Sentencia Civil Audiencia...io de 2003

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29/07/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 447/2003

Número de Recurso: 223/2002

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00447/2003

Fecha: 29/07/2003

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 223/2002

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante: COMMERZABANK

PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

Interviniente/Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000

PROCURADOR: Dª. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ

Apelados: Dª. Leonor , D. Carlos , Dª. Penélope , D. Luis Andrés , Dª. Marí Luz , D. Marcos ,D. Cornelio , D. Luis Carlos , D. Mariano Y Dª. Elisa // D. Esteban

PROCURADOR: Dª. Mª. PILAR SEGURA SANGUSTÍN // SIN DESIGNAR

Autos: COGNICIÓN Nº. 377/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE COLMENAR VIEJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de COGNICIÓON 377/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 223/2002, en los que aparece como parte apelante: COMMERZBANK representado por el procurador D. CARLOS PIÑEIRO DE CAMPOS, como interviniente-apelante. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la procuradora Dª. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ, apelados: Dª. Leonor , D. Carlos , Dª. Penélope , D. Luis Andrés , Dª. Marí Luz , D. Marcos ,D. Cornelio , D. Luis Carlos , D. Mariano Y Dª. Elisa , representados por la procuradora Dª. MARÍA PILAR SEGURA SANAGUSTÍN, y el también apelado: D. Esteban , sobre Gognición, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , sino sólo a unos cuantos propietarios de la misma.

La sociedad demandante apeló la sentencia de primer grado alegando que la referida resolución parte de la existencia de una comunidad de propietarios en la que se integran los demandados y los propietarios de los chalets 15 y 23 de la URBANIZACIÓN000 , sin que exista una sola prueba acreditativa de la existencia de la mencionada comunidad, mientras que, por el contrario, consta que la comunidad URBANIZACIÓN000 está formada por los 23 chalets que componen la Urbanización, de modo que los demandados eran un simple grupo de propietarios que pretendían actuar como una comunidad segregada de la originaria, y en esa condición giraron el recibo cuyo pago indebido causó el ejercicio de la acción planteada en la demanda, cuyas peticiones reitera.

En el curso del procedimiento seguido en esta segunda instancia se personó como interviniente y en apoyo de la tesis mantenida por la apelante la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , confirmando que en ese conjunto urbanístico existe una sola comunidad constituida por 23 chalets, pero un grupo de ocho propietarios sostienen sin fundamento jurídico alguno la existencia de dos comunidades, una formada por las viviendas números 1 al 12 y otra por las números 13 al 23, confirmando, a su vez, que el recibo objeto del presente litigio no se emitió por la indicada comunidad interviniente, sino por la facción de propietarios que pretende la segregación, y, por otro lado, el Sr. Jaime , en cuya cuenta se cargó indebidamente el recibo por la sociedad demandada, no tiene ninguna deuda pendiente con la comunidad.

SEGUNDO. - Los argumentos mantenidos por la actora-apelante y la comunidad que interviene a su favor están probados por la aportación de cuatro sentencias dictadas por tres Secciones distintas de esta misma Audiencia donde expresamente se trató la cuestión sobre la pretendida segregación de varios chalets de la comunidad URBANIZACIÓN000 . En todas ellas se concluía que sólo existe una comunidad de propietarios, y en concreto conviene reseñar las de esta misma Sección dictadas en los rollos de apelación 712/2000 y 778/2000, diciendo la primera de ellas:

Con respecto a la segregación de comunidades de propietarios la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sec. 18ª de fecha 08-04-1998 establece que "Por lo tanto nos hallamos ante un único edificio constituido en una única comunidad de propietarios sin que se establezca comunidad alguna separada de cada uno de los portales en relación con las plantas superiores exclusivamente, puesto que la sótano y la baja, según la descripción del título constitutivo abarcan toda la extensión superficial. No consta por lo demás que con posterioridad, de ser ello posible, se hayan constituido como comunidades independientes las de cada uno de los portales, en la forma prevista en el art. 5 LPH, de lo que se sigue, no que la actora carezca de personalidad, puesto que en principio ninguna comunidad la tiene, sino que ni tan siquiera existe con la naturaleza que la Jurisprudencia da a las comunidades de vecinos, por lo que si nunca se ha constituido nunca podrá litigar en su propio nombre, debiendo hacerlo la única comunidad realmente constituida que es la que abarca a todo el edificio, tanto viviendas de cada portal, como locales que afecten a más de uno." que corrobora la tesis de que ante la falta de constitución válida de la segunda comunidad estaremos en presencia de una sola comunidad que como dicen los estatutos en la Norma cuarta está formada por la suma de las cuotas de cada una de las 24 viviendas.

