado Dña. Ana Jiménez Zaballos; con la intervención del ministerio Fiscal, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/06/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
A)
B)
C)
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose la representación de D. Federico y el Ministerio Fiscal.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 23 de mayo de 2024.
El cual fue recurrido en apelación por Dña. Marcela, registrado en esta sección con el nº277/2024, el cual se ha acumulado al presente por auto de 23 de mayo de 2024.
Fundamentos
1º Se interpone recurso de apelación por la representación de doña Marcela, contra la sentencia 22 de junio de 2023, recaída en los autos nº 758/21, que estima en parte la demanda de modificación de las medidas planteada, y declara:
A. No ha lugar a la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad del menor Eliseo a la madre, doña Marcela. permaneciendo bajo la patria potestad conjunta de ambos progenitores.
B. Se establece un régimen de visitas del menor Eliseo con el padre don Federico, consistente en que pueda estar con su hijo bajo supervisión de personal especializado los fines de semana sábado y domingo dos horas cada día en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000 dentro de su horario ordinario, debiendo remitir los profesionales adscritos a dicho servicio a este Juzgado un informe trimestral sobre la evolución del menor y del régimen establecido; debiendo someterse los progenitores y el menor con carácter inmediato a un tratamiento familiar que se llevara a efecto por el Equipo de Tratamiento Familiar del CAEF DIRECCION000, que emitirá informe trimestral sobre la evolución de dicho tratamiento que se elaborara de forma coordinada y conjunta si ello fuera posible.
C. Se mantiene en las demás medidas lo acordado en el Auto de 7-10-2013. nº 251/2013, recaído en el procedimiento sobre custodia nº 220/2013, en este Juzgado
Se alega como motivo del recurso de apelación primero, cambio de circunstancias que justifican la modificación de las medidas; segundo, vulneración del art. 94 CC, pervivencia de la investigación penal del padre del menor; tercero, incongruencia; cuarto, vulneración del interés del menor. Se solicita que se estime el recurso y se determine la nulidad de la sentencia apelada, y se estime la modificación de medidas solicitada en el suplico de la demanda, suprimiéndose la patria potestad y las visitas del padre del menor respecto del mismo, sin que se establezca sometimiento a mediación familiar alguna y todo ello hasta que se determine en sede penal si han existido los abusos denunciados. Todo ello, con expresa imposición de costas al contrario en el caso de impugnar la presente apelación.
2º- Conferido traslado a la contraparte por la representación de don Federico, presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación a la sentencia de 22 de junio de 2023, recaída en los autos nº 758/21, contesta a los motivos del recurso. Interesa que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, todo ello con condena en costas a la apelante por su temeridad y mala fe.
3º El Ministerio Fiscal, se opone al recurso de apelación de doña Marcela, considera que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la pretensión deducida, que las medidas acordadas son racionales y ajustadas a las máximas de la experiencia a la prueba acreditada, y además protegen el interés del menor, principio esencial que debe atenderse, sin darse los requisitos necesarios para la privación de la patria potestad o su ejercicio; o la supresión del régimen de visitas. Constando acreditado que en los Diligencias Previas 2100/2019 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, recayó Auto el 26-10-2021 de sobreseimiento provisional, que fue confirmado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 7 de marzo de 2022, por no resultar debidamente justificado la perpetración del delito; y considera necesario el tratamiento de los tres miembros de la familia por las recomendaciones de los técnicos obrantes en los informes, por lo que concluye que se confirme la sentencia recurrida.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade "cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges"El artículo 91 último párrafo que "Estas
Se debe de partir para resolver la diferencia planteada entre la parte recurrente y la sentencia dictada sobre el ejercicio de la patria potestad y el régimen de estancias, visitas y comunicaciones en la situación familiar que nos ocupa, en los artículos 9, 14, 32, y 39 CE, lo dispuesto en el art. 2 de la L. O. 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, la LO 8/21 de 4 de junio, de Protección integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la violencia, recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, "Todo
En consecuencia, es indudable que se ha de buscar el interés del hijo menor Eliseo nacido el NUM000 de 2012, de 12 años de edad, en la actualidad, en las medidas referidas a la patria potestad y el régimen de estancias, visitas y comunicaciones con el progenitor no custodio, en este caso el padre, interés que es prioritario y preferente y se ha de concretar en cada supuesto concreto, como se pone de manifiesto entre otras en las STS 33/2024 de 11 de enero, y de la patria potestad, STS 106/2024, de 30 de enero.
Se insiste por la recurrente en el motivo tercero, la falta de congruencia de la sentencia, al que se da respuesta en primer lugar, que considera que la sentencia es incongruente, por obviar la investigación penal en curso de los abusos y violencia del padre, al considerar la parte que el archivo solo es provisional y debería esperarse.
