Última revisión
29/09/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 24 de junio de 2003, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro en nombre y representación de la DIRECCION000 en Boadilla del Monte, contra Darío y Jesús María , representados por el Procurador d. Aníbal Casamayor Madrigal, debo condenar y condeno a los demandados a que retiren en el plazo de CINCO DIAS las cadenas instaladas en las pérgolas de aparcamiento levantadas por ellos frente a los chalés, con apercibimiento de ejecución a su costa en caso de que no cumpliesen voluntariamente, y todo ello con condena en costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
TERCERO.- Emplazados por 30 días ante este Tribunal por el Juzgado de Instancia y remitidos los autos originales, ante la que se personaron las partes, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación de la Sala, señalándose después para ello el pasado día 22 de septiembre del actual.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La comunidad actora interpuso demanda instando la tutela sumaria de su posesión contra los demandados alegando que éstos habían sido autorizados en junta de 11 de Mayo de 2002 a instalar pérgolas en las zonas de aparcamiento situadas frente a los chalets de su propiedad, zonas de aparcamiento que son de propiedad común, y así lo hicieron éstos en junio, pero en noviembre de 2002 procedieron a instalar unas cadenas que impedían el uso de la plazas salvo a los demandados.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación del presidente al no contar con autorización expresa de la comunidad, inadecuación de procedimiento ya que se trataba de cuestionar la validez de un acuerdo comunitario y falta de legitimación pasiva ya que no ha existido "ánimus expoliandi" en el sentido de conciencia del despojante de actuar ilícitamente. Con respecto al fondo alegaron, en resumen, que su actuación estaba amparada por el acuerdo comunitario de 11 de mayo, ya que éste les autorizaba a utilizar de forma exclusiva las plazas de aparcamiento.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Insisten los demandados en las excepciones planteadas en su contestación, las cuales han de ser desestimadas como lo fueron en la instancia. Así con respecto a la falta de autorización específica al presidente para formular demanda, la doctrina jurisprudencial es constante al indicar que el presidente tiene la legitimación activa por el hecho de serlo y no precisa de autorización expresa para accionar en su nombre, sin perjuicio de su responsabilidad ante la comunidad por su actuación. Así ha indicado la STS de 16-11-2001 indicando que "el Presidente que demandó efectivamente ostentaba tal cargo, asistiendo con ello la legitimación activa necesaria, ya que según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, al contar con la representación orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios (sentencias de 22-2-1993, 3-33 y 5-7-1995), declarando las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal." (en igual sentido STS 20-12-1996 y 19-11-1993,entre otras muchas). En cuanto a que el presidente actúa en un procedimiento entablado para defender los intereses de unos propietarios en contra de los intereses de otros copropietarios, aparte de lo indicado con respecto a que el presidente representa a la comunidad en juicio y fuera de él sin perjuicio de la responsabilidad de éste frente a la comunidad, si a ello hubiera lugar, lo cierto es que no cabe negar legitimación al presidente cuando los demandados sean miembros de la comunidad, ya que ello sería tanto como negarle legitimación activa en todo proceso dirigido contra algún comunero, lo cual es tanto como decir que carece de legitimación para accionar en la mayor parte de los procesos en que intervienen comunidades de propietarios, y es que obviamente la comunidad no deja de ser y actuar como tal cuando lo hace contra alguno de sus propios integrantes.
TERCERO.- La inadecuación de procedimiento alegada debe desestimarse igualmente, por cuanto no se plantea en autos la legitimidad de ningún acuerdo comunitario, si no simplemente si la conducta de los demandados es o no constitutiva de despojo posesorio y con ello si procede estimar la acción interdictal entablada, pero no se alega en la demanda que el acuerdo de 11.5.2002 sea ilegal o contrario a derecho u otras cuestión semejante, simplemente se argumenta que los demandados amparándose en tal acuerdo, han realizado las conductas que se describen en la demanda, lo cual dista de ser impugnación de tal acuerdo, ya que, debe recordarse, no es impugnar un acuerdo el citarlo en una demanda, o actuar sobre su base, ya que se impugna un acuerdo cuando se cuestiona su legalidad (artículo 18.1 LPH) y en modo alguno se cuestiona la legalidad de los acuerdos, al contrario, partiendo de la validez del mismo, por ambas partes se pretende dotarlo de uno u otro significado, lo cual no significa impugnarlo, por tanto, es perfectamente correcta la elección de la vía del artículo 250.1.4º LEC 2000).
CUARTO.- Con respecto a la falta de legitimación pasiva al no existir "ánimus expoliandi", su planteamiento ya revela que nos hallamos ante una cuestión de fondo ya que lo que se niega es la existencia de lo que supone un requisito para que la acción prospere, lo cual debe ser resuelto con el fondo del asunto.
