Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 479/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 973/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUCIA LEGIDO GIL
Nº de sentencia: 479/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100231
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15567
Núm. Roj: SAP M 15567:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 270/2021
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
PROCURADOR D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
Dña. LUCÍA LEGIDO GIL
Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia, Divorcio contencioso 270/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de D. Leandro -apelante-, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA, contra Dña. Amanda - apelada-, representada por el Procurador D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Parla, que decretó el divorcio del matrimonio formado por D. Leandro y Dª. Amanda. En lo que aquí interesa, y en el marco de la guarda y custodia compartida finalmente acogida, con atribución a los hijos (nacidos el NUM000 de 2011 y el NUM001 de 2013, respectivamente) y a la madre del uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de los hijos, junto con el ajuar y mobiliario familiar, se estableció una pensión alimenticia de 450 euros mensuales por cada uno de los hijos menores, pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta a designar por la madre, actualizables anualmente con efectos 1 de enero conforme al IPC. Se pautó también la contribución por mitad en "los gastos que generen las necesidades de los hijos, tales como matrícula del colegio al que asistan los menores, mensualidades escolares, comedor escolar, uniformes escolares, libros de texto, material escolar, viajes educativos, clases extraescolares, intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis, dentistas, óptica, tratamientos médicos, prótesis y cualesquiera otros gastos médicos, farmacéuticos o sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, que correrán a cargo de ambos progenitores por mitad". Se fijó también una pensión compensatoria a la madre en la cantidad de 500 euros mensuales, por tiempo de 24 meses, pagadera y actualizable en los mismos términos que la pensión alimenticia.
Se consideró por el Juzgado que la madre no desarrolla actividad laboral alguna y el padre percibe por la suya unos ingresos de unos 3.500 euros netos mensuales en catorce pagas. En la tesitura de acudir los menores a un colegio concertado por el que se abona 50 euros por cada hijo, se cifró la pensión en 450 euros mensuales por cada hijo. Sobre la pensión compensatoria se valoró que fue la propia parte actora, el padre, quien solicitó en su demanda su establecimiento en importe de 250 euros mensuales por tiempo máximo de dos años. En este punto se indicaba que el matrimonio se celebró el 18 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, ha durado 13 años aproximadamente, así como que la madre contaba con trabajo antes del matrimonio pero lo dejó cuando nacieron los hijos, habiendo además seguido a su esposo durante sus destinos profesionales, hasta que ha completado la formación necesaria para ocupar su puesto actual, de Comandante de la Guardia Civil. Se concretó la pensión compensatoria en 500 euros mensuales durante 24 meses, considerando también que la esposa cuenta con 35 años y tiene formación como auxiliar de odontología.
Recurre en apelación la representación procesal del demandante combatiendo los pronunciamientos económicos de la Sentencia.
En primer lugar, respecto de la pensión alimenticia, se denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la cuantificación de los alimentos, así como falta de motivación de la Sentencia en este punto.
Se indica que la Sentencia establece erróneamente la cuantía de las pagas extras que cobra el hoy recurrente (que no son de 3.500 euros netos, sino de 1.800 euros netos cada una) y se omiten las ayudas públicas que cobra la madre (reconocidas de 451,92 euros mensuales hasta el mes de mayo de 2022, con posibilidad de renovación), y no se atiende la necesaria proporción entre las necesidades reales del alimentista y la capacidad económica del alimentante. Se insiste en que el progenitor paterno carece de más ingresos, siendo la media de sus ingresos mensuales, ya prorrateadas las pagas extras, de 3.803,57 euros. En este punto se argumenta que, conforme a las tablas orientadoras fijadas por el Consejo General del Poder Judicial, correspondería, tomando todas las variables indicadas, una pensión alimenticia de 425 euros mensuales, esto es, 212,50 euros por mes y por hijo. Ahora bien, modula el recurrente tal importe indicando que ha cedido el uso de la vivienda familiar ganancial en la que vivía la familia, recurriendo el mismo a una vivienda en régimen de alquiler, en un piso con tres dormitorios por el que abona 675 euros mensuales de alquiler. Se incide también en que, a parte de los gastos ordinarios de manutención, vestido y sustento, los menores solo incurren en gastos de 49 euros mensuales cada uno de ellos por el colegio concertado (aportación voluntaria), con cuota diaria de comedor escolar de 5,62 euros, sin contar con ningún otro gasto extra.
En segundo lugar se denuncia error en la valoración de la prueba relativo a la concreción de la pensión compensatoria. Se recuerda que se ha duplicado el importe mensual ofrecido por el aquí recurrente en su demanda, que lo era de 250 euros mensuales durante dos años. Se recuerda al efecto la duración del matrimonio; el reparto del saldo de la cuenta común (que ha supuesto un ingreso para la madre de 21.530,37 euros); la pendencia de la liquidación de la sociedad ganancial (con dos viviendas en el activo, la familiar de Pinto y otra en Hungría); y la edad de la esposa y de los hijos, que ya no requieren atención tan intensa de la madre. Se indica también que la esposa, durante el matrimonio, ha realizado cursos de formación de auxiliar en odontología, manicura y pedicura y marketing digital y cuenta con experiencia por haber trabajado como dependienta. Se imputa a la madre falta absoluta de interés por incorporarse al mercado laboral. Se recuerda además que la madre procedió a detraer de la cuenta de los menores procedente del dinero regalado por los abuelos la cantidad de 1.000 euros en el mes de noviembre de 2021.