Hay que recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996). De acuerdo, también, con la doctrina del Tribunal Constitucional, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero, «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio, F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 2 ; 132/1999, F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el presente supuesto que nos ocupa no se aprecia que exista ninguna cuestión irresuelta, o no valorada, aunque exista una diferencia de criterio en la valoración de la prueba acreditada, entre la parte y la resolución dictada, por lo que no se aprecia que exista una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE ni de las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Examinadas las actuaciones resulta acreditado que en los Diligencias Previas 2100/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se ha dictado Auto el 26-10-2021 acordando el sobreseimiento provisional, que esta resolución ha sido confirmada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha dictado Auto de 7 de marzo de 2022, por no resultar debidamente justificado la perpetración del delito, sin que la parte recurrente acredite que se hayan seguido practicando diligencias ni que se siga investigando, ni tampoco ha solicitado prueba sobre ello.
La sentencia que se recurre tiene fecha de 22 de junio de 2023, por todo ello no puede considerarse que exista ninguna incongruencia ni que se deba de acordar la nulidad de la sentencia por que no se aprecia lesión de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, porque
El motivo debe decaer, sin dar lugar a la nulidad interesada
1º- Antecedentes. Examinadas las actuaciones resultan acreditados los siguientes hechos:
1º) Las partes alcanzaron un acuerdo en el procedimiento sobre las medidas de hijo no matrimonial, 220/2013, homologándose en el Auto de fecha de 7 de octubre de 2013, dictado el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, que atribuye la custodia del hijo menor a la madre, la patria potestad compartida, fija un régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el padre; distinguiendo la edad de tres años del menor, y en la estipulación tercera de 500€ mensuales hasta que el menor cumpliera los tres años, y de 575€ mensuales, una vez cumplidos los tres años, Los gastos extraordinarios entendiendo los que considera serán abonados al 50% y será siempre necesario el consentimiento de ambos progenitores.
Con fecha de 14-2-2023 se dicta Auto en el recurso de apelación nº 876/2022, desestimando el recurso, en cuanto al régimen de visitas y confirmando la resolución dictada en ejecución, en cumplimiento del Auto dictado en Medidas Provisionales del procedimiento de Modificación de Medidas.
2º) Como ya dijimos en el anterior motivo de recurso, se han seguido Diligencias Previas 2100/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, por un delito de abusos al menor y maltrato, se ha dictado Auto el 26-10-2021 acordando el sobreseimiento provisional, que esta resolución ha sido confirmada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha dictado Auto de 7 de marzo de 2022, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito.
3º) El hijo menor Eliseo, nacido el NUM000 de 2012, de 12 años en la actualidad, estudia en el colegio DIRECCION002, ha sido escuchado en primera instancia practicándose la audiencia del menor, y pericial psicosocial por el Equipo adscrito al Juzgado, constando que desde el curso 2018/2019 el menor presentaba un cambio en sus relaciones personales y en su comportamiento, en especial con el progenitor paterno, con episodios violentos, negándose a mantener relación con el padre desde noviembre de 2021.
4º). Consta en autos la prueba pericial del informe psicosocial del menor y sus progenitores, ratificado en la vista; informe del colegio DIRECCION002 al que asiste el hijo menor de junio de 2019 sobre la situación y los problemas del menor; informe médico-psiquiátrico de 16-9-2019 del Hospital DIRECCION003, por un intento autolìtico del menor, y del HU DIRECCION004; informe médico del Dr. Genaro de 2020; diversos informes psicológicos; informe de CIASI de 11-10-2021, en que no se detecta sintomatología asociada con abusos sufridos por el menor y que el menor se encuentra adaptado; y otros informes técnicos y de los Servicios Sociales de DIRECCION001.
5º) Con posterioridad, constan los abundantes informes del Equipo técnico del CAEF SUR, desde el mes de agosto de 2022 al mes de septiembre de 2023, relatando el desarrollo del régimen de visitas que se acordó de forma supervisada por especialistas, en ejecución del Auto dictado en Medidas Provisionales 22 de diciembre 2021 acordando visitas del padre con el menor supervisadas en su ejecución; los informes van poniendo de manifiesto el empeoramiento de las relaciones paterno filiales, en especial desde el Informe de los meses de abril y mayo de 2023, aun cuando las partes acuden puntuales al Punto de Encuentro Familiar, y la preocupación de los técnicos por no considerar que sea beneficioso para el menor este recurso, y recomendando su cese por no haber sido idóneo, ni poder restituir la relación paterno filial en los términos establecidos.