QUINTO.- Con relación al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar y dado que las partes insisten en debatir su mejor derecho a poseer en este proceso, que el procedimiento presente de carácter posesorio no puede ni debe examinar la validez de los títulos esgrimidos por las partes, salvo el limitado examen que cabe hacer al efecto de determinar si el demandado aparece amparado por él para tomar por sí mismo la posesión litigiosa, debiendo ceñirse al hecho posesorio exclusivamente ya que su objeto y finalidad no es determinar quien tiene mejor derecho a poseer con arreglo al título que esgrimen si no quién tenía la posesión y si el demandado le ha privado de ella de forma ilegítima. Efectivamente, son diversa lasa teorías que han pretendido justificar la tutela posesoria por encima incluso del derecho de propiedad, si bien la que goza tal vez de mayor acogida es la que propugna que la protección del poseedor tiende a garantizar la paz social, evitando que ante situaciones fácticas preexistentes, los particulares adopten posturas de hecho que priven a terceros de su posesión sobre las cosas o derechos. En definitiva, no se trata en los juicios interdictales de determinar de forma definitiva si el poseedor lo es con arreglo a derecho, sino simplemente si el poseedor actual lo es a través de un acto de despojo (interdicto de recobrar) o si siendo pacífico poseedor es inquietado en su posesión (interdicto de retener), tratando de evitar por tanto que actos de privación posesoria se consagren o perduren en sus efectos, y es que en definitiva el juicio interdictal, o de tutela sumarias de la posesión, tal y como la LEC lo denomina actualmente, trata de dar cauce procesal al mandato contenido en el artículo 441 y 445 del Cc que, respondiendo a la filosofía del mantenimiento de la paz social, tienden siempre a respetar o restituir el estado posesorio frente a actuaciones de privación posesoria.
SEXTO.- Desde la perspectiva del anterior fundamento, la doctrina de las Audiencias Provinciales ha determinado como requisitos precisos para que prospere la acción interdictal:
"1º) El hecho real de la posesión.
2º) La existencia del despojo.
3º) El objeto del acto en que consiste el despojo.
4ª) El sujeto activo del despojo. El despojo, en si mismo considerado, no es otra cosa que la realización de actos materiales o la alteración del estado hecho preexistente conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, llevados a cabo contra o sin la voluntad del poseedor y con ánimus espoliandi, entendiéndose por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete, es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título que lo autorice." (transcrito de la SAP Córdoba de 29 abril 2003, en similar sentido SAP Las Palmas de 4 abril 2003, Lleida de 10 julio 2002, entre otras muchas).
Por tanto no se trata tanto de determinar si los demandados a través del acuerdo de 11-5-2002 estaban autorizados a efectuar los actos de apropiación de la posesión en exclusiva realizados al cerrar con cadenas el acceso a las plazas de aparcamiento, sino de determinar simplemente si con ello se puede considerar que han cometido un acto de despojo posesorio , entendido en el sentido ya descrito, esto es como acto de alteración del estado de hecho preexistente con privación de la posesión del contrario.
Por ello en los procesos posesorios no se analiza la validez de los títulos esgrimidos, salvo en lo que se dirá al objeto de analizar el "ánimus expolieandi", pero su objeto no es el derecho a poseer, sino la posesión como hecho, es decir el estado posesorio, o si se prefiere el mantenimiento del estado posesorio preexistente, ya que como recuerda la SAP de Cáceres de 10-7-2003 "en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente"(en idéntico sentido SAP Lleida de 10 julio 2002, Cádiz, S.8ª de 19-12-2003 y Valencia S.8ª, de 13-5-2003, entre otras muchas).