En definitiva, se insta la revocación de la Sentencia de instancia para cifrar la pensión alimenticia de los hijos menores en la cantidad total de 425 euros mensuales (212,50 euros por cada hijo) y la pensión compensatoria a favor de la demandada en la cantidad de 250 euros mensuales, durante los 24 meses siguientes a la Sentencia de divorcio.
La representación procesal de Dª. Amanda, con ocasión del trámite de impugnación, combate también la Sentencia de instancia. Se argumenta en su escrito sobre la esencia de la Renta Activa de Inserción que percibe en su condición de víctima de violencia de género, teniendo tal ayuda una duración de once meses, con opción a dos periodos adicionales más, el último de los cuales habría finalizado en abril de 2022. Frente a ello se loa la fuente de ingresos del padre, fija y actualizable anualmente. Sobre la cesión de la vivienda se incide en que ello ha sido a favor de los menores y que a la madre le va a comportar atender gastos importantes (IBI, comunidad, suministros). Sobre los gastos de los menores se indica que la cuota que se abona al colegio debe seguir abonándose y que el gasto de comedor se torna necesario vistos los horarios laborales del padre y lo que pueda asumir la madre. Se recuerda que los niños cursan actividades extraescolares a las que el padre no presta conformidad, habiéndoles negado también gastos de psicólogo.
También se ha impugnado la Sentencia en lo relativo al periodo establecido para la pensión compensatoria, por considerarlo insuficiente y no ajustado a las prevenciones del art. 97 CC. Se incide en este punto en la dedicación exclusiva de la madre a la familia y en la colaboración activa de la misma a las actividades de su cónyuge. Procura, en definitiva, la madre la ampliación de la pensión compensatoria al plazo de cinco años. Se niega finalmente la percepción por Dª. Amanda del reparto de la cuenta que se invoca de adverso.
También se impugna la Sentencia al no haberse pronunciado sobre el reparto de uso de uno de los dos vehículos que poseía la familia, indicándose que viven en localidad alejada de Madrid, en DIRECCION000, constituye una herramienta necesaria para dar soporte a los menores en sus actividades, y no puede la madre acceder a uno propio.
Con ocasión de la oposición de D. Leandro al recurso contrario se recuerda que el IBI y otros gastos de la vivienda se deben sufragar por mitad conforme a la Sentencia. Sobre la pensión compensatoria se puntualiza que la convivencia duró exactamente once años y diez meses. Se alude a los sucesivos trabajos esporádicos que la esposa ha venido llevando a cabo y se recuerda que su promoción profesional en el Cuerpo de la Guardia Civil no se debe a Dª. Amanda pues al tiempo de contraer matrimonio él ya pertenecía a la Escala de Oficiales, siendo Teniente, de suerte que su ascenso a las dos siguientes escalas, Capitán y Comandante, era obligatoria, por antigüedad en el Cuerpo. Y sobre la cesión del uso del vehículo común se recuerda que la parte contraria no solicitó de forma explícita su atribución, indicándose además que el otro vehículo con que contaba el matrimonio, un Ford Focus, fue dado de baja a raíz de un accidente que sufrió Dª. Amanda con el mismo a las pocas semanas de la separación. Se incide en que es él el único que precisa el vehículo en el día a día, para acudir a su puesto de trabajo.
Es contexto argumentativo común en los respectivos escritos la denuncia de falta de motivación de la resolución de instancia.
En este punto, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que indica que "el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta" (por todas, STS de 17 de septiembre de 2019).
Ciertamente, la exigencia de motivación arraiga directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), con plasmación explícita también en el art. 120.3 CE. Tal exigencia constitucional aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento juridico ( art. 9.1 CE). En último término, la motivación opera también como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras.
Añade luego la jurisprudencia que la "claridad" y "precisión" que exige la L.E.C. no implica un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - S.T.C. 159/1992, de 26 de octubre - no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( T.S. Sala 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y S.T.C. de 28 de octubre de 1991).
Por último, es doctrina jurisprudencial reiterada, que aun en la hipótesis de que la argumentación de la sentencia fuera insuficiente, no podría accederse a la pretensión sobre nulidad de la sentencia, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza y alcance del recurso de apelación; en efecto, a través del mismo, y en cuanto recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius. Por ello, es permitido a la Sala conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, y consiguientemente, es posible valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en él se habían actuado, valorando los elementos probatorios y apreciando las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 1963, 22 de junio de 1983, 11 de julio de 1990 y 13 de mayo de 1992).