La propia Directora General de Infancia, Familia y Fomento de la natalidad tras dar traslado al Juzgado del informe con los incidentes ocurridos en septiembre de 2023, en que se llamó a la policía y a la madre del menor para recogerlo, se recomendaba el cese del régimen de visitas en el PEF supervisado con especialistas, dicta resolución de 20 de octubre de 2023 acordando por todos los motivos expuestos dar de baja el expediente con la recomendación de que se valoren otros recursos. Se dicta Auto el 16 de noviembre de 2023, acordando formar pieza separada para la adopción de las medidas urgentes del art. 158 CC.
6º.-) El 13 de diciembre de 2023 se ha dictado Auto por el mismo Juzgado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria del art. 158 del CC acordando la suspensión temporal del régimen de visitas, estancias de don Federico con su hijo Eliseo, en tanto no exista un informe favorable a su reanudación emitido por el equipo que lleva el tratamiento familiar. Resolución que da lugar al recurso de apelación 277/2024, acumulándose por Auto de 23-5-2024, al presente recurso de apelación, para su resolución conjunta, celebrándose la deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2024.
2º.- Alegaciones del recurso de apelación.
1º) En la alegación primera del recurso, se pone de manifiesto la existencia de un cambio sustancial que justificaría la modificación de las medidas, en concreto la suspensión de la patria potestad y la privación del régimen de visitas.
Ponderadas toda la prueba obrante y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, se ha de concluir que efectivamente hay un cambio sustancial, duradero, permanente desde 2018, en el estado y comportamiento del hijo menor, encontrándose más violento en su comportamiento con su padre, mostrándose muy nervioso en su estado general en las relaciones, llegando a un intento autolítico según consta en el Informe del Hospital del DIRECCION003 por lo que se han valorar las medidas adoptadas sobre el menor, de patria potestad y en especial visitas, estancias y comunicaciones con su padre.
Nadie discute esta nueva circunstancia en el estado del menor y la propia sentencia de 22-6-2023, objeto de este recurso, en consecuencia, con ello, modifica la medida fijada en la anterior resolución judicial relativa a las visitas, estancias y comunicaciones del menor con su padre. Pero ello, no justifica que se tengan que conceder todo lo que solicita la parte en su demanda, sino que previamente se deberá de ponderar todas las circunstancias que concurren, el interés del menor prioritario y prevalente y estimar las medidas que se consideren necesarias de mayor interés para el menor.
2º.) Se alega en segundo lugar, la pervivencia de la investigación penal contra el padre del menor, y la aplicación necesaria del art. 94 CC.
Del conjunto de las actuaciones tenemos acreditado que el menor comienza a manifestar la conducta del padre en 2018 a la madre, la tardía denuncia formulada da lugar a las Diligencias Previas 2100/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se ha dictado Auto el 26-10-2021 acordando el sobreseimiento provisional, que esta resolución ha sido confirmada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha dictado Auto de 7 de marzo de 2022, por no resultar debidamente justificado la perpetración del delito, sin que la parte recurrente acredite que se hayan seguido practicando diligencias porque se siga investigando, ni tampoco ha solicitado prueba sobre ello, como ya hemos puesto de manifiesto anteriormente. La parte recurrente manifiesta que el archivo provisional ha sido recurrido ante el Tribunal Constitucional, no consta en el procedimiento la resolución recaída, tan solo que tienen por recibido el escrito y documentos adjuntos y el plazo que se le da para aportar documentación.
En definitiva valorada toda la prueba obrante y visionada la vista, cuanto a la suspensión solicitada en el suplico del recurso de la patria potestad, que parece referida al ejercicio de la patria potestad, puesto no se aprecian los requisitos exigidos en el art. 170 CC ni en la jurisprudencia que lo desarrolla, en especial la STS 106/2024, de 30 de enero dictada en el Recurso 5504/2022; ni para suspender el ejercicio conjunto de la patria potestad previsto en el art.156 del CC, que siempre en cualquier caso las diferencia que pudiera surgir seria resuelta por resolución judicial, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Respecto del régimen de visitas. Ponderada la pericial psicosocial practicada hemos de destacar:
a) la problemática familiar, como un conflicto de adultos mal gestionado, implicándose al menor, quien se encuentra en esta situación en un conflicto de lealtades, existiendo una cronificaciòn del conflicto; ambos progenitores presentan limitaciones para la solución del conflicto;
b) el padre no reconoce haber cometido errores en la situación, presenta dificultades para asumir ninguna responsabilidad;
c) la madre está convencida de su posicionamiento de que ha existido un tema penal, elemento generador de interferencias, impidiendo el contacto paterno;
d) el menor ha crecido en un entorno hostil y deficitario de cooperación, sigue queriendo a sus padres, y quiere ser querido por ellos, tiene dificultades en las relaciones paterno filiales:
e) la dificultad de los progenitores para crear un clima de cooperación conlleva la necesidad de una intervención profesional de ambos progenitores y de su hijo común, y mantener la intervención recomendad de supervisión de la vivitas por profesionales del PEF
Al tiempo de la sentencia en junio de 2023, de conformidad con la prueba pericial practicada se podía pensar que era bueno para el menor mantener la relación paterno filial, con carácter supervisado y en el PEF pero leídos todos los informes obrantes en la ejecución del Auto de Medidas Provisionales del CAEF SUR, desde su inicio, los informes del desarrollo de las visitas en los meses de abril y mayo de 2023, y los remitidos en octubre del mismo año, poniendo de manifiesto y destacando que no se apreciaba ninguna mejoría, que el recurso acordado no era idóneo para restituir las relaciones paterno filiales, ni era una relación sana, que será recomendable otros recursos, la frialdad de las relaciones de padre e hijo, que llegan a no despedirse, el rechazo del padre a las indicaciones de los técnicos, la imposibilidad de avanzar, las incidencias en el comportamiento del padre relatada en el informe de incidencia de 2 de septiembre de 2023 en que fue necesario llamar a la policía.