Por otro lado, los demandados reconocen en la respuesta dada a la carta remitida por la actora para reclamarles el cobro de lo indebidamente pagado, que fueron ellos, y no la comunidad URBANIZACIÓN000 legalmente constituida, quienes giraron el recibo para cobrar una deuda que tenía Sr. Jaime con la comunidad de propietarios, firmando los ocho propietarios la indicada carta (f. 31 vto.). Como Sr. Jaime es el propietario del Chalet 23, reconociédolo así los propios demandados en su escrito de contestación a la demanda, y consta que el intento de segregación pretende incluir los chalets 13 al 23 dentro de la nueva comunidad, es evidente que los demandados pasaron el recibo al cobro en la cuenta abierta en el Banco demandante por un propietario a quien consideraban integrado en la pretendida comunidad segregada, pero que discrepa en el momento actual del intento secesionista. El mismo documento epistolar antes aludido pone también de manifiesto el reconocimiento por los firmantes, ahora demandados, de ser ellos quienes cobraron el importe del recibo girado contra la cuenta Sr. Jaime , y no la comunidad.

Los hechos indicados nos llevan inevitablemente a estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, pues la acción se dirige contra quienes han obtenido el enriquecimiento por un pago indebido, sin extensión a la comunidad de propietarios que nada tiene que ver con la emisión del recibo de pago enviado por los demandados. No hay, por tanto, falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto se demanda a los únicos a quienes puede afectar el fallo.

TERCERO. - Los demandados oponen falta de legitimación activa de la sociedad actora porque ésta no entregó cantidad alguna a los demandados, sino que el ingreso del importe correspondiente al recibo se ingresó en IBERCAJA donde está abierta la cuenta de la comunidad de propietarios, como así lo reconoce la propia sociedad demandante.

Esta excepción pretendidamente formal, está directamente vinculada a la cuestión de fondo, y por ello será tratado en ese contexto.

También alega la falta de legitimación pasiva al no tener los demandados el carácter y personalidad con el que se les demanda, porque debió demandarse a la comunidad y no a ellos. Este debate ya ha sido resuelto al tratar sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y a esos argumentos nos remitimos.

CUARTO. - Con relación al fondo de la contienda, debemos tomar como hechos acreditados los siguientes:

Un grupo de propietarios de ocho chalets de los 23 que integran la comunidad URBANIZACIÓN000 , operan como una comunidad de propietarios segregada donde pretenden incluir a las viviendas numeradas desde el 13 al 23, sin que tal comunidad haya sido legalmente constituida.

Actúan bancariamente con una cuenta de IBERCAJA (fs. 94 a 107).

Otorgan al conjunto acreedor la denominación de Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 " (f. 104 y 105), fijando cuotas por prestación de servicios, y gestionando los cobros relativos a las referidas once viviendas. A tal efecto se observa en los documentos indicados, y en los mencionados en el apartado anterior, que la gestión de cuentas y gastos recogida en ellos únicamente hace referencia a ocho u once viviendas, nunca al conjunto de los 23 chalets, de modo que se trata de documentos atribuibles únicamente al conjunto de propietarios secesionistas.

UNIÓN URBANA, S.A. y D. Jaime en 1996 aparecen conjuntamente como emisores de orden de domiciliación bancaria de los recibos emitidos por el referido grupo acreedor en la misma cuenta de COMMERZBANK, en concreto la 3614237000, recibos cuyo cobro se gestionaba por IBERCAJA desde la cuenta abierta por el repetido grupo de propietarios (f. 107)

El día 16 de mayo de 1990 se inscribió la venta de la finca propiedad de UNIÓN URBANA a D. Jaime (f. 92), aunque los recibos seguían emitiéndose a nombre de UNIÓN URBANA, S.A. (fs. 94-101).