Sentado lo precedente, no se aprecia vicio alguno de falta de motivación en la resolución recurrida, que, en los parámetros económicos que ahora subsisten controvertidos en esta alzada, ha dado cumplida razón del motivo decisorio, conforme a los criterios legales que, en materia de pensiones, sienta la normativa sustantiva de nuestro derecho.
No cuestionan las partes con ocasión de esta alzada, y es ya jurisprudencia consolidada, que la fijación de un sistema de guarda y custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( art. 146 CC) -por todas, SSTS de 9 de octubre de 2019, 5 de abril de 2018 y 11 de febrero de 2016), resultando viable, como indicaba la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial en su Sentencia de 15 de marzo de 2019, una aportación económico-alimenticia a cargo de uno de los progenitores a favor del otro para que los hijos puedan mantener, en ambos entornos, un similar nivel de atención pecuniaria a sus necesidades alimenticias, y ello ante una situación, se insiste, de notable divergencia de las economías de uno y otro.
Ocurre en el caso de autos que el importe finalmente pautado en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, rebasa ciertamente el canon de proporcionalidad pautado en el art. 146 CC. Bastaría para así concluir con extractar los gastos en que incurren los menores en la actualidad, que, ni mucho menos, ascienden siquiera al importe que, en el contexto además de una custodia compartida, se ha impuesto al padre. Acuden los niños a un colegio concertado por el que se realizan aportaciones de 98 euros mensuales por ambos hijos. No tienen gasto fijo adicional alguno, por más que puedan acudir a actividades extraescolares rutinarias a lo largo de su edad escolar. La necesidad de vivienda y habitación ha quedado cubierta con recurso al que fue el hogar familiar, cuyo uso ha cedido el padre desde la ruptura de la convivencia a favor de la madre y de sus hijos, con asunción además por su parte de los pagos del préstamo hipotecario al 100% hasta que la madre obtenga trabajo y sin perjuicio de ulteriores repercusiones al tiempo de la liquidación, como se ponía de manifiesto en la demanda rectora de la litis. En tal contexto de gastos, y vista la fuente de ingresos del padre (transparente y acreditada en autos), procede recortar la cuantía de la pensión alimenticia que deba abonar a la madre, considerándose ajustado a las circunstancias fácticas concurrentes cifrarla en 275 euros por hijo, pagaderos y actualizables en los mismos términos previstos en la resolución de instancia, y manteniendo el resto de pronunciamientos que, sobre este particular, efectuó el Juzgado.
Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008), que la pensión compensatoria del art. 97 CC, tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, "
Es claro que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión compensatoria es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal.
En el caso de autos, la situación de desequilibrio y, consecuentemente, la premisa necesaria para la fijación de la pensión compensatoria, puede reputarse pacífica en la medida en que, desde su demanda, el padre ofreció su abono. Subsiste en esta alzada, a resultas de los respectivos recursos presentados, controversia en orden a su importe mensual (recurso de D. Leandro) y en orden a su duración (recurso de Dª. Amanda).
En tal contexto litigioso aboga la Sala por mantener el criterio de instancia, por cuanto las coordenadas económicas y temporales en que se convino la pensión compensatoria a favor de la esposa (500 euros durante dos años) equilibran con precisión las circunstancias concurrentes relativas a duración del matrimonio, dedicación de la esposa a la familia en soporte al desarrollo de la carrera profesional del esposo, edad de ella y opciones de retomar por su parte el mundo laboral.
Se indica de inicio que con estos últimos argumentos quebranta el recurrente la esencia de la segunda instancia, que tiene proscrito el examen de argumentos o motivos que no fueron alegados en la instancia, al no haber sido objeto de debate desde el principio con la consiguiente indefensión para la contraparte, quedando privada de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa ( SSTS 10-12-91 , 18- 4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1- 95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000). Se recuerda finalmente que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9- 2-88 y 30-12-93 , entre otras). Y lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre, refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur; en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur, o iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium.
Este pedimento de la esposa, relativo a la atribucion del uso del vehículo familiar, emerge por primera vez en esta alzada y es lo cierto que no integra el catálogo de medidas preceptivas parejas al pronunciamiento constitutivo de la disolución del matrimonio por divorcio. Por todo ello no cabe estimar el recurso en este punto.
Vistos los pronunciamientos contenidos en la presente Sentencia, y la estimación parcial de las respectivas pretensiones, se declaran las costas de oficio, al amparo de lo dispuesto en el art. 398 LEC, que valida también en alzada el criterio general del vencimiento objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Parla en fecha 17 de diciembre de 2021, Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN formulada a su vez por la representación procesal de Dª. Amanda, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA DE INSTANCIA en el único particular relativo a la concreción de la pensión alimenticia de cargo del padre y a favor de lo hijos, que se fija, con efectos desde esta resolución, en la cantidad, para cada uno, de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS MENSUALES (275 euros mensuales), pagaderos y actualizables en los mismos términos explicitados en la resolución recurrida.
Las costas devengadas en esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