Se ha de concluir que no se aprecia beneficioso para el menor mantener el régimen de visitas establecido en la sentencia, como el propio Juzgado acordó la suspensión en el Auto de 13 de julio de 2023. La sentencia dictada en el presente procedimiento de modificación de medidas acuerda las visitas supervisadas por profesionales, personal especializado, en el PEF, sin acordar ninguna otra medida de mediación, al estar archivados provisionalmente las Diligencias Previas 2100/2019, tanto por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid como por la Sección 7º de la Audiencia Provincial de Madrid, y archivada en la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de Madrid, tras el informe del CIASI 5054/19 -V, sin constar nuevas actuaciones penales. El informe del Equipo también concluye que el menor no tenga visitas normalizadas con su padre, y que todos los miembros realicen un tratamiento familiar a través del CAEF.
En consecuencia, con todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 752.1 de la LEC debe de estimarse en parte el motivo del recurso y suspendiendo las visitas en el Punto de Encuentro Familiar supervisadas, por no considerarlas beneficiosas para el menor, que es el interés prioritario, principal y prevalente, en este grupo familiar concreto y en cumplimiento del art. 94 del CC.
3º) La sentencia también acuerda que los progenitores y el menor deben someterse con carácter inmediato a un tratamiento familiar que se llevara a efecto por el Equipo de tratamiento Familiar CAEF de DIRECCION000, que informara trimestralmente al Juzgado, de manera coordinada y conjunta sobre la evolución del tratamiento.
El Equipo que realiza el informe pericial realiza en sus conclusiones la conveniencia de un tratamiento familiar, que no tiene nada que ver con una mediación alegada por la parte recurrente, y es quien considera como técnicos que son, que deben de acudir los tres miembros quienes asistan al tratamiento, con independencia de que posteriormente, según vaya el mismo, la participación que tenga cada uno de ellos, pero son los profesionales especialistas los que deben de dirigir este tratamiento. Además en el presente grupo familiar aprecian los especialistas la existencia de una situación del conflicto familiar de ambos progenitores, la posición del padre de no reconocer haber cometido ningún error relacionado con la situación actual y presentar dificultad para asumir cualquier tipo de responsabilidad con una clara tendencia a desplazarla, y respecto de la madre por mostrarse como un elemento generador de interferencias parentales, y no haber sabido mantener al menor ajeno a o aislado del conflicto parental. Por último, el menor que sigue queriendo a sus padres y quiere seguir siendo querido por ellos, necesita de un tratamiento para superar su propia situación personal, por lo que en interés del menor debe mantenerse el tratamiento de todos los miembros de la familia, sin perjuicio de que los técnicos sean quienes lo organicen en cada momento.
En cuanto, a este tratamiento del grupo familiar de todos sus miembros, que insistimos no puede confundirse con una mediación familiar, no solo se estima necesario por esta Sala sino también muy recomendable para todos los miembros de la familia y en especial muy recomendable para el hijo menor, dando la opción a los progenitores de elegir consensuada mente otro centro, en caso de desacuerdo se deberá de realizar en el CAEF de DIRECCION000.
En consecuencia, con todo lo expuesto el recurso de apelación debe estimarse en parte, suspendiéndose el régimen de visitas supervisado temporalmente en el PEF acordado, manteniéndose la necesidad de un tratamiento del grupo familiar, realizado el mismo, de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación.
Estimándose en parte el recurso de apelación presentado por doña Marcela procede no imponer las costas procesales causadas, de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido en el presente recurso conforme a la Ley 1/2009 de 30 de noviembre, Disposición Adicional 15º punto 8.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso de casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597 0000 00 0717 23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