En el mes de noviembre de 1997 D. Jose Manuel , actuando en nombre de UNIÓN URBANA, S.A., dirige una carta a COMMERZBANK dando orden de no atender los recibos girados al cobro presentados por la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 (f. 26)

La comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 emitió hasta diez recibos contra D. Jaime que resultaron impagados entre junio de 1999 y marzo de 2000 (f.209)

Pese a la orden recibida de su cliente de no pagar los recibos emitidos por la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 , COMMERZBANK atendió el pago de uno girado en abril de 2000 por 761.330pts, cuyo reintegro se intentó requiriendo la devolución a los perceptores, quienes se negaron por entender que el pago era lícito (f.27-31)

Uno de los demandados, Don Esteban , a quien los demás le atribuyen condición de presidente de la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 y que en tal condición firmó los recibos girados a través de IBERCAJA, reconoció haberlos suscrito, pero no como presidente comunitario, pues niega la existencia de la referida comunidad segregada, sino como representante de los chalets 13 a 23 (f. 214)

D. Jose Manuel reconoció en prueba testifical haber recibido de COMMERZBANK el importe de lo pagado a los demandados por error y contra su expresa negativa, y la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 legalmente integrada por las 23 viviendas, alegó que el referido propietario está al día en el pago de las cuotas de la comunidad (f. 34 Rollo apelación).

Como desde antiguo sentó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, son tres los presupuestos para que proceda el ejercicio de la acción de cobro de lo indebido definida en el artículo 1.895 C.c.: 1. El pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda. 2. Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe. 3. Error por parte de quien hizo el pago.

Como se aprecia en la relación de hechos probados antes planteada, está demostrado el pago efectivo a los demandados con cargo a la cuenta de UNIÓN URBANA, S.A. y la consiguiente devolución a ésta por el pagador una vez reconocido que lo hizo por error, de modo que la sociedad demandante se constituye en solvens frente a los demandados y en esa condición promueve la restitución. Adquiere esa condición, pese a no ser quien originariamente sufrió el desembolso que proporciona la acción de restitución, porque se subrogó en la acción de cobro de lo indebido en atención a lo dispuesto por el artículo 1.210,3º C.c. al tratarse de un gestor de pago con interés evidente de resarcir a su cliente del pago hecho indebidamente, de modo que se transfiere a su favor el crédito del artículo 1.895 y posibilita a los deudores oponer las mismas excepciones que pudieron ser planteadas contra el acreedor originario.

El segundo de los presupuestos deriva de la ausencia misma de comunidad entre los propietarios de los chalets 13 a 23 y la orden dada por UNIÓN URBANA de no atender los recibos girados contra esa cuenta por la pretendida comunidad, revelando que no existe ninguna obligación de pago actual y constatable al faltar vínculo legal o contractual entre los perceptores y el solvens original, y si en algún momento pudo existir por voluntad propia de los mismos copropietarios de esas viviendas, la relación se extinguió por decisión unilateral de UNIÓN URBANA cuando ordenó el rechazo de esos pagos, decisión que ha de producir todos los efectos extintivos al no conocerse una situación negocial que obligue a mantenerla. Estaríamos pues ante el supuesto llamado por la doctrina indebitum ex causa.

El tercero de los presupuestos, el error, ha de ser probado por la sociedad demandante (art. 1.900 C.c.), pero se presume cuando el importe nunca se debió, como es el caso (art. 1.910 C.c.), de modo que no puede dudarse de la equivocación en el pago cuya devolución ahora se reclama.

Lo expuesto, nos lleva a estimar la demanda en todos sus extremos.

QUINTO. - Conforme a la norma contenida en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, procede imponer las costas de la Primera Instancia a las partes vencidas en ella, en cuanto la estimación del recurso lleva a estimar también la demanda.

Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la presente instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 377/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Colmenar Viejo, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Miren NeKane Yagüe Egaña, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Colmenar Viejo se dictó sentencia con fecha tres de septiembre de dos mil uno, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el procurador Sr. Mansilla García, en nombre y representación de Leonor , Cornelio , Luis Andrés , Marí Luz , Mariano , Elisa , Luis Carlos , Penélope , Carlos y Marcos , debo desestimar y desestimo la demanda dictando una sentencia absolutoria en la instancia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición a la demandante del pago de las costas causadas. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; y la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , presentó en tiempo y forma escrito como interviniente apoyando la posición de la actora-apelante; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Julio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA y mantenido en la actualidada por el procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS representación de COMMERZBANK, y con la intervención de la procuradora Dª. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 Colmenar Viejo ( Madrid), en fecha nueve de septiembre de 2001 en autos de Cognición nº. 377/2000, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en consecuencia, estimando la demanda formulada por la expresada parte contra Dª. Leonor , D. Carlos , Dª. Penélope , D. Luis Andrés , Dª. Marí Luz , D. Marcos ,D. Cornelio , D. Luis Carlos , D. Mariano Y Dª. Elisa , Y D. Esteban debemos condenar y condenamos a los referidos demandados a que paguen a la actora la cantidad de 3.073,16? (511.330pts), todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas devengadas en la primera instancia; no haciendo especial declaración en cuanto a las dimanantes de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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