SEPTIMO.- Los requisitos enunciados en el anterior fundamento se dan en autos, ya que los demandados a través del cierre con cadenas del acceso a las plazas de aparcamiento han convertido en exclusiva y excluyente lo que era de común posesión de la comunidad actora, lo cual obviamente integra los requisitos enunciados. Cabe no obstante indicar con respecto al acuerdo de 11 de mayo de 2002 que cabe examinar éste, pero no al efecto de determinar de forma definitiva si autoriza o no la instalación de cadenas, o si se prefiere si implica el derecho al uso exclusivo por parte de los demandados, sino simplemente si éste es de tal índole que elimina el "ánimus expoliandi" ya que éste implica, como queda indicado, la conciencia de actuar sin título suficiente. Sin embargo en autos el referido acuerdo dista de tener la claridad precisa como para entender que legitima a los demandados para arrogarse por vía de hecho la posesión de las plazas de aparcamiento, así los recurrentes han venido sosteniendo que de su texto conjuntado con la existencia de otras plazas en las que sí se autoriza el uso exclusivo y el testimonio del administrador que redactó el acta, resulta acreditado que poseían título que les amparase en la posesión que se arrogaron por medio de la instalación de cadenas, sin embargo es obvio que el título que legitima la apropiación de la posesión en beneficio exclusivo ha de ser absolutamente claro en tal sentido, sin que quepa el tener que acudir a otros actos del actor y a testimonios de testigos que complementando lo que tal título indica lleven a la conclusión de que efectivamente autoriza a la apropiación posesoria efectuada, ya que como indica la SAP de Badajoz de 10-2-2004 "la prueba del título le corresponde al contradictor, pero no se debe enjuiciar en este pleito, debido a su naturaleza sumaria, su validez y eficacia a no ser que este examen sea simple y no envuelva declaraciones de derechos o precise resolver cuestiones complejas" y tales referencias , por un lado no hacen si no poner de manifiesto la falta de claridad del título en que se pretende sustentar la conducta de los demandados, y por otro lado son propios del juicio declarativo en que debatir el derecho a poseer con carácter definitivo, o al menos con carácter permanente, pero no en un proceso cuyo fin es el de determinar, como queda indicado, el mero hecho posesorio, sin indagar en el alcance sentido y contenido de los títulos de las partes más allá de lo que del propio título resulte, y así el texto del acta indica textualmente que "Los propietarios de los chalés (sic) 23 y 24 solicitaron la instalación de pérgolas en la zona de aparcamiento situadas enfrente de sus chalés (sic) teniendo en cuenta que ya se aprobó en años anteriores, que se trata de fondo de saco y que otros propietarios están utilizando otras zonas comunes, con aparcamientos de tipo similar. Se acepta por mayoría este uso con el voto en contra del propietario del chalé nº 34" (f. 74), como s ve en modo alguno se indica de forma clara que se otorgue un uso privativo a los demandados, ni que la instalación de la pérgola suponga asignar un uso exclusivo, es más, claro no debió quedar al resto de comuneros a tenor del acta de la Junta de 26 de febrero de 2003 (f.90), Junta la cual, es cierto, también queda fuera del ámbito de este proceso, pero que por sí sola revela que el significado del acuerdo de 11 de mayo dista de ser indiscutido e indiscutible en el seno de la comunidad.
Con todo lo indicado no se quiere significar que a través del conjunto de pruebas quede o no acreditado que los demandados tienen concedido mediante el acuerdo referido de 11 de Mayo un uso exclusivo de las plazas, si no simplemente que ello excede de este proceso en que se ventila la posesión como mero hecho, siendo preciso, como se indicaba, para que un título habilite a tomar por sí y para sí la posesión de lo que es zona común, que sea terminante e inequívoco en tal sentido, sin precisar del recurso a otros actos complementarios o testimonios que ilustren y/o complementen sobre su pretendido sentido y alcance ya que no se trata de determinar mediante actos anteriores, posteriores o coetáneos - por lo demás sujetos a interpretación en sí mismos - el significado de un título, en este caso un acuerdo comunitario, si no de determinar si la comunidad actora autorizó a los demandados a la ocupación en términos tales que quepa entender que sin necesidad de recurrir a la autoridad competente y pese a la oposición comunitaria pueden privar a ésta de forma unilateral de su posesión sobre las plazas de aparcamiento, y tal autorización no resulta a través del acuerdo comunitario analizado, por tanto a juicio de la Sala no existe título suficiente que ampare la apropiación por parte de los demandados del uso exclusivo de las plazas de aparcamiento, sin perjuicio de las acciones que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente para dilucidar el mejor derecho a poseer con carácter permanente.
OCTAVO.- No obstante desestimarse esta alzada, lo cierto es que existen dudas de hecho y derecho en el supuesto de autos, tal y como resulta de lo indicado en esta resolución así como de la propia resolución apelada, ya que no se trata de la actuación de unos comuneros sin ningún tipo de amparo, sino de su actuación al amparo de un acuerdo comunitario, que si bien no es lo claro que exigiría este proceso, tal y como queda indicado, sin embargo queda sujeto a interpretación y por ello entiende la Sala, no procede hacer imposición del pago de las costas de la instancia con arreglo al artículo 394 LEC.
Dado que se estima esta alzada, y dado que las dudas de hecho y derecho persisten en la misma, con arreglo al artículo 394 y 398 LEC 2000, no procede hacer imposición del pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
F A L L A M O S
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Darío Y DON Jesús María contra la sentencia de fecha 24 DE JUNIO DE 2003 dictada en autos de juicio verbal nº 280/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles en los que fue actor LA DIRECCION000 DE BOADILLA DEL MONTE Y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la instancia de este proceso, manteniendo en lo demás la referida sentencia, no haciendo imposición del pago de las costas de esta alzada.